Decisión ROL C1925-17
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Reclamante: RODRIGO PENROZ VERGARA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Maipú, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia de los contratos suscritos entre esta entidad y mi persona Rodrigo Javier Penroz Vergara. C.N.I. (...), desde el año 2012 a la fecha de esta solicitud, junto con los respectivos decretos alcaldicios aprobatorios de estos contratos". El Consejo acoge el amparo toda vez que se trata de información que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual no se alego su inexistencia y se rechazo las causales de reserva invocadas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/3/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1925-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Maip&uacute;.</p> <p> Requirente: Rodrigo Penroz Vergara.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.06.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 819 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1925-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de abril de 2017, don Rodrigo Penroz Vergara solicit&oacute; a la Municipalidad de Maip&uacute;, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el municipio, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de los contratos suscritos entre esta entidad y mi persona Rodrigo Javier Penroz Vergara. C.N.I. (...), desde el a&ntilde;o 2012 a la fecha de esta solicitud, junto con los respectivos decretos alcaldicios aprobatorios de estos contratos&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 12 de mayo de 2017, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 584/2017, de fecha 26 de mayo de 2017, el municipio otorg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, denegando la entrega de los antecedentes requeridos, fundado en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letras a) y c), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;actualmente existe una causa pendiente ante el 2&deg; Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, seguida bajo la causa ROL N&deg; O-2763-2017, en la cual se encuentra fijada una audiencia preparatoria para el d&iacute;a 21 de junio de 2017&quot; y que &quot;al existir una relaci&oacute;n directa entre la gesti&oacute;n pendiente seguida ante el 2&deg; Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y los documentos solicitados, se debe denegar la entrega de informaci&oacute;n en raz&oacute;n de que los documentos solicitados contienen los argumentos y parte de la estrategia judicial que va a ser utilizada durante el juicio por parte de nuestro equipo jur&iacute;dico, por lo que entregar la informaci&oacute;n deja en un estado de absoluta indefensi&oacute;n a esta Municipalidad en raz&oacute;n de que se estar&iacute;a entregando la estrategia a utilizar antes de que termine la etapa probatoria del juicio&quot;.</p> <p> Acto seguido, inform&oacute; que &quot;de la informaci&oacute;n solicitada, la correspondiente al a&ntilde;o 2013, 2014 y 2015 no se encuentra digitalizada por parte de esta Municipalidad, por lo que entregarla implica realizar una b&uacute;squeda de los documentos en distintas bodegas donde se contiene la informaci&oacute;n, la cual se encuentra guardada en diferentes cajas entre papeles de m&aacute;s de 2.000 personas por cada a&ntilde;o, por lo que buscar dicha informaci&oacute;n implica necesariamente que los funcionarios se distraigan indebidamente de sus funciones habituales y propias de esta Municipalidad&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de junio de 2017, don Rodrigo Penroz Vergara dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;la informaci&oacute;n solicitada, dice relaci&oacute;n con los contratos de trabajo que nos vincul&oacute; por m&aacute;s de 5 a&ntilde;os y sus correspondientes decretos aprobatorios, copias que obraron en mi poder, pero por distintas razones, sumado al paso del tiempo, ya no poseo y que, en el contexto (judicial) que hoy nos vincula con el municipio, en contra del cual se recurre, es que solicito la informaci&oacute;n. Que mal podr&iacute;a considerarse documentos que son parte de la estrategia o defensa del municipio por cuanto son documentos cuya informaci&oacute;n yo ya conozco, no obstante requerir en su oportunidad la materialidad de ellos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E1409, de fecha 13 de junio de 2017, confiri&oacute; traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Of. N&deg; 75, de fecha 7 de julio de 2017, el municipio evacu&oacute; sus observaciones, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta al solicitante, y denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letras a) y c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Maip&uacute;, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a los contratos suscritos entre el propio solicitante y el municipio reclamado, junto con los respectivos decretos aprobatorios de dichos contratos. Al respecto, tanto en su respuesta como en sus descargos, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a) y c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, respecto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretado restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7, letra a), entiende por estos antecedentes &quot;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo, el hecho de existir un juicio pendiente no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo haga menci&oacute;n a la existencia de dicho procedimiento judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado. En ese contexto, el municipio de Maip&uacute; no se&ntilde;al&oacute; detallada y fundadamente, ni ha demostrado en grado alguno, la forma en que la entrega de los documentos o antecedentes requeridos, pudieran afectar la estrategia jur&iacute;dica o la defensa judicial del &oacute;rgano, frente a la tramitaci&oacute;n de la demanda laboral interpuesta por el reclamante, ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Respecto de la causal invocada por el &oacute;rgano para no entregar la informaci&oacute;n, este Consejo ha estimado que debe distinguirse entre aquellos documentos relativos a la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado (tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos, el expediente interno relativo al litigio, entre otros) y aqu&eacute;llos que s&oacute;lo constituyen medios de prueba anexos. La letra a) del numeral 1&deg; del art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento de la Ley se refiere precisamente al primer caso, esto es, a documentos que son parte de la estrategia de defensa, mas no a aquellos que se utilizar&aacute;n meramente como medios de prueba accesorios por cualquiera de las partes en un litigio pendiente, menos a&uacute;n si se trata de instrumentos de car&aacute;cter p&uacute;blico que ya obraron en poder del solicitante, como son, los respectivos contratos y sus decretos aprobatorios.</p> <p> 5) Que, asimismo, cabe tener presente que lo requerido se refiere a informaci&oacute;n respecto del propio solicitante, en su calidad de funcionario contratado a Honorarios, como aparece publicado en la p&aacute;gina web de Transparencia Activa del municipio, y que el motivo del libelo es, principalmente, la naturaleza jur&iacute;dica de la vinculaci&oacute;n laboral y, en base a ello, la cantidad de montos adeudados, y no la efectividad o existencia de una relaci&oacute;n laboral con el solicitante. A mayor abundamiento, resulta pertinente se&ntilde;alar que, a esta fecha, ya se efectu&oacute; la Audiencia Preparatoria en la causa laboral indicada por el municipio, por lo que no resulta plausible sostener que, efectivamente, exista una estrategia judicial que pudiera verse afectada por la entrega de los antecedentes requeridos. En consecuencia, este rechazar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en tercer lugar, seg&uacute;n lo razonado en la decisi&oacute;n del amparo rol C1566-17, C1864-17 y C1865-17, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha norma, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se entiende por requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, aquellos que carecen de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot; y que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 7) Que, en la especie, si bien el municipio ha se&ntilde;alado de manera aproximada, la cantidad de informaci&oacute;n a revisar y la forma en que se encuentra almacenada, para este Consejo, dicha denegaci&oacute;n no re&uacute;ne la suficiente especificidad que permita justificar la reserva de la informaci&oacute;n. Al respecto, cabe tener presente que lo requerido se encuentra suficientemente detallado, y no constituye un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, por cuanto se refiere espec&iacute;ficamente, a los contratos y los respectivos decretos aprobatorios, respecto de un solo funcionario -el reclamante-, motivo por el cual no resulta plausible la justificaci&oacute;n del &oacute;rgano, que se sustenta en cifras generales. En efecto, resulta plausible sostener que bastar&iacute;a con revisar la carpeta de personal del solicitante para encontrar en ella las copias de sus contratos, decretos, entre otros antecedentes. Asimismo, resulta pertinente se&ntilde;alar que, en ning&uacute;n caso, la deficiente o indebida gesti&oacute;n documental por parte de un &oacute;rgano, respecto de los documentos de sus propios funcionarios, puede justificar la denegaci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En consecuencia, este Consejo, igualmente, rechazar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual no se ha alegado su inexistencia, habi&eacute;ndose rechazado la concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a) y c), de la Ley de Transparencia, invocadas por el &oacute;rgano para denegar la entrega de la informaci&oacute;n pedida, y no habi&eacute;ndose alegado otras causales de secreto que ponderar, este Consejo, en definitiva, proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando a la Municipalidad de Maip&uacute; entregar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 9) Que, no obstante lo resuelto en los considerandos anteriores, y en base a la respuesta evacuada por el &oacute;rgano, en orden a se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n requerida se encuentra en diversos lugares, cabe hacer presente que una adecuada pol&iacute;tica de gesti&oacute;n documental y de manejo de archivos o de registros en sistemas inform&aacute;ticos, debiera tener, entre otras finalidades, la de garantizar y materializar el derecho de acceso de los ciudadanos a dicha informaci&oacute;n. Por ello, resulta relevante, tanto para este Consejo, como para el solicitante, que la Municipalidad logre adecuar, mejorar y optimizar los sistemas de gesti&oacute;n documental y de gesti&oacute;n inform&aacute;tica, que implemente o que haya implementado el &oacute;rgano, respecto de la documentaci&oacute;n que contiene la informaci&oacute;n solicitada, especialmente la que se refiere a sus propios funcionarios, en virtud del cual se permita un control ciudadano m&aacute;s eficiente, facilitando el acceso a dicha informaci&oacute;n, por cuanto la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n de los documentos internos, no debiese justificar la imposibilidad de entrega de la informaci&oacute;n requerida, lo que ser&aacute; recomendado en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo Penroz Vergara en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute; lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de los contratos suscritos entre la Ilustre Municipalidad de Maip&uacute; y don Rodrigo Penroz Vergara, entre el 2012 y el 2017, y los respectivos decretos alcaldicios aprobatorios de dichos contratos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Recomendar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;, que adec&uacute;e y optimice sus sistemas tanto de gesti&oacute;n documental, como de gesti&oacute;n inform&aacute;tica, en virtud del cual se permita un control ciudadano m&aacute;s eficiente, facilitando el acceso a dicha informaci&oacute;n y al ejercicio de los derechos y principios consagrados en la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Penroz Vergara y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>