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DECISIÓN AMPARO ROL C1924-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Pitrufquén</p>
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Requirente: Pablo Araya Rojas</p>
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Ingreso Consejo: 05.06.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 824 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1924-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de abril de 2017, don Pablo Araya Rojas solicitó a la Municipalidad de Pitrufquén la siguiente información:</p>
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a) "Decreto nombramiento personal a plazo fijo del Departamento de Salud al 30 de Noviembre 2016.</p>
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b) Decreto aprobación de la dotación del Departamento de Salud año 2016 y correspondiente planilla dotación 2016.</p>
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c) Informe evacuado a Contraloría el 15 de Diciembre solicitando invalidación del concurso público del Departamento de Salud efectuado en el año 2016.</p>
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d) Certificado de Directora Subrogante del Departamento de Salud enviado a Contraloría que indica que no hay horas disponibles en la dotación 2016 y planilla adjunta al certificado.</p>
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e) Oficio 0819 evacuado por el Servicio de Salud con fecha 27 de Abril y evaluación adjunta.</p>
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f) Bases del concurso público del Departamento de Salud del año 2009, además del decreto que las aprueba y aprobación del Concejo Municipal.</p>
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g) Bases del concurso público del Departamento de Salud del año 2012, además del decreto que las aprueba y aprobación del Concejo Municipal.</p>
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h) Todos los oficios emitidos por la Municipalidad al Servicio de Salud sobre la dotación del Departamento de Salud del año 2017.</p>
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i) Gastos realizados en la Farmacia Municipal con recursos per cápita.</p>
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j) Oficio emitido al Servicio de Salud por la reapertura de los sobres de los postulantes al concurso del Departamento de Salud 2016 de los cargos de higienista dental y asistente social efectuado después del concurso. Además del acta, registro e informe de los resultados obtenidos de la comisión que reevaluó la apertura de los sobres de los cargos de higienista dental y asistente social del Concurso del Departamento de Salud de Diciembre del año 2016.</p>
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k) Documento que instruye reapertura de los sobres del Concurso Publico del Departamento de Salud del año 2016 una vez finalizado este.</p>
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l) Decreto que instruye investigación sumaria del año 2017 por Concurso Publico del Departamento de Salud del año 2016.</p>
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m) Informe de todas las denuncias por accidente o enfermedad laboral efectuadas a la Mutual desde Diciembre 2016 a la fecha".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO RESPUESTA: El 11 de mayo de 2017, la Municipalidad de Pitrufquén comunicó al solicitante la necesidad de prorrogar del plazo de respuesta a la solicitud de acceso, en los términos dispuestos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Posteriormente, el 31 de mayo de 2017, el órgano notificó al requirente el Ord. N° 663, de fecha 25 de mayo de 2017, por medio del cual le solicita subsanar su requerimiento de información fundado en el incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Transparencia, en atención a lo siguiente:</p>
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a) "Que, el peticionario no cumple a cabalidad con el requisito nombre, apellidos y Dirección del solicitante, ya que, solo señala un nombre y un apellido, tampoco señala la dirección".</p>
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b) Que, tampoco señala en forma clara la información que solicita. Así por ejemplo cuando peticiona: "Todos los oficios emitidos por la Municipalidad al Servicio de Salud sobre Dotación del Departamento de Salud del año 2017". En el mismo sentido es de parecer de esta Dirección que el peticionario debe especificar que oficio de la dotación requiere. En el mismo tenor es poco claro al pedir "Decreto nombramiento personal a plazo fijo del Departamento de Salud al 30 de Noviembre de 2016". Lo anterior ya que también es de parecer de esta Directora que debe especificar a qué decretos de nombramiento se refiere".</p>
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4) AMPARO: El 05 de junio de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, por cuanto alega, en síntesis, que el requerimiento de subsanación es extemporáneo e injustificado.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante Oficio N° E1337, de 12 de junio de 2017, notificó y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pitrufquén, quien por medio de Ord. N° 847, de fecha 04 de julio de 2017, presentó sus descargos u observaciones, reiterando, en síntesis, lo señalado con ocasión de la solicitud de subsanación, y concluyendo que la petición del reclamante es "absolutamente genérica y poco clara, no permitiendo a esta administración entregar la información, según lo previene el aludido artículo 12 letra a) y b) de la ley N° 20.285". En tal sentido, señala que su intención no ha sido dilatar o no entregar la información, sino más bien requerir al reclamante que cumpla con la ley. En cuanto "al plazo para contestar la solicitud" indica que hubo problema de contabilización de los mismos, razón por la cual procedió a amonestar verbalmente a los encargados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a diversa información relacionada con el que hacer administrativo de la Municipalidad de Pitrufquén según se anota en el numeral 1° de lo expositivo. Al respecto, el órgano requerido solicitó al peticionario subsanar su solicitud de acceso en orden a precisar por una parte, su nombre completo con indicación de sus dos apellidos y su dirección, y por la otra, identificar claramente la información requerida. Luego, el presente amparo su funda en la denegación de la información requerida.</p>
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2) Que, respecto de los requisitos para efectuar una solicitud de información, el artículo 12 de la Ley de Transparencia, establece que "La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener: a) Nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso; b) Identificación clara de la información que se requiere; c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado; d) Órgano administrativo al que se dirige.". A su vez, dispone en su inciso 2° que "si la solicitud no reúne los requisitos (...) se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición". Por su lado, el inciso 1° del numeral 2.2 de la Instrucción General N°10 del Consejo para la Transparencia, dispone que "Para el caso de no cumplir con uno o más de ellos, se comunicará de inmediato al requirente de esta situación, indicándole con exactitud cuál o cuáles requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo".</p>
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3) Que, en la especie, el órgano no comunicó, inmediatamente al solicitante, la supuesta necesidad de subsanar el requerimiento de fecha 13 de abril de 2017, sino que practicó dicha notificación de forma extemporánea, una vez transcurrido el plazo para dar respuesta a la solicitud de información conforme al artículo 14 de la Ley de Transparencia. Lo anterior constituye una infracción al citado artículo 12 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el numeral 2.2 de la Instrucción General N°10 del Consejo para la Transparencia, artículo 14, y a los principios de facilitación y de oportunidad consagrados en el artículo 11, letras f) y h), de la misma ley. En razón de ello, este Consejo representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pitrufquén, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción mencionada.</p>
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4) Que, ahora bien, en cuanto a la alegación del órgano referida a que la solicitud de acceso no cumpliría con el requisito establecido en la letra a) del artículo 12 de la Ley de Transparencia, atendido que aquel habría señalado sólo un nombre y un apellido y no habría indicado su dirección, esta debe ser desestimada por improcedente. Lo anterior por cuanto, el aludido requisito tiene por objeto la correcta identificación del solicitante, la cual se logra con la indicación de al menos un nombre y un apellido, lo que en la especie ocurrió. En efecto una interpretación como la invocada por el órgano implica una trasgresión grave al principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos deben facilitar su ejercicio, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo. Infracción que se ve acentuada por la circunstancia de que, contrariamente a lo señalado por el Municipio, el solicitante sí señaló en su requerimiento de información una dirección de correo electrónico donde poder ser notificado.</p>
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5) Que, por otra parte, en lo tocante a la alegación del órgano referida a que la solicitud de acceso no cumpliría con el requisito establecido en la letra b) del artículo 12 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que atendida la técnica utilizada por la reclamada para dar cuenta de dicha circunstancia, esto es, indicando solo a modo ejemplar las peticiones anotadas en las letras a) y h) del numeral 1° de lo expositivo, es que la alegación de supuesta falta de especificidad del requerimiento, se tendrá por efectuada respecto de todos los literales del numeral 1° de lo expositivo.</p>
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6) Que, el artículo 28, letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia, señala que "se entiende que una solicitud identifica claramente la información cuando indica las características esenciales de ésta, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, origen o destino, soporte, etcétera". En tal sentido, este Consejo ha establecido como criterio, para que una solicitud identifique claramente la información solicitada, que en base únicamente a los antecedentes proporcionados por el peticionario, sea posible al órgano reclamado identificar o individualizar la información requerida, sin que sea necesario la realización de gestiones previas para su adecuada comprensión.</p>
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7) Que, en aplicación de dicho criterio, es dable concluir que, en el presente caso, la solicitud del reclamante identifica con suficiente claridad la información que se requiere en todos sus literales, ya que en cada uno de ellos se contienen las características esenciales de la misma, singularizándose con precisión lo requerido o entregando antecedentes suficientes para que el órgano identifique claramente a qué antecedentes se refiere la solicitud. Luego, conforme al principio de máxima divulgación descrito en la letra d) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, frente a una solicitud de acceso, él órgano de la Administración debe siempre interpretarla de forma que se permita el acceso a la información en los términos más amplios posibles.</p>
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8) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo la solicitud de información cumple en todos sus literales con la exigencia establecida en el artículo 12, letra b), de la Ley de Transparencia, por lo cual la subsanación requerida por el órgano reclamado carecía de todo fundamento, no pudiendo, por tanto, operar la sanción invocada por el órgano reclamado en orden a tener al peticionario por desistido de su solicitud.</p>
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9) Que, en tal contexto, se acogerá el amparo interpuesto, y conjuntamente con ello, se ordenará a la reclamada la entrega de la información pedida en todos los literales del numeral 1° de lo expositivo, en la medida que aquella obre en su poder en alguno de los soportes a que se refiere el inciso 2° del artículo 10° de la Ley de Transparencia, o en su defecto, de constatar que no posee la información, proceder de conformidad al 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Igualmente, se hace presente que, de forma previa a la entrega de antecedentes, deberá tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en la información pedida -como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros-, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Araya Rojas, en contra de la Municipalidad de Pitrufquén; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pitrufquén:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante la siguiente información:</p>
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i. Decretos de nombramiento de personal a plazo fijo, del Departamento de Salud, al 30 de Noviembre 2016.</p>
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ii. Decretos de aprobación de la dotación del Departamento de Salud año 2016 y correspondiente planilla dotación 2016.</p>
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iii. Informe evacuado a Contraloría el 15 de Diciembre de 2016, solicitando invalidación del concurso público del Departamento de Salud efectuado en el año 2016.</p>
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iv. Certificado de Directora Subrogante del Departamento de Salud enviado a Contraloría que indica que no hay horas disponibles en la dotación 2016 y planilla adjunta al certificado.</p>
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v. Oficio N° 0819 evacuado por el Servicio de Salud con fecha 27 de Abril y evaluación adjunta.</p>
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vi. Bases del concurso público del Departamento de Salud del año 2009, además del decreto que las aprueba y aprobación del Concejo Municipal.</p>
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vii. Bases del concurso público del Departamento de Salud del año 2012, además del decreto que las aprueba y aprobación del Concejo Municipal.</p>
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viii. Todos los oficios emitidos por la Municipalidad al Servicio de Salud sobre la dotación del Departamento de Salud del año 2017.</p>
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ix. Gastos realizados en la Farmacia Municipal.</p>
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x. Oficio emitido al Servicio de Salud por la reapertura de los sobres de los postulantes al concurso del Departamento de Salud 2016 de los cargos de higienista dental y asistente social efectuado después del concurso. Además del acta, registro e informe de los resultados obtenidos de la comisión que reevaluó la apertura de los sobres de los cargos de higienista dental y asistente social del Concurso del Departamento de Salud de Diciembre del año 2016.</p>
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xi. Documento que instruye reapertura de los sobres del Concurso Publico del Departamento de Salud del año 2016 una vez finalizado este.</p>
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xii. Decreto que instruye investigación sumaria del año 2017 por Concurso Publico del Departamento de Salud del año 2016.</p>
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xiii. Informe de todas las denuncias, por accidente o enfermedad laboral, efectuadas a la Mutual desde Diciembre 2016 a la fecha -de la solicitud-.</p>
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Lo anterior, en la medida que aquella obre en su poder en alguno de los soportes a que se refiere el inciso 2° del artículo 10° de la Ley de Transparencia, o en su defecto, de constatar que no posee la información, proceder de conformidad al 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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Igualmente, se hace presente que, de forma previa a la entrega de antecedentes, deberá tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en la información pedida -como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros-, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pitrufquén, la infracción al artículo 12 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el numeral 2.2 de la Instrucción General N°10 del Consejo para la Transparencia, artículo 14, y a los principios de facilitación y de oportunidad consagrados en el artículo 11, letras f) y h), de la misma ley, al haber comunicado al solicitante, la necesidad de subsanar el requerimiento de fecha 13 de abril de 2017 de forma extemporánea. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Araya Rojas y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pitrufquén.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera, doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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