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DECISIÓN AMPARO ROL C1926-17.</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p>
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Requirente: Maximiliano Andrés Fuentes Cid.</p>
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Ingreso Consejo: 06.06.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 826 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1926-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 17 de abril de 2017, don Maximiliano Andres Fuentes Cid solicita al Servicio Nacional de Menores -en adelante, también SENAME-, respecto del período 1990 a 2017, lo siguiente:</p>
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a) "Individualización del/los jefes superior/es del servicio "Director Nacional del Sename" (o el nombre que corresponda para dicho cargo) (...) incluyendo a quienes hayan ejercido el cargo como jefe del servicio subrogante".</p>
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b) "Resolución que nombre a dicho/s Director Nacional del SENAME en el cargo".</p>
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c) "Individualización y resolución de nombramiento de cada persona que se haya desempeñado como jefe de alguna división/jefatura/departamento/unidad/etcétera del SENAME (...) incluyendo a quienes hayan ejercido el cargo como subrogante".</p>
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d) "Organigrama del SENAME (...) De existir modificaciones dentro de la organización durante dicho período solicito la resolución que cree/disuelva/modifique/etc la división/jefatura/departamento/unidad etc.".</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores mediante carta N° 490, de fecha 30 de mayo de 2017, señalan que respecto a lo pedido en los literales a), b) y c) de la solicitud, para acceder a su entrega deberían revisar 27 años de archivos de actos administrativos, por lo tanto, estiman que se configuraría la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior en razón de la larga data de la información en cuestión, lo que implicaría la reconstrucción de gran parte de su historia, en cuanto desarchivo de múltiples actos administrativos. Así, estiman que lo requerido correspondiente al periodo que va del año 1990 a 2011, no puede ser entregado dado a que su preparación genera una distracción funcionaria significativa, lo cual se traduce en al menos 5 meses de trabajo con dedicación exclusiva de sus funcionarios. Por tanto, sólo proporcionarán lo relativo al período 2012-2017.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 6 de junio de 2017, don Maximiliano Andrés Fuentes Cid deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, por configurarse a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En particular señala que sólo le entregan lo pedido referente al período 2012-2017, cuestionando los argumentos que sustentan la causal alegada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N° E1.351, de fecha 13 de junio de 2017. El órgano reclamado, por medio de oficio N° 1350, de fecha 6 de julio de 2017, remite informe por el cual presenta sus descargos y observaciones, en el cual reiteran lo señalado en su respuesta, agregando que complementan la información proporcionada en su oportunidad. Sin perjuicio de lo cual, respecto a los antecedentes no entregados, hacen presente lo siguiente:</p>
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a) Que, mediante ordinario N° 104, de fecha 11 de mayo de 2012, de la Subdirección de Archivos de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, que contiene "Informe de Visita" realizadas a la dependencias del SENAME, aquella Subdirección concluye que "los documentos están organizados en series documentales de Resoluciones con Toma de Razón, Resoluciones Exentas y Oficios enviados, generados entre 1993 y 1999. Se desconoce el destino de los documentos anteriores a esa fecha. Dado que a partir de la incorporación de un sistema automatizado se descentralizaron las funciones de registro y emisión de documentos oficiales, para el período 2000-2009 existen series documentales paralelas y en algunos casos las series anuales tienen lagunas importantes". Esta circunstancia, en gran medida aporta a la dificultad real que tienen los funcionarios para encontrar información en caso de ser solicitada, por lo que, señalan que se torna imposible entregar información inexistente, simplemente porque no se contaría con ella.</p>
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b) Que, además se debe considerar que el lugar físico en el cual almacenan la información, ubicado en dependencias de la Dirección Regional Metropolitana, fue objeto de un incendio el año 2013, quemándose parte de los documentos almacenados en ella. Por tal motivo, mediante la resolución exenta N° 566, de fecha 1° de abril año 2013, se instruyó un sumario administrativo a fin de determinar las responsabilidades asociadas a dicho siniestro, sumario que luego de su tramitación determinó la responsabilidad administrativa de dos funcionarios, encontrándose en la actualidad dicho proceso afinado y archivado.</p>
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c) Que, finalmente, reiteran la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, toda vez que la larga data de la información pedida se traduce en la reconstrucción de gran parte de su historia, en cuanto desarchivo y búsqueda de múltiples actos administrativos, lo que implicaría alrededor de 440 horas de trabajo exclusivo para un funcionario dedicado a tal efecto, ello multiplicado por la cantidad de años consultados, más el total de Direcciones Regionales a nivel nacional, significaría un aproximado de 880 horas hombre; además del deber de cada Dirección Regional de destinar, al menos, a un funcionario de apoyo en dicha labor.</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO AL RECLAMANTE: Este Consejo mediante oficio N° E1.900, de fecha 13 de julio de 2017, requirió al solicitante pronunciarse sobre si la información entregada por el Servicio Nacional de Menores, satisface o no su requerimiento. Don Maximiliano Andrés Fuentes Cid, por medio de correo electrónico, de fecha 19 de julio de 2017, se manifiesta disconforme con los antecedentes proporcionados, en particular, puesto que no entregan la información relativa a los directores regionales y jefes de departamento del periodo 1990 a 2000.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, circunscribiéndose el objeto de éste a los antecedentes pedidos correspondientes al periodo que va del año 1990 a 2011. Al respecto el órgano reclamado, con ocasión de sus descargos, complementa la respuesta otorgada, por lo cual, este Consejo consultó a la parte reclamante su conformidad con los antecedentes proporcionados, quien se manifestó disconforme, pues no se le habría entregado parte de lo pedido en el literal c) del requerimiento. En razón de lo anterior, se acogerá el amparo respecto de los literales a), b) y d) de la solicitud, teniéndolo por entregado de manera extemporánea, así como también, lo solicitado en el literal c) del requerimiento, en lo referente al período 2001 a 2011.</p>
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2) Que, por su parte, la disconformidad planteada por el reclamante dice relación con que no le habrían proporcionada acceso a la "información entre los años 1990 y 2000 sobre los directores regionales y jefes de departamento", pedida en el literal c) del requerimiento. Al respecto el órgano reclamado alude, por una parte, a la inexistencia de lo solicitado, y por otra, a la configuración de la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que de lo informado por ordinario N° 0104, de fecha 11 de mayo de 2012, de la Subdirección de Archivos de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, que informa que se desconoce el destino de los documentos anteriores al año 1993, se concluye que los antecedentes pedidos correspondientes al período que va del año 1990 a 1993, no obran en poder del órgano reclamado. Razón por la cual, se rechazará el presente amparo en este punto, por la inexistencia de lo pedido.</p>
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4) Que, por su parte, respecto a lo solicitado relativo al período que va del año 1994 a 2000, se debe tener presente que por una parte el órgano reclamado alega la eventual inexistencia de los antecedentes pedidos y por otra, la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En virtud de ésta última, se podrá denegar la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado números de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto darían lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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7) Que según lo argumentado por el órgano reclamado, debido a la antigüedad de la información solicitada, para acceder a ésta se debería desarchivar y buscar múltiples actos administrativos, labor que, incluso podría resultar infructuosa, en atención a lo informado en ordinario N° 104, de fecha 11 de mayo de 2012, de la Subdirección de Archivos de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, en orden a que constataron la existencia de lagunas en los registros del SENAME, para el período consultado. Así como también, se debe considerar el incendio que afectó al lugar en que se almacenaban sus archivos, acontecido en el año 2013, donde resultaron quemados parte de dichos documentos.</p>
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8) Que, en atención a lo razonado precedentemente, resulta plausible lo argumentado por el órgano reclamado, en el sentido, de que otorgar acceso a lo pedido conllevaría la distracción de sus trabajadores del cumplimiento habitual de sus funciones, con el evidente perjuicio del normal quehacer institucional del Servicio Nacional de Menores. Razón por la cual, se rechazará el amparo en este punto, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Maximiliano Andrés Fuentes Cid en contra del Servicio Nacional de Menores, por los fundamentos señalados precedentemente, teniendo por entregada de forma extemporánea, lo solicitado en los literales a), b), c) - periodo 2001 a 2011- y d) del requerimiento; rechazándolo respecto a lo pedido en el literal c) correspondiente a los años 1990-1993, por su inexistencia, y respecto al periodo que va de 1994 a 2000, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Maximiliano Andrés Fuentes Cid y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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