Decisión ROL C1924-17
Volver
Reclamante: PABLO ARAYA ROJAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PITRUFQUÉN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Pitrufquen, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información, por cuanto alega, en síntesis, que el requerimiento de subsanación es extemporáneo e injustificado. Respecto a una solicitud de información relacionada con el personal que se señala. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no era procedente la solicitud de subsanación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/24/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Transparencia activa >> Marco normativo aplicable >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1924-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Pitrufqu&eacute;n</p> <p> Requirente: Pablo Araya Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 05.06.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 824 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1924-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de abril de 2017, don Pablo Araya Rojas solicit&oacute; a la Municipalidad de Pitrufqu&eacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Decreto nombramiento personal a plazo fijo del Departamento de Salud al 30 de Noviembre 2016.</p> <p> b) Decreto aprobaci&oacute;n de la dotaci&oacute;n del Departamento de Salud a&ntilde;o 2016 y correspondiente planilla dotaci&oacute;n 2016.</p> <p> c) Informe evacuado a Contralor&iacute;a el 15 de Diciembre solicitando invalidaci&oacute;n del concurso p&uacute;blico del Departamento de Salud efectuado en el a&ntilde;o 2016.</p> <p> d) Certificado de Directora Subrogante del Departamento de Salud enviado a Contralor&iacute;a que indica que no hay horas disponibles en la dotaci&oacute;n 2016 y planilla adjunta al certificado.</p> <p> e) Oficio 0819 evacuado por el Servicio de Salud con fecha 27 de Abril y evaluaci&oacute;n adjunta.</p> <p> f) Bases del concurso p&uacute;blico del Departamento de Salud del a&ntilde;o 2009, adem&aacute;s del decreto que las aprueba y aprobaci&oacute;n del Concejo Municipal.</p> <p> g) Bases del concurso p&uacute;blico del Departamento de Salud del a&ntilde;o 2012, adem&aacute;s del decreto que las aprueba y aprobaci&oacute;n del Concejo Municipal.</p> <p> h) Todos los oficios emitidos por la Municipalidad al Servicio de Salud sobre la dotaci&oacute;n del Departamento de Salud del a&ntilde;o 2017.</p> <p> i) Gastos realizados en la Farmacia Municipal con recursos per c&aacute;pita.</p> <p> j) Oficio emitido al Servicio de Salud por la reapertura de los sobres de los postulantes al concurso del Departamento de Salud 2016 de los cargos de higienista dental y asistente social efectuado despu&eacute;s del concurso. Adem&aacute;s del acta, registro e informe de los resultados obtenidos de la comisi&oacute;n que reevalu&oacute; la apertura de los sobres de los cargos de higienista dental y asistente social del Concurso del Departamento de Salud de Diciembre del a&ntilde;o 2016.</p> <p> k) Documento que instruye reapertura de los sobres del Concurso Publico del Departamento de Salud del a&ntilde;o 2016 una vez finalizado este.</p> <p> l) Decreto que instruye investigaci&oacute;n sumaria del a&ntilde;o 2017 por Concurso Publico del Departamento de Salud del a&ntilde;o 2016.</p> <p> m) Informe de todas las denuncias por accidente o enfermedad laboral efectuadas a la Mutual desde Diciembre 2016 a la fecha&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO RESPUESTA: El 11 de mayo de 2017, la Municipalidad de Pitrufqu&eacute;n comunic&oacute; al solicitante la necesidad de prorrogar del plazo de respuesta a la solicitud de acceso, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Posteriormente, el 31 de mayo de 2017, el &oacute;rgano notific&oacute; al requirente el Ord. N&deg; 663, de fecha 25 de mayo de 2017, por medio del cual le solicita subsanar su requerimiento de informaci&oacute;n fundado en el incumplimiento del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Que, el peticionario no cumple a cabalidad con el requisito nombre, apellidos y Direcci&oacute;n del solicitante, ya que, solo se&ntilde;ala un nombre y un apellido, tampoco se&ntilde;ala la direcci&oacute;n&quot;.</p> <p> b) Que, tampoco se&ntilde;ala en forma clara la informaci&oacute;n que solicita. As&iacute; por ejemplo cuando peticiona: &quot;Todos los oficios emitidos por la Municipalidad al Servicio de Salud sobre Dotaci&oacute;n del Departamento de Salud del a&ntilde;o 2017&quot;. En el mismo sentido es de parecer de esta Direcci&oacute;n que el peticionario debe especificar que oficio de la dotaci&oacute;n requiere. En el mismo tenor es poco claro al pedir &quot;Decreto nombramiento personal a plazo fijo del Departamento de Salud al 30 de Noviembre de 2016&quot;. Lo anterior ya que tambi&eacute;n es de parecer de esta Directora que debe especificar a qu&eacute; decretos de nombramiento se refiere&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: El 05 de junio de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por cuanto alega, en s&iacute;ntesis, que el requerimiento de subsanaci&oacute;n es extempor&aacute;neo e injustificado.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg; E1337, de 12 de junio de 2017, notific&oacute; y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pitrufqu&eacute;n, quien por medio de Ord. N&deg; 847, de fecha 04 de julio de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de la solicitud de subsanaci&oacute;n, y concluyendo que la petici&oacute;n del reclamante es &quot;absolutamente gen&eacute;rica y poco clara, no permitiendo a esta administraci&oacute;n entregar la informaci&oacute;n, seg&uacute;n lo previene el aludido art&iacute;culo 12 letra a) y b) de la ley N&deg; 20.285&quot;. En tal sentido, se&ntilde;ala que su intenci&oacute;n no ha sido dilatar o no entregar la informaci&oacute;n, sino m&aacute;s bien requerir al reclamante que cumpla con la ley. En cuanto &quot;al plazo para contestar la solicitud&quot; indica que hubo problema de contabilizaci&oacute;n de los mismos, raz&oacute;n por la cual procedi&oacute; a amonestar verbalmente a los encargados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a diversa informaci&oacute;n relacionada con el que hacer administrativo de la Municipalidad de Pitrufqu&eacute;n seg&uacute;n se anota en el numeral 1&deg; de lo expositivo. Al respecto, el &oacute;rgano requerido solicit&oacute; al peticionario subsanar su solicitud de acceso en orden a precisar por una parte, su nombre completo con indicaci&oacute;n de sus dos apellidos y su direcci&oacute;n, y por la otra, identificar claramente la informaci&oacute;n requerida. Luego, el presente amparo su funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 2) Que, respecto de los requisitos para efectuar una solicitud de informaci&oacute;n, el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, establece que &quot;La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: a) Nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante y de su apoderado, en su caso; b) Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere; c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado; d) &Oacute;rgano administrativo al que se dirige.&quot;. A su vez, dispone en su inciso 2&deg; que &quot;si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos (...) se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;. Por su lado, el inciso 1&deg; del numeral 2.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 del Consejo para la Transparencia, dispone que &quot;Para el caso de no cumplir con uno o m&aacute;s de ellos, se comunicar&aacute; de inmediato al requirente de esta situaci&oacute;n, indic&aacute;ndole con exactitud cu&aacute;l o cu&aacute;les requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo&quot;.</p> <p> 3) Que, en la especie, el &oacute;rgano no comunic&oacute;, inmediatamente al solicitante, la supuesta necesidad de subsanar el requerimiento de fecha 13 de abril de 2017, sino que practic&oacute; dicha notificaci&oacute;n de forma extempor&aacute;nea, una vez transcurrido el plazo para dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n conforme al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Lo anterior constituye una infracci&oacute;n al citado art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el numeral 2.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 del Consejo para la Transparencia, art&iacute;culo 14, y a los principios de facilitaci&oacute;n y de oportunidad consagrados en el art&iacute;culo 11, letras f) y h), de la misma ley. En raz&oacute;n de ello, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pitrufqu&eacute;n, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n mencionada.</p> <p> 4) Que, ahora bien, en cuanto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a que la solicitud de acceso no cumplir&iacute;a con el requisito establecido en la letra a) del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, atendido que aquel habr&iacute;a se&ntilde;alado s&oacute;lo un nombre y un apellido y no habr&iacute;a indicado su direcci&oacute;n, esta debe ser desestimada por improcedente. Lo anterior por cuanto, el aludido requisito tiene por objeto la correcta identificaci&oacute;n del solicitante, la cual se logra con la indicaci&oacute;n de al menos un nombre y un apellido, lo que en la especie ocurri&oacute;. En efecto una interpretaci&oacute;n como la invocada por el &oacute;rgano implica una trasgresi&oacute;n grave al principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos deben facilitar su ejercicio, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo. Infracci&oacute;n que se ve acentuada por la circunstancia de que, contrariamente a lo se&ntilde;alado por el Municipio, el solicitante s&iacute; se&ntilde;al&oacute; en su requerimiento de informaci&oacute;n una direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico donde poder ser notificado.</p> <p> 5) Que, por otra parte, en lo tocante a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a que la solicitud de acceso no cumplir&iacute;a con el requisito establecido en la letra b) del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que atendida la t&eacute;cnica utilizada por la reclamada para dar cuenta de dicha circunstancia, esto es, indicando solo a modo ejemplar las peticiones anotadas en las letras a) y h) del numeral 1&deg; de lo expositivo, es que la alegaci&oacute;n de supuesta falta de especificidad del requerimiento, se tendr&aacute; por efectuada respecto de todos los literales del numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> 6) Que, el art&iacute;culo 28, letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &quot;se entiende que una solicitud identifica claramente la informaci&oacute;n cuando indica las caracter&iacute;sticas esenciales de &eacute;sta, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot;. En tal sentido, este Consejo ha establecido como criterio, para que una solicitud identifique claramente la informaci&oacute;n solicitada, que en base &uacute;nicamente a los antecedentes proporcionados por el peticionario, sea posible al &oacute;rgano reclamado identificar o individualizar la informaci&oacute;n requerida, sin que sea necesario la realizaci&oacute;n de gestiones previas para su adecuada comprensi&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en aplicaci&oacute;n de dicho criterio, es dable concluir que, en el presente caso, la solicitud del reclamante identifica con suficiente claridad la informaci&oacute;n que se requiere en todos sus literales, ya que en cada uno de ellos se contienen las caracter&iacute;sticas esenciales de la misma, singulariz&aacute;ndose con precisi&oacute;n lo requerido o entregando antecedentes suficientes para que el &oacute;rgano identifique claramente a qu&eacute; antecedentes se refiere la solicitud. Luego, conforme al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n descrito en la letra d) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, frente a una solicitud de acceso, &eacute;l &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n debe siempre interpretarla de forma que se permita el acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo la solicitud de informaci&oacute;n cumple en todos sus literales con la exigencia establecida en el art&iacute;culo 12, letra b), de la Ley de Transparencia, por lo cual la subsanaci&oacute;n requerida por el &oacute;rgano reclamado carec&iacute;a de todo fundamento, no pudiendo, por tanto, operar la sanci&oacute;n invocada por el &oacute;rgano reclamado en orden a tener al peticionario por desistido de su solicitud.</p> <p> 9) Que, en tal contexto, se acoger&aacute; el amparo interpuesto, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; a la reclamada la entrega de la informaci&oacute;n pedida en todos los literales del numeral 1&deg; de lo expositivo, en la medida que aquella obre en su poder en alguno de los soportes a que se refiere el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, o en su defecto, de constatar que no posee la informaci&oacute;n, proceder de conformidad al 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. Igualmente, se hace presente que, de forma previa a la entrega de antecedentes, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n pedida -como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros-, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Araya Rojas, en contra de la Municipalidad de Pitrufqu&eacute;n; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pitrufqu&eacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Decretos de nombramiento de personal a plazo fijo, del Departamento de Salud, al 30 de Noviembre 2016.</p> <p> ii. Decretos de aprobaci&oacute;n de la dotaci&oacute;n del Departamento de Salud a&ntilde;o 2016 y correspondiente planilla dotaci&oacute;n 2016.</p> <p> iii. Informe evacuado a Contralor&iacute;a el 15 de Diciembre de 2016, solicitando invalidaci&oacute;n del concurso p&uacute;blico del Departamento de Salud efectuado en el a&ntilde;o 2016.</p> <p> iv. Certificado de Directora Subrogante del Departamento de Salud enviado a Contralor&iacute;a que indica que no hay horas disponibles en la dotaci&oacute;n 2016 y planilla adjunta al certificado.</p> <p> v. Oficio N&deg; 0819 evacuado por el Servicio de Salud con fecha 27 de Abril y evaluaci&oacute;n adjunta.</p> <p> vi. Bases del concurso p&uacute;blico del Departamento de Salud del a&ntilde;o 2009, adem&aacute;s del decreto que las aprueba y aprobaci&oacute;n del Concejo Municipal.</p> <p> vii. Bases del concurso p&uacute;blico del Departamento de Salud del a&ntilde;o 2012, adem&aacute;s del decreto que las aprueba y aprobaci&oacute;n del Concejo Municipal.</p> <p> viii. Todos los oficios emitidos por la Municipalidad al Servicio de Salud sobre la dotaci&oacute;n del Departamento de Salud del a&ntilde;o 2017.</p> <p> ix. Gastos realizados en la Farmacia Municipal.</p> <p> x. Oficio emitido al Servicio de Salud por la reapertura de los sobres de los postulantes al concurso del Departamento de Salud 2016 de los cargos de higienista dental y asistente social efectuado despu&eacute;s del concurso. Adem&aacute;s del acta, registro e informe de los resultados obtenidos de la comisi&oacute;n que reevalu&oacute; la apertura de los sobres de los cargos de higienista dental y asistente social del Concurso del Departamento de Salud de Diciembre del a&ntilde;o 2016.</p> <p> xi. Documento que instruye reapertura de los sobres del Concurso Publico del Departamento de Salud del a&ntilde;o 2016 una vez finalizado este.</p> <p> xii. Decreto que instruye investigaci&oacute;n sumaria del a&ntilde;o 2017 por Concurso Publico del Departamento de Salud del a&ntilde;o 2016.</p> <p> xiii. Informe de todas las denuncias, por accidente o enfermedad laboral, efectuadas a la Mutual desde Diciembre 2016 a la fecha -de la solicitud-.</p> <p> Lo anterior, en la medida que aquella obre en su poder en alguno de los soportes a que se refiere el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, o en su defecto, de constatar que no posee la informaci&oacute;n, proceder de conformidad al 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> Igualmente, se hace presente que, de forma previa a la entrega de antecedentes, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n pedida -como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros-, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pitrufqu&eacute;n, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el numeral 2.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 del Consejo para la Transparencia, art&iacute;culo 14, y a los principios de facilitaci&oacute;n y de oportunidad consagrados en el art&iacute;culo 11, letras f) y h), de la misma ley, al haber comunicado al solicitante, la necesidad de subsanar el requerimiento de fecha 13 de abril de 2017 de forma extempor&aacute;nea. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Araya Rojas y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pitrufqu&eacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera, do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>