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DECISIÓN AMPARO ROL C1930-17</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: Mario Araya Guarda</p>
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Ingreso Consejo: 06.06.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 826 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1930-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 9 de mayo de 2017, don Mario Araya Guarda solicitó a la Gendarmería copia del sumario administrativo realizado en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Los Andes, conforme a resolución exenta N° 479, de 20 de febrero del 2017.</p>
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2) RESPUESTA: Gendarmería de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante carta N° 1538, de fecha 05 de junio de 2017, señalando, en síntesis, que no puede entregar copia de la documentación requerida, por cuanto forma parte de un acto administrativo que se encuentra en plena sustanciación, configurándose la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), toda vez que el proceso sumarial pedido se encuentra actualmente en etapa indagatoria. Por ello, estima que su publicidad afecta el debido cumplimiento de la funciones de Gendarmería de Chile, en cuanto el esclarecimiento de los hechos que motivaron la instrucción del sumario en cuestión, y a la determinación de la responsabilidad administrativa de los funcionarios inculpados por tales hechos, todo ello sin perjuicio que la información sea pública una vez que las medidas sean adoptadas.</p>
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Señala que también concurriría la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto entregar la información pedida implicaría una vulneración a los derechos de las personas involucradas en los hechos del sumario, y de dicho modo la honra y la vida privada de las personas que están siendo investigadas por tales acontecimientos se vería afectada.</p>
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En relación a la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, informó que por tratarse de sumario administrativo en plena substanciación, es plenamente aplicable la causal de reserva o secreto mencionada precedentemente, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 137 del Estatuto Administrativo.</p>
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3) AMPARO: El 6 de junio de 2017, don Mario Araya Guarda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Gendarmería de Chile, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, mediante oficio N° E1512, de fecha 20 de junio de 2017.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio ORD N° 14.00.00.811/17, de fecha 03 de julio de 2017, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que, que reitera lo informado en la respuesta al solicitante, en orden a que no es posible entregar la información pedida, por configurarse las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 1, letra b), N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, porque efectivamente, al tiempo de la solicitud el sumario consultado se encontraba en etapa indagatoria, como consta en certificación de fecha 29 de junio de 2017, otorgada y suscrita por el Director Regional de Gendarmería de Chile de la Región de Valparaíso, Coronel Eduardo Muñoz Bravo, que se adjuntó.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, don Mario Araya Guarda solicitó a Gendarmería de Chile copia del sumario administrativo realizado en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Los Andes, conforme a resolución exenta N° 479, de 20 de febrero del 2017, obteniendo respuesta denegatoria fundada en las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 1, letra b), N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, por cuanto los antecedentes requeridos forman parte de un proceso sumarial en tramitación, que se encuentra en etapa indagatoria.</p>
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2) Que, en efecto, Gendarmería de Chile señaló que la información pedida forma parte de un sumario administrativo incoado mediante resolución exenta N° 479, de fecha 20 de febrero de 2017, destinado a determinar causas, circunstancias y eventual responsabilidad administrativa que pudieren haber ocurrido en dicho centro de cumplimiento penitenciario, precisando que al tiempo de la respuesta se encontraba en etapa indagatoria, razón por la cual sostiene que dicha investigación sumaria reviste el carácter de secreto según lo prescrito en el artículo N° 137 inciso segundo del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, configurándose la causal contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, además el órgano requerido señaló que se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, porque entregar afecta el debido cumplimiento de las funciones de Gendarmería en cuanto al esclarecimiento de los hechos, y a la determinación de la responsabilidad administrativa de los funcionarios inculpados por tales hechos, sin perjuicio que la información sea pública una vez que las medidas sean adoptadas, cumpliéndose los requisitos exigidos por la citada norma legal. Agregó, que también concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto de entregarse lo requerido se afectaría la honra y la vida privada de las personas que están siendo investigadas por tales acontecimientos.</p>
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4) Que, este Consejo ha sostenido a partir de la decisión de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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5) Que, de acuerdo a los antecedentes examinados en el presente caso, la información pedida forma parte de un sumario administrativo que actualmente se encuentra en tramitación, y específicamente al tiempo de la solicitud de información estaba en etapa de indagatoria, por lo que aún no se habían formulado cargos en el proceso disciplinario en cuestión. Luego, el sumario administrativo del que forma parte la información pedida no se encuentra afinado, con lo cual a la luz de lo señalado en el considerando precedente, subsiste el secreto del expediente sumarial. En dicho contexto, y atendido el estado procesal en que se encontraba el procedimiento disciplinario solicitado a la data de la respuesta a la solicitud, a juicio de este Consejo, se ajustó a derecho la respuesta de Gendarmería de Chile en virtud de la regla de secreto contenida en el inciso 2° del artículo 137 del Estatuto Administrativo en relación con el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo. Se deja constancia que en atención de lo resuelto precedentemente, este Consejo estima inoficioso pronunciarse sobre las demás causales de reserva alegadas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Mario Araya Guarda en contra de Gendarmería de Chile, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 137 inciso 2° del Estatuto Administrativo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mario Araya Guarda y al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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