Decisión ROL C1930-17
Reclamante: MARIO PATRICIO ARAYA GUARDA  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Gendarmería de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia del sumario administrativo realizado en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Los Andes, conforme a resolución exenta N° 479, de 20 de febrero del 2017. El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 137 inciso 2° del Estatuto Administrativo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1930-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Mario Araya Guarda</p> <p> Ingreso Consejo: 06.06.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 826 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1930-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 9 de mayo de 2017, don Mario Araya Guarda solicit&oacute; a la Gendarmer&iacute;a copia del sumario administrativo realizado en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Los Andes, conforme a resoluci&oacute;n exenta N&deg; 479, de 20 de febrero del 2017.</p> <p> 2) RESPUESTA: Gendarmer&iacute;a de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta N&deg; 1538, de fecha 05 de junio de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que no puede entregar copia de la documentaci&oacute;n requerida, por cuanto forma parte de un acto administrativo que se encuentra en plena sustanciaci&oacute;n, configur&aacute;ndose la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), toda vez que el proceso sumarial pedido se encuentra actualmente en etapa indagatoria. Por ello, estima que su publicidad afecta el debido cumplimiento de la funciones de Gendarmer&iacute;a de Chile, en cuanto el esclarecimiento de los hechos que motivaron la instrucci&oacute;n del sumario en cuesti&oacute;n, y a la determinaci&oacute;n de la responsabilidad administrativa de los funcionarios inculpados por tales hechos, todo ello sin perjuicio que la informaci&oacute;n sea p&uacute;blica una vez que las medidas sean adoptadas.</p> <p> Se&ntilde;ala que tambi&eacute;n concurrir&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto entregar la informaci&oacute;n pedida implicar&iacute;a una vulneraci&oacute;n a los derechos de las personas involucradas en los hechos del sumario, y de dicho modo la honra y la vida privada de las personas que est&aacute;n siendo investigadas por tales acontecimientos se ver&iacute;a afectada.</p> <p> En relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, inform&oacute; que por tratarse de sumario administrativo en plena substanciaci&oacute;n, es plenamente aplicable la causal de reserva o secreto mencionada precedentemente, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de junio de 2017, don Mario Araya Guarda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante oficio N&deg; E1512, de fecha 20 de junio de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio ORD N&deg; 14.00.00.811/17, de fecha 03 de julio de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que, que reitera lo informado en la respuesta al solicitante, en orden a que no es posible entregar la informaci&oacute;n pedida, por configurarse las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, porque efectivamente, al tiempo de la solicitud el sumario consultado se encontraba en etapa indagatoria, como consta en certificaci&oacute;n de fecha 29 de junio de 2017, otorgada y suscrita por el Director Regional de Gendarmer&iacute;a de Chile de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, Coronel Eduardo Mu&ntilde;oz Bravo, que se adjunt&oacute;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Mario Araya Guarda solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile copia del sumario administrativo realizado en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Los Andes, conforme a resoluci&oacute;n exenta N&deg; 479, de 20 de febrero del 2017, obteniendo respuesta denegatoria fundada en las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, por cuanto los antecedentes requeridos forman parte de un proceso sumarial en tramitaci&oacute;n, que se encuentra en etapa indagatoria.</p> <p> 2) Que, en efecto, Gendarmer&iacute;a de Chile se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n pedida forma parte de un sumario administrativo incoado mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 479, de fecha 20 de febrero de 2017, destinado a determinar causas, circunstancias y eventual responsabilidad administrativa que pudieren haber ocurrido en dicho centro de cumplimiento penitenciario, precisando que al tiempo de la respuesta se encontraba en etapa indagatoria, raz&oacute;n por la cual sostiene que dicha investigaci&oacute;n sumaria reviste el car&aacute;cter de secreto seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo N&deg; 137 inciso segundo del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, configur&aacute;ndose la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, adem&aacute;s el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; que se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, porque entregar afecta el debido cumplimiento de las funciones de Gendarmer&iacute;a en cuanto al esclarecimiento de los hechos, y a la determinaci&oacute;n de la responsabilidad administrativa de los funcionarios inculpados por tales hechos, sin perjuicio que la informaci&oacute;n sea p&uacute;blica una vez que las medidas sean adoptadas, cumpli&eacute;ndose los requisitos exigidos por la citada norma legal. Agreg&oacute;, que tambi&eacute;n concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto de entregarse lo requerido se afectar&iacute;a la honra y la vida privada de las personas que est&aacute;n siendo investigadas por tales acontecimientos.</p> <p> 4) Que, este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 5) Que, de acuerdo a los antecedentes examinados en el presente caso, la informaci&oacute;n pedida forma parte de un sumario administrativo que actualmente se encuentra en tramitaci&oacute;n, y espec&iacute;ficamente al tiempo de la solicitud de informaci&oacute;n estaba en etapa de indagatoria, por lo que a&uacute;n no se hab&iacute;an formulado cargos en el proceso disciplinario en cuesti&oacute;n. Luego, el sumario administrativo del que forma parte la informaci&oacute;n pedida no se encuentra afinado, con lo cual a la luz de lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, subsiste el secreto del expediente sumarial. En dicho contexto, y atendido el estado procesal en que se encontraba el procedimiento disciplinario solicitado a la data de la respuesta a la solicitud, a juicio de este Consejo, se ajust&oacute; a derecho la respuesta de Gendarmer&iacute;a de Chile en virtud de la regla de secreto contenida en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo. Se deja constancia que en atenci&oacute;n de lo resuelto precedentemente, este Consejo estima inoficioso pronunciarse sobre las dem&aacute;s causales de reserva alegadas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mario Araya Guarda en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mario Araya Guarda y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>