Decisión ROL C1926-17
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Reclamante: MAXIMILIANO FUENTES  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al período 1990 a 2017, lo siguiente: a) "Individualización del/los jefes superior/es del servicio "Director Nacional del Sename" (o el nombre que corresponda para dicho cargo) (...) incluyendo a quienes hayan ejercido el cargo como jefe del servicio subrogante". b) "Resolución que nombre a dicho/s Director Nacional del SENAME en el cargo". c) "Individualización y resolución de nombramiento de cada persona que se haya desempeñado como jefe de alguna división/jefatura/departamento/unidad/etcétera del SENAME (...) incluyendo a quienes hayan ejercido el cargo como subrogante". d) "Organigrama del SENAME (...) De existir modificaciones dentro de la organización durante dicho período solicito la resolución que cree/disuelva/modifique/etc la división/jefatura/departamento/unidad etc." El Consejo acoge parcialmente el amparo, teniendo por entregada de forma extemporánea, lo solicitado en los literales a), b), c) - periodo 2001 a 2011- y d) del requerimiento; rechazándolo respecto a lo pedido en el literal c) correspondiente a los años 1990-1993, por su inexistencia, y respecto al periodo que va de 1994 a 2000, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1926-17.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p> <p> Requirente: Maximiliano Andr&eacute;s Fuentes Cid.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.06.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 826 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1926-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 17 de abril de 2017, don Maximiliano Andres Fuentes Cid solicita al Servicio Nacional de Menores -en adelante, tambi&eacute;n SENAME-, respecto del per&iacute;odo 1990 a 2017, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Individualizaci&oacute;n del/los jefes superior/es del servicio &quot;Director Nacional del Sename&quot; (o el nombre que corresponda para dicho cargo) (...) incluyendo a quienes hayan ejercido el cargo como jefe del servicio subrogante&quot;.</p> <p> b) &quot;Resoluci&oacute;n que nombre a dicho/s Director Nacional del SENAME en el cargo&quot;.</p> <p> c) &quot;Individualizaci&oacute;n y resoluci&oacute;n de nombramiento de cada persona que se haya desempe&ntilde;ado como jefe de alguna divisi&oacute;n/jefatura/departamento/unidad/etc&eacute;tera del SENAME (...) incluyendo a quienes hayan ejercido el cargo como subrogante&quot;.</p> <p> d) &quot;Organigrama del SENAME (...) De existir modificaciones dentro de la organizaci&oacute;n durante dicho per&iacute;odo solicito la resoluci&oacute;n que cree/disuelva/modifique/etc la divisi&oacute;n/jefatura/departamento/unidad etc.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores mediante carta N&deg; 490, de fecha 30 de mayo de 2017, se&ntilde;alan que respecto a lo pedido en los literales a), b) y c) de la solicitud, para acceder a su entrega deber&iacute;an revisar 27 a&ntilde;os de archivos de actos administrativos, por lo tanto, estiman que se configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior en raz&oacute;n de la larga data de la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, lo que implicar&iacute;a la reconstrucci&oacute;n de gran parte de su historia, en cuanto desarchivo de m&uacute;ltiples actos administrativos. As&iacute;, estiman que lo requerido correspondiente al periodo que va del a&ntilde;o 1990 a 2011, no puede ser entregado dado a que su preparaci&oacute;n genera una distracci&oacute;n funcionaria significativa, lo cual se traduce en al menos 5 meses de trabajo con dedicaci&oacute;n exclusiva de sus funcionarios. Por tanto, s&oacute;lo proporcionar&aacute;n lo relativo al per&iacute;odo 2012-2017.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 6 de junio de 2017, don Maximiliano Andr&eacute;s Fuentes Cid deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por configurarse a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En particular se&ntilde;ala que s&oacute;lo le entregan lo pedido referente al per&iacute;odo 2012-2017, cuestionando los argumentos que sustentan la causal alegada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N&deg; E1.351, de fecha 13 de junio de 2017. El &oacute;rgano reclamado, por medio de oficio N&deg; 1350, de fecha 6 de julio de 2017, remite informe por el cual presenta sus descargos y observaciones, en el cual reiteran lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando que complementan la informaci&oacute;n proporcionada en su oportunidad. Sin perjuicio de lo cual, respecto a los antecedentes no entregados, hacen presente lo siguiente:</p> <p> a) Que, mediante ordinario N&deg; 104, de fecha 11 de mayo de 2012, de la Subdirecci&oacute;n de Archivos de la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos, que contiene &quot;Informe de Visita&quot; realizadas a la dependencias del SENAME, aquella Subdirecci&oacute;n concluye que &quot;los documentos est&aacute;n organizados en series documentales de Resoluciones con Toma de Raz&oacute;n, Resoluciones Exentas y Oficios enviados, generados entre 1993 y 1999. Se desconoce el destino de los documentos anteriores a esa fecha. Dado que a partir de la incorporaci&oacute;n de un sistema automatizado se descentralizaron las funciones de registro y emisi&oacute;n de documentos oficiales, para el per&iacute;odo 2000-2009 existen series documentales paralelas y en algunos casos las series anuales tienen lagunas importantes&quot;. Esta circunstancia, en gran medida aporta a la dificultad real que tienen los funcionarios para encontrar informaci&oacute;n en caso de ser solicitada, por lo que, se&ntilde;alan que se torna imposible entregar informaci&oacute;n inexistente, simplemente porque no se contar&iacute;a con ella.</p> <p> b) Que, adem&aacute;s se debe considerar que el lugar f&iacute;sico en el cual almacenan la informaci&oacute;n, ubicado en dependencias de la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana, fue objeto de un incendio el a&ntilde;o 2013, quem&aacute;ndose parte de los documentos almacenados en ella. Por tal motivo, mediante la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 566, de fecha 1&deg; de abril a&ntilde;o 2013, se instruy&oacute; un sumario administrativo a fin de determinar las responsabilidades asociadas a dicho siniestro, sumario que luego de su tramitaci&oacute;n determin&oacute; la responsabilidad administrativa de dos funcionarios, encontr&aacute;ndose en la actualidad dicho proceso afinado y archivado.</p> <p> c) Que, finalmente, reiteran la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, toda vez que la larga data de la informaci&oacute;n pedida se traduce en la reconstrucci&oacute;n de gran parte de su historia, en cuanto desarchivo y b&uacute;squeda de m&uacute;ltiples actos administrativos, lo que implicar&iacute;a alrededor de 440 horas de trabajo exclusivo para un funcionario dedicado a tal efecto, ello multiplicado por la cantidad de a&ntilde;os consultados, m&aacute;s el total de Direcciones Regionales a nivel nacional, significar&iacute;a un aproximado de 880 horas hombre; adem&aacute;s del deber de cada Direcci&oacute;n Regional de destinar, al menos, a un funcionario de apoyo en dicha labor.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO AL RECLAMANTE: Este Consejo mediante oficio N&deg; E1.900, de fecha 13 de julio de 2017, requiri&oacute; al solicitante pronunciarse sobre si la informaci&oacute;n entregada por el Servicio Nacional de Menores, satisface o no su requerimiento. Don Maximiliano Andr&eacute;s Fuentes Cid, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 19 de julio de 2017, se manifiesta disconforme con los antecedentes proporcionados, en particular, puesto que no entregan la informaci&oacute;n relativa a los directores regionales y jefes de departamento del periodo 1990 a 2000.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste a los antecedentes pedidos correspondientes al periodo que va del a&ntilde;o 1990 a 2011. Al respecto el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos, complementa la respuesta otorgada, por lo cual, este Consejo consult&oacute; a la parte reclamante su conformidad con los antecedentes proporcionados, quien se manifest&oacute; disconforme, pues no se le habr&iacute;a entregado parte de lo pedido en el literal c) del requerimiento. En raz&oacute;n de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo respecto de los literales a), b) y d) de la solicitud, teni&eacute;ndolo por entregado de manera extempor&aacute;nea, as&iacute; como tambi&eacute;n, lo solicitado en el literal c) del requerimiento, en lo referente al per&iacute;odo 2001 a 2011.</p> <p> 2) Que, por su parte, la disconformidad planteada por el reclamante dice relaci&oacute;n con que no le habr&iacute;an proporcionada acceso a la &quot;informaci&oacute;n entre los a&ntilde;os 1990 y 2000 sobre los directores regionales y jefes de departamento&quot;, pedida en el literal c) del requerimiento. Al respecto el &oacute;rgano reclamado alude, por una parte, a la inexistencia de lo solicitado, y por otra, a la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que de lo informado por ordinario N&deg; 0104, de fecha 11 de mayo de 2012, de la Subdirecci&oacute;n de Archivos de la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos, que informa que se desconoce el destino de los documentos anteriores al a&ntilde;o 1993, se concluye que los antecedentes pedidos correspondientes al per&iacute;odo que va del a&ntilde;o 1990 a 1993, no obran en poder del &oacute;rgano reclamado. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto, por la inexistencia de lo pedido.</p> <p> 4) Que, por su parte, respecto a lo solicitado relativo al per&iacute;odo que va del a&ntilde;o 1994 a 2000, se debe tener presente que por una parte el &oacute;rgano reclamado alega la eventual inexistencia de los antecedentes pedidos y por otra, la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En virtud de &eacute;sta &uacute;ltima, se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que seg&uacute;n lo argumentado por el &oacute;rgano reclamado, debido a la antig&uuml;edad de la informaci&oacute;n solicitada, para acceder a &eacute;sta se deber&iacute;a desarchivar y buscar m&uacute;ltiples actos administrativos, labor que, incluso podr&iacute;a resultar infructuosa, en atenci&oacute;n a lo informado en ordinario N&deg; 104, de fecha 11 de mayo de 2012, de la Subdirecci&oacute;n de Archivos de la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos, en orden a que constataron la existencia de lagunas en los registros del SENAME, para el per&iacute;odo consultado. As&iacute; como tambi&eacute;n, se debe considerar el incendio que afect&oacute; al lugar en que se almacenaban sus archivos, acontecido en el a&ntilde;o 2013, donde resultaron quemados parte de dichos documentos.</p> <p> 8) Que, en atenci&oacute;n a lo razonado precedentemente, resulta plausible lo argumentado por el &oacute;rgano reclamado, en el sentido, de que otorgar acceso a lo pedido conllevar&iacute;a la distracci&oacute;n de sus trabajadores del cumplimiento habitual de sus funciones, con el evidente perjuicio del normal quehacer institucional del Servicio Nacional de Menores. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo en este punto, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Maximiliano Andr&eacute;s Fuentes Cid en contra del Servicio Nacional de Menores, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente, teniendo por entregada de forma extempor&aacute;nea, lo solicitado en los literales a), b), c) - periodo 2001 a 2011- y d) del requerimiento; rechaz&aacute;ndolo respecto a lo pedido en el literal c) correspondiente a los a&ntilde;os 1990-1993, por su inexistencia, y respecto al periodo que va de 1994 a 2000, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Maximiliano Andr&eacute;s Fuentes Cid y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>