Decisión ROL C1917-17
Volver
Reclamante: JUAN SEBASTIÁN RIESCO EYZAGUIRRE  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DEL LIBERTADOR BERNARDO O'HIGGINS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Salud Región del Libertador Bernardo O´Higgins, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a la "Copia de las resoluciones emitidas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del SEREMI de Salud de O’Higgins durante los años 2005 a 2016 por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis) respecto de trabajadores de la siguiente empresa: 1) Corporación Nacional del Cobre (CODELCO), RUT N° 61.704.000-K. (...) la documentación solicitada es fácilmente obtenible por vuestro organismo a través de la plataforma electrónica SISESAT, no siendo necesario distraer indebidamente a un funcionario del cumplimiento regular de sus labores habituales. " El Consejo rechaza el amparo, toda vez que el estado de salud de las personas constituye un dato sensible cuya divulgación se encuentra prohibida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/3/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1917-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&acute;Higgins</p> <p> Requirente: Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre</p> <p> Ingreso Consejo: 05.06.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 819 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1917-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de abril de 2017, don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&acute;Higgins, en adelante e indistintamente SEREMI, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia de las resoluciones emitidas por la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez del SEREMI de Salud de O&rsquo;Higgins durante los a&ntilde;os 2005 a 2016 por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis) respecto de trabajadores de la siguiente empresa: 1) Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre (CODELCO), RUT N&deg; 61.704.000-K.</p> <p> (...) la documentaci&oacute;n solicitada es f&aacute;cilmente obtenible por vuestro organismo a trav&eacute;s de la plataforma electr&oacute;nica SISESAT, no siendo necesario distraer indebidamente a un funcionario del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> Considerando que la documentaci&oacute;n solicitada contiene informaci&oacute;n que puede afectar el derecho de terceros (...), solicito (...) que con anterioridad a la entrega de la documentaci&oacute;n se comunique a los trabajadores involucrados la presente solicitud para que ellos puedan ejercer el derecho de oposici&oacute;n que establece el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285 (...) se funda en la autodeterminaci&oacute;n informativa, esto es, que sean los titulares quienes decidan sobre el uso de la informaci&oacute;n que los involucra, y que en su art&iacute;culo 10&deg; se&ntilde;ala: &quot;No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot; (...). As&iacute;, por lo dem&aacute;s, lo resuelto por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago en las causas 1008-2013 y 9255-2011, as&iacute; como por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en las causas 8353-2015 y 17518-2016.</p> <p> (...) En definitiva, se solicita que el Seremi de Salud de O&acute;Higgins se ajuste a las normas legales respecto de la presente solicitud de documentaci&oacute;n, procediendo de la siguiente manera:</p> <p> - Identificar la documentaci&oacute;n solicitada.</p> <p> - Notificar el derecho de oposici&oacute;n a los trabajadores correspondientes a la documentaci&oacute;n solicitada.</p> <p> - Verificar la cantidad de trabajadores que ejercen su derecho de oposici&oacute;n dentro del plazo legal de 3 d&iacute;as.</p> <p> - Entregar a esta parte copia de todas las resoluciones en que los trabajadores no hayan hecho ejercicio del derecho de oposici&oacute;n dentro del plazo legal, sin que en la misma se tarje ni borre ninguno de los datos de identificaci&oacute;n de los trabajadores&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE RESPUESTA: El 23 de mayo de 2017, por medio de correo electr&oacute;nico, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 5 de junio de 2017, el SEREMI respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 5436 de la misma fecha, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) La tramitaci&oacute;n de las resoluciones solicitadas est&aacute; a cargo de la unidad de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante e indistintamente COMPIN. En dicha unidad cumplen funciones un profesional encargado del tr&aacute;mite en cuesti&oacute;n, y dos oficiales administrativos. Dichos funcionarios realizan diversas labores, las que se detallan.</p> <p> b) De acuerdo a lo informado por COMPIN, s&oacute;lo cuentan con archivos desde el a&ntilde;o 2010 en adelante, dado que la bodega en que se encontraba resguardada la documentaci&oacute;n fue destruida como consecuencia del terremoto acaecido a principios del a&ntilde;o 2010.</p> <p> c) Los casos desde el 2010 hasta el 2013 que no se encuentran en la base de datos, ya que est&aacute;n archivados en cajas, son 912, desconoci&eacute;ndose en detalle los que corresponden a la enfermedad de silicosis, ya que cada caja contiene aproximadamente entre 8 y 15 casos. Revisar los casos correspondientes a los a&ntilde;os 2010 a 2013, y buscar la documentaci&oacute;n requerida para que quede en estado de entregarse al reclamante, significar&iacute;a horas importantes de trabajo extra, considerando que actualmente se cuenta con solo dos oficiales administrativos en la unidad de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en atenci&oacute;n a que el profesional de &eacute;sta se encuentra con licencia m&eacute;dica.</p> <p> d) Dicha unidad cuenta con registro de bases de datos de los tr&aacute;mites realizados por la ley N&deg; 16.744 del a&ntilde;o 2014 a la fecha. Revisada dicha base de datos, se encontraron resoluciones por enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis) respecto de trabajadores de CODELCO, por lo que se entregan al reclamante dichas resoluciones desde el a&ntilde;o 2014 a 2016, tarjando datos relativos al RUT, nombre y domicilio de trabajadores y empleadores.</p> <p> 4) AMPARO: El 5 de junio de 2017, don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s hizo presente que el SEREMI no se ajusta a las normas legales, entregando copia de las resoluciones de los a&ntilde;os 2014 a 2016 sin efectuar la notificaci&oacute;n del derecho de oposici&oacute;n a los trabajadores que dispone la ley, y tarjando injustificadamente los datos de individualizaci&oacute;n tanto de los trabajadores como de los empleadores. Por ello, el amparo se refiere a las resoluciones correspondientes a los a&ntilde;os 2014 a 2016.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de O&rsquo;Higgins mediante Oficio N&deg; E1375 de 13 de junio de 2017.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1513 de 4 de julio de 2017, el SEREMI present&oacute; sus descargos u observaciones, en los cuales reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en la respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 22 de mayo de 2017. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&acute;Higgins en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, seg&uacute;n ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10, entre otros, de conformidad con el art&iacute;culo 14 B del decreto ley N&deg; 2.763, de 1979, y los art&iacute;culos 34, 45 y 46 del Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, aprobado por el decreto supremo N&deg; 136, de 2004, las COMPIN forman parte integrante de la estructura org&aacute;nica de las respectivas Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo el jefe superior de cada COMPIN, desde el punto de vista administrativo. Lo anterior es sin perjuicio de que dichas comisiones cuenten con un presidente y gocen de autonom&iacute;a para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia, esto es, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y dem&aacute;s beneficiarios.</p> <p> 3) Que, en conformidad a lo resuelto en la decisi&oacute;n C946-16, los documentos cuya entrega se requiere son en principio p&uacute;blicos, por cuanto se trata de actos administrativos pronunciados por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida, salvo en las hip&oacute;tesis de reserva o secreto contempladas por el legislador. Asimismo, de acuerdo con el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, resulta plausible para este Consejo que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, previo tarjado de los datos personales y sensibles contenidos en los antecedentes requeridos, no generar&iacute;a afectaci&oacute;n alguna a los derechos de los terceros.</p> <p> 4) Que, el amparo se acota a las resoluciones requeridas de los a&ntilde;os 2014 a 2016. En su respuesta, la reclamada, seg&uacute;n lo se&ntilde;ala el reclamante en su amparo, entreg&oacute; resoluciones de dichos a&ntilde;os, previo tarjamiento injustificado de datos personales. Al respecto, este Consejo revis&oacute; la documentaci&oacute;n entregada al reclamante, y constat&oacute; que este se refiere al a&ntilde;o 2014, y se encuentra debidamente tarjada en virtud de lo dispuesto por la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 5) Que, en este sentido, si bien los documentos entregados son en principio p&uacute;blicos por cuanto se trata de actos administrativos pronunciados por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida, salvo en las hip&oacute;tesis de reserva o secreto contempladas por el legislador, a juicio de este Consejo, resultan plausibles los fundamentos invocados por la reclamada para denegar una parte de la informaci&oacute;n, y por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, haber entregado la informaci&oacute;n reclamada, previo tarjado de los datos sensibles y personales contenidos en los antecedentes requeridos, que pudieran haber identificado a los trabajadores sobre los cuales se requiri&oacute; informaci&oacute;n, no generando as&iacute; en principio afectaci&oacute;n a los derechos de los terceros de conformidad con la normativa citada. Todo ello sin perjuicio de lo que se se&ntilde;alar&aacute; en el considerando final de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que, respecto de la alegaci&oacute;n del reclamante referida a que el Servicio no dio aplicaci&oacute;n al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando la solicitud a los trabajadores afectados por la enfermedad consultada, para que &eacute;stos hicieran valer su derecho de oposici&oacute;n, este Consejo estima que en la especie ello hubiere resultado inoficioso atendido el criterio establecido de forma sostenida y reiterada por &eacute;ste en las decisiones de amparo C1968-14 y C1326-14, entre otras, en cuanto a que el estado de salud de las personas constituye un dato sensible cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida.</p> <p> 7) Que, en dichas circunstancias, se rechazar&aacute; el presente amparo, toda vez que el estado de salud de las personas constituye un dato sensible cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida, en virtud de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, cabe indicar que el SEREMI de Salud Regi&oacute;n de O&acute;Higgins, no obstante tarjar datos personales en la documentaci&oacute;n remitida a don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre, tales como el nombre y RUT de los trabajadores afectados por la silicosis pulmonar, no tarj&oacute; la profesi&oacute;n u oficio, edad y comuna correspondiente al domicilio de los trabajadores en las resoluciones entregadas, de conformidad al art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, lo que podr&iacute;a eventualmente llevar a identificar a &eacute;stos. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de O&acute;Higgins en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n a las precitadas disposiciones.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&acute;Higgins, toda vez que el estado de salud de las personas constituye un dato sensible cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&acute;Higgins la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara en el plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14 del cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> III. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&acute;Higgins la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia toda vez que entreg&oacute; al requirente la profesi&oacute;n u oficio, edad y comuna correspondiente al domicilio de los trabajadores en las resoluciones entregadas, lo que podr&iacute;a eventualmente llevar a identificar a &eacute;stos. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre, y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&acute;Higgins.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>