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DECISIÓN AMPARO ROL C1914-17</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región de Valparaíso</p>
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Requirente: Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre</p>
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Ingreso Consejo: 05.06.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 819 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1914-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de abril de 2017, don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de Valparaíso, en adelante e indistintamente SEREMI, la siguiente información:</p>
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"Copia de las resoluciones emitidas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del SEREMI de Salud de Valparaíso durante los años 2007 a 2016 por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis) respecto de trabajadores de las siguientes empresas:</p>
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1) Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero, RUT N° 79.812.520-6.</p>
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2) Compañía Minera Pullalli Limitada, RUT N° 78.200.830-7.</p>
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3) Compañía Minera Catemu Limitada, RUT N°82.880.800-1.</p>
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(...) la documentación solicitada es fácilmente obtenible por vuestro organismo a través de la plataforma electrónica SISESAT, no siendo necesario distraer indebidamente a un funcionario del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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Considerando que la documentación solicitada contiene información que puede afectar el derecho de terceros (...), solicito (...) que con anterioridad a la entrega de la documentación se comunique a los trabajadores involucrados la presente solicitud para que ellos puedan ejercer el derecho de oposición que establece el artículo 20 de la ley N° 20.285 (...) se funda en la autodeterminación informativa, esto es, que sean los titulares quienes decidan sobre el uso de la información que los involucra, y que en su artículo 10° señala: "No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares" (...). Así, por lo demás, lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en las causas 1008-2013 y 9255-2011, así como por la Excelentísima Corte Suprema en las causas 8353-2015 y 17518-2016.</p>
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(...) En definitiva, se solicita que el Seremi de Salud de Valparaíso se ajuste a las normas legales respecto de la presente solicitud de documentación, procediendo de la siguiente manera:</p>
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- Identificar la documentación solicitada.</p>
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- Notificar el derecho de oposición a los trabajadores correspondientes a la documentación solicitada.</p>
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- Verificar la cantidad de trabajadores que ejercen su derecho de oposición dentro del plazo legal de 3 días.</p>
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- Entregar a esta parte copia de todas las resoluciones en que los trabajadores no hayan hecho ejercicio del derecho de oposición dentro del plazo legal, sin que en la misma se tarje ni borre ninguno de los datos de identificación de los trabajadores".</p>
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2) PRÓRROGA DE RESPUESTA: El 18 de mayo de 2017, por medio de correo electrónico, el órgano notificó al solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 1 de junio de 2017, la SEREMI respondió a dicho requerimiento de información mediante Ordinario N° 796 de la misma fecha, adjuntando copia de resoluciones con el debido resguardo de datos sensibles, de acuerdo a la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada.</p>
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4) AMPARO: El 5 de junio de 2017, don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Además hizo presente que la SEREMI no se ajusta a las normas legales, entregando copia de la documentación sin efectuar la notificación del derecho de oposición a los trabajadores, y tarjando injustificadamente los datos de individualización tanto de los trabajadores como de los empleadores. El reclamante adjunta 8 resoluciones relativas a silicosis, y 1 certificado de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, relativo a silicosis, todas de los años 2012, 2014, 2015 y 2016.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Valparaíso mediante Oficio N° 5040 de 13 de junio de 2017.</p>
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Mediante Ord. N° 976 de 29 de junio de 2017, el SEREMI (s) presentó sus descargos u observaciones, en los cuales reiteró lo señalado en la respuesta, y especificó en síntesis que entregó 8 resoluciones de incapacidad permanente ley N° 16.744 y un certificado de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales ley N° 16.744, con el resguardo de los datos relativos a la identificación de las personas, es decir, nombre completo, RUT, dirección, comuna y teléfono, invocando para ello los artículos 2, letra g) y 10 de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, y citando jurisprudencia de esta Corporación. Luego señaló que no se entiende que justificación real pudiera tener el solicitante para conocer los nombres, el RUT, direcciones y teléfonos de los trabajadores afectados, no apreciándose un interés público que haga plausible llevar a efecto el tratamiento de datos sensibles.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a modo de contexto, según ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10, entre otros, de conformidad con el artículo 14 B del decreto ley N° 2.763, de 1979, y los artículos 34, 45 y 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, aprobado por el decreto supremo N° 136, de 2004, las COMPIN forman parte integrante de la estructura orgánica de las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo el jefe superior de cada COMPIN, desde el punto de vista administrativo. Lo anterior es sin perjuicio de que dichas comisiones cuenten con un presidente y gocen de autonomía para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia, esto es, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y demás beneficiarios.</p>
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2) Que, en conformidad a lo resuelto en la decisión C946-16, los documentos cuya entrega se requiere son en principio públicos, por cuanto se trata de actos administrativos pronunciados por un órgano de la Administración del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida, salvo en las hipótesis de reserva o secreto contempladas por el legislador. Asimismo, de acuerdo con el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, resulta plausible para este Consejo que la entrega de la información solicitada, previo tarjado de los datos personales y sensibles contenidos en los antecedentes requeridos, no generaría afectación alguna a los derechos de los terceros.</p>
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3) Que, este Consejo tuvo a la vista la documentación entregada en la respuesta por parte de la reclamada, y constató que efectivamente esta se refiere a 8 resoluciones relativas a silicosis, y 1 certificado de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, relativo a silicosis, todas de los años 2012, 2014, 2015 y 2016, con sus datos personales debidamente tarjados en virtud de lo dispuesto por la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada.</p>
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4) Que, en este sentido, si bien los documentos entregados son en principio públicos por cuanto se trata de actos administrativos pronunciados por un órgano de la Administración del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida, salvo en las hipótesis de reserva o secreto contempladas por el legislador, a juicio de este Consejo, resultan plausibles los fundamentos invocados por la reclamada para denegar una parte de la información, y por aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, haber entregado la información solicitada, previo tarjado de los datos sensibles y personales contenidos en los antecedentes requeridos, que pudieran haber identificado a los trabajadores sobre los cuales se requirió información, no generando así en principio afectación a los derechos de los terceros de conformidad con la normativa citada. Todo ello sin perjuicio de lo que se señalará en el considerando final de esta decisión.</p>
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5) Que, respecto de la alegación del reclamante referida a que el Servicio no dio aplicación al procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando la solicitud a los trabajadores afectados por la enfermedad consultada, para que éstos hicieran valer su derecho de oposición, este Consejo estima que en la especie ello hubiere resultado inoficioso atendido el criterio establecido de forma sostenida y reiterada por éste en las decisiones de amparo C1968-14 y C1326-14, entre otras, en cuanto a que el estado de salud de las personas constituye un dato sensible cuya divulgación se encuentra prohibida.</p>
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6) Que, en atención a que no consta a esta Corporación que la documentación entregada corresponda efectivamente a toda aquella que fue requerida, por cuanto en el Oficio N° 5040 de 13 de junio de 2017, se requirió a la reclamada la remisión de esta en forma íntegra, lo que no fue respondido, se acogerá el presente amparo, y se ordenará a la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de Valparaíso, entregar a don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre una copia de las resoluciones emitidas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del SEREMI de Salud de Valparaíso durante los años 2007 a 2016, por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis), respecto de los trabajadores de las empresas Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero, Compañía Minera Pullalli Limitada y Compañía Minera Catemu Limitada, debiendo tarjar de manera previa, la identidad o el nombre de todos los involucrados como todos aquellos datos personales de contexto y sensibles que allí se contengan, tales como el nombre, RUN, domicilio, teléfono, correos electrónicos particulares, entre otros, ello de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la función conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia o, en el evento que la información entregada al reclamante en su respuesta corresponda a toda la que obra en su poder sobre lo requerido, deberá señalarlo expresamente al reclamante y a este Consejo.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cabe indicar que la SEREMI de Salud Región de Valparaíso, no obstante tarjar datos personales en la documentación remitida a don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre, tales como el nombre y RUT de los trabajadores afectados por la silicosis pulmonar, no tarjó la profesión u oficio, edad y comuna correspondiente al domicilio de los trabajadores en algunas de las resoluciones entregadas, de conformidad al artículo 10 de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, y del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, lo que podría eventualmente llevar a identificar a éstos. En razón de lo anterior, este Consejo representará a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción a las precitadas disposiciones.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de Valparaíso, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Valparaíso:</p>
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a) Entregar a don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre una copia de las resoluciones emitidas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del SEREMI de Salud de Valparaíso durante los años 2007 a 2016, por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis), respecto de los trabajadores de las empresas Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero, Compañía Minera Pullalli Limitada y Compañía Minera Catemu Limitada, debiendo tarjar de manera previa, la identidad o el nombre de todos los involucrados como todos aquellos datos personales de contexto y sensibles que allí se contengan, tales como el nombre, el RUN, domicilio, teléfono, correos electrónicos particulares, entre otros, conforme lo indicado en el considerando 7° o, en el evento que la información entregada al reclamante en su respuesta corresponda a toda la que obra en su poder sobre lo requerido, deberá señalarlo expresamente al reclamante y a este Consejo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Valparaíso la infracción al artículo 10 de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, y del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia toda vez que entregó al requirente la profesión u oficio, edad y comuna correspondiente al domicilio de los trabajadores en algunas de las resoluciones entregadas, lo que podría eventualmente llevar a identificar a éstos. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre, y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Región de Valparaíso.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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