Decisión ROL C368-11
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Reclamante: LUIS CARVALLO INFANTE  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, frente a la denegación de acceso a diversos antecedentes contenidos en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados (patente, tipo de vehículo,entre otros). El Consejo acoge el recurso, ordenando la entrega de lo requerido, distinguiendo la situación del acceso a datos del Registro de la de las copias de certificaciones y de inscripciones y subinscripciones,estando los primeros acogidos al procedimiento de la Ley de Transparencia y las segundas no. Por su parte, considera procedente el cobro para la entrega de la información por parte del servicio, debido a autorización legal expresa.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/29/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C368-11</strong></p> <p> Entidad P&uacute;blica:&nbsp;Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente:&nbsp;Luis Carvallo Infante</p> <p> Ingreso Consejo: 22.03.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 261 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C368-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; las disposiciones pertinentes de las Leyes N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, y N&ordm; 4.808, sobre Registro Civil; lo prescrito por la Ley N&deg; 18.290, de Tr&aacute;nsito; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; y el D.S. N&deg; 1.111, de 1985, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de febrero de 2011 don Luis Carvallo Infante solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n (en adelante, indistintamente, el Servicio o SRCI) &laquo;copia digital de los siguientes datos del registro nacional de veh&iacute;culos motorizados, vigente al 31/12/2010: a) Patente; b) Tipo de veh&iacute;culo; c) A&ntilde;o; d) Marca; e) Modelo; f) Color&raquo;.</p> <p> Agreg&oacute; que los datos se&ntilde;alados deben estar relacionados con cada veh&iacute;culo, que no requiere informaci&oacute;n de los propietarios ni su RUT y que &eacute;sta deber&iacute;a ser entregada en formato digital (CD-ROM), a su costa.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de marzo de 2011, mediante Oficio RVM.T.N. 13-2011, el &oacute;rgano requerido notific&oacute; su respuesta al solicitante, se&ntilde;al&aacute;ndole que:</p> <p> a) La Ley sobre Registro Civil y la Ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, facultan al Servicio para llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende, teniendo entre otras funciones, la de formar y mantener actualizados por los medios y en la forma que el reglamento determine el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados y a otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio.</p> <p> b) El art&iacute;culo 47 de la Ley N&deg; 18.290, de Tr&aacute;nsito, prescribe que el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n deber&aacute; informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados. Por su parte, el art&iacute;culo 28 del Reglamento del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados (D.S. N&deg; 1.111, de 1985, del Ministerio de Justicia) especifica y aclara que dicha informaci&oacute;n se entrega a trav&eacute;s de certificados automatizados, respecto de los cuales cualquier persona puede acceder a trav&eacute;s del c&oacute;digo de la Placa Patente del veh&iacute;culo, cancelando los derechos de rigor. Por lo tanto, la informaci&oacute;n a los usuarios, trat&aacute;ndose de veh&iacute;culos determinados, a&uacute;n cuando se trate de requerimientos masivos, como en la especie, se entrega a trav&eacute;s del denominado Certificado de Inscripci&oacute;n y Anotaciones Vigentes.</p> <p> c) En base a lo dispuesto por el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia, el detalle de los datos solicitados se debe obtener a trav&eacute;s del correspondiente Certificado de Inscripci&oacute;n y Anotaciones Vigentes de cada uno de los veh&iacute;culos consultado, en cualquier Oficina del Registro Civil o en su sitio electr&oacute;nico, previo pago de los derechos de rigor.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de marzo de 2011 don Luis Carvallo Infante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en base a los siguientes argumentos:</p> <p> a) Aclara que su solicitud no importa la entrega de los certificados individuales de los veh&iacute;culos, sino la base de datos en que consten los antecedentes que indic&oacute; en su solicitud.</p> <p> b) Argumenta que el Servicio ha infringido lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 del Consejo para la Transparencia, relativos a la regulaci&oacute;n del cobro de costos directos de reproducci&oacute;n, atendido el formato en que ha solicitado la informaci&oacute;n, el cual resulta menos oneroso de aquel que le ha requerido el Servicio. Al efecto, cita la decisi&oacute;n de amparo Rol C726-10, de 21 de octubre de 2010, de este Consejo.</p> <p> c) Agrega que el Servicio no ha invocado causal legal alguna que le permita denegar el acceso a la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Mediante Oficio N&deg; 729, de 28 de marzo de 2011, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, en ejercicio de facultad prescrita por el art&iacute;culo 46 del Reglamento de la Ley de Transparencia, requiri&oacute; al solicitante subsanar su reclamaci&oacute;n de amparo, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta del organismo, lo que fue satisfactoriamente subsanado el 28 de marzo de 2011.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 814, de 4 de abril de 2011. El 26 de abril de 2011 el Director Nacional (S) de dicho Servicio present&oacute; ante este Consejo el Oficio Ord. N&deg; 245, de 25 de abril de 2011, mediante el cual formul&oacute; los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Hace presente que el usuario solicit&oacute; la base de datos completa del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, salvo los datos relativos a sus propietarios, a cuyo requerimiento respondi&oacute; indic&aacute;ndole la forma en que el propio legislador lo autoriza a entregar dicha informaci&oacute;n, todo ello al amparo de lo establecido en los art&iacute;culos 15 y 18 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Argumenta que el Servicio es un ente registral y para el ejercicio de sus funciones cuenta con normas espec&iacute;ficas que le permiten cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n que puebla cada registro, las que difieren de aquellas que establecen costos directos de reproducci&oacute;n. Al respecto, se&ntilde;ala que en conformidad con las funciones encomendadas por el legislador en los numerales 1, 6, 7 y 8 del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, y las atribuciones que le reconoce el art&iacute;culo 7&deg;, letra i), del mismo cuerpo legal, el Servicio se encuentra facultado para cobrar por proporcionar la informaci&oacute;n contenida en los registros p&uacute;blicos.</p> <p> c) Explica que el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados tiene por objeto mantener la historia de la propiedad automotriz y dar publicidad de ella, registrando a nivel nacional primeras inscripciones, transferencias y anotaciones relativas a veh&iacute;culos motorizados. Por lo tanto, su principal funci&oacute;n es entregar la m&aacute;xima certeza sobre la situaci&oacute;n jur&iacute;dica de la inscripci&oacute;n de un veh&iacute;culo motorizado.</p> <p> d) La forma de acceder a la informaci&oacute;n que dicho registro contiene es a trav&eacute;s de los certificados que la propia norma autoriza a emitir al Servicio, por cuanto su administraci&oacute;n, poblamiento y tratamiento es una funci&oacute;n encomendada por ley a un servicio p&uacute;blico, que se encuentra legalmente autorizado a cobrar por ella. En efecto, el art&iacute;culo 47 de la Ley N&deg; 18.290, de Tr&aacute;nsito, establece que este Servicio debe informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten el Registro de Veh&iacute;culos; por su parte, el art&iacute;culo 28 del Reglamento del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, especifica que la publicidad se har&aacute; efectiva a trav&eacute;s de certificados automatizados que contendr&aacute;n dicha informaci&oacute;n.</p> <p> e) Hace presente que mediante el Decreto Exento de Precios N&deg; 451/2009, del Ministerio Justicia, se reajustaron los montos de los derechos en las actuaciones del Servicio, y, por su parte, el Decreto Exento N&deg; 649/2009, del Ministerio de Justicia, reajust&oacute; el monto de los impuestos y valores adicionales en las actuaciones del Servicio.</p> <p> f) Concluye que ser&aacute; conforme a los precitados derechos exentos que se deber&aacute; determinar el valor a pagar por el n&uacute;mero de certificados de anotaciones vigentes de que se trate, por cuanto la solicitud del reclamante corresponde a un requerimiento masivo, pormenorizado, pero no estad&iacute;stico.</p> <p> g) Por otra parte, argumenta que la mantenci&oacute;n de los registros que administra el Servicio se financia mediante la venta de los productos que emanan de ellos, lo cual le permite ser uno de los pocos servicios de la Administraci&oacute;n del Estado que se autofinancia. Al respecto, hace presente que el ingreso asociado al registro en comento represent&oacute; durante el a&ntilde;o 2010 el 52% del total de sus ingresos operacionales. En consecuencia, la entrega de la informaci&oacute;n en la forma solicitada, esto es, de manera gratuita, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, a saber: la creaci&oacute;n, mantenci&oacute;n, poblamiento y certificaci&oacute;n de los datos contenidos en Registro de Veh&iacute;culos.</p> <p> h) Argumenta que el Servicio ha actuado en conformidad con los art&iacute;culos 15 y 18 de la Ley de Transparencia, relativos al accionar del organismo cuando la informaci&oacute;n solicitada se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico y su facultad para exigir el pago de los valores que una ley expresamente les autoriza a cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en la especie, lo solicitado por el reclamante son los siguientes datos de los veh&iacute;culos que consten en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, a cargo del &oacute;rgano reclamado, vigentes al 31 de diciembre de 2010, a saber: patente; tipo de veh&iacute;culo; a&ntilde;o; marca; modelo y color, sin inclusi&oacute;n de informaci&oacute;n relativa a los propietarios de dichos veh&iacute;culos.</p> <p> 2) Que, por su parte, el Servicio ha sostenido que, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 15 y 18 de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n contenida en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, como la requerida en la especie, s&oacute;lo puede efectuarse mediante los certificados expedidos por el organismo, previo pago de los valores establecidos mediante sus resoluciones exentas.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, establece que corresponder&aacute; a dicho Servicio &laquo;llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende&raquo;. Asimismo, los numerales 1 y 7 del art&iacute;culo 4&deg; del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del Servicio formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados; y &laquo;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&raquo;.</p> <p> 4) Que, por su parte, los art&iacute;culos 39 y 47 de la Ley N&deg; 18.290, de Tr&aacute;nsito, establecen, respectivamente, que el Servicio &laquo;llevar&aacute; un Registro de Veh&iacute;culos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribir&aacute;n los veh&iacute;culos y la individualizaci&oacute;n de sus propietarios y se anotar&aacute;n las patentes &uacute;nicas que otorgue&raquo;, debiendo dicho Servicio &laquo;informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados&raquo;.</p> <p> 5) Que, acerca de la naturaleza de los certificados a los que se ha hecho alusi&oacute;n en los considerandos anteriores, el inciso primero del art&iacute;culo 20 de la Ley N&ordm; 4.808, sobre Registro Civil, precept&uacute;a que &laquo;[l]as copias expedidas por los Oficiales del Registro Civil deber&aacute;n contener todas las inscripciones y subinscripciones que correspondan a la persona a que este documento se refiera. Sin embargo, se podr&aacute; pedir certificados relativos a uno o m&aacute;s hechos que aparezcan en una inscripci&oacute;n y, en este caso, se dejar&aacute; expreso testimonio de esta circunstancia en el mismo certificado&raquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 24 de la misma Ley N&ordm; 4.808, sobre Registro Civil, precept&uacute;a que &ldquo;los certificados o copias de inscripciones o subinscripciones que expidan el Conservador o los Oficiales del Registro Civil, tendr&aacute;n el car&aacute;cter de instrumentos p&uacute;blicos&rdquo;. En particular, en cuanto a los Certificados de Anotaciones Vigentes de Veh&iacute;culos Motorizados, el art&iacute;culo 44 de la Ley N&deg; 18.290, de Tr&aacute;nsito, se&ntilde;ala que se presumir&aacute; propietario del veh&iacute;culo la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro.</p> <p> 6) Que, en cuanto a los valores a cobrar por el otorgamiento de dichos certificados, el D.F.L. N&deg; 1.282, de 1975, del Ministerio de Hacienda, establece el monto en pesos de los impuestos que deber&aacute;n pagarse por las actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n que expresamente indica en su apartado 1&deg;, y el valor por &ldquo;las dem&aacute;s actuaciones del Registro Civil e Identificaci&oacute;n&rdquo;, dentro de las cuales deben entenderse comprendidos los certificados de hechos o actuaciones que contenga al Registro de Veh&iacute;culos Motorizados. Al respecto, el apartado 7&deg; del citado cuerpo normativo agrega que &laquo;los impuestos se&ntilde;alados en el n&uacute;mero 1&hellip; podr&aacute;n reajustarse mediante decreto del Ministerio de Justicia&hellip; hasta en el 100% de la variaci&oacute;n experimentada por el &Iacute;ndice de Precios al Consumidor&hellip;&raquo;. Que, en base a lo anterior, el Decreto Exento N&deg; 649/2009, del Ministerio de Justicia, reajust&oacute; el monto de los impuestos y valores adicionales en las actuaciones del Servicio, y, en particular, el Decreto Exento N&deg; 451/2009, del mismo Ministerio, reajust&oacute; los montos de los derechos en las actuaciones del Servicio de acuerdo a la Ley N&deg; 18.290, de Tr&aacute;nsito, fijando en $ 840.- el valor de los certificados de hechos o actuaciones que contenga al Registro de Veh&iacute;culos Motorizados.</p> <p> 7) Que, conforme a lo precedentemente expuesto, el legislador ha contemplado un procedimiento especial para la elaboraci&oacute;n de los certificados y las copias de las inscripciones y subinscripciones a los que alude la regulaci&oacute;n registral, as&iacute; como para la determinaci&oacute;n de sus respectivos costos, raz&oacute;n por cual la solicitud de dichas certificaciones y copias no se encuentra amparada por el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n reglado por la Ley de Transparencia (criterio reconocido en decisi&oacute;n de reposici&oacute;n del amparo Rol A146-09). Lo anterior, debe entenderse sin perjuicio de lo que en adelante se indicar&aacute; sobre el acceso a la informaci&oacute;n contenida en los registros o bases de datos en poder del Servicio reclamado.</p> <p> 8) Que, en el presente caso el reclamante ha precisado que la informaci&oacute;n requerida s&oacute;lo comprende el acceso a ciertos datos contenidos en la base de datos que conforma el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, no as&iacute; la certificaci&oacute;n de &eacute;stos ni a las copias de la inscripciones efectuadas en el Registro. Por tanto, s&oacute;lo corresponde a este Consejo determinar si resulta posible que se acceda a la informaci&oacute;n contenida en la citada base de datos mediante el procedimiento contemplado por la Ley de Transparencia o, por el contrario, si su acceso se restringe a los certificados en comento, tal como lo ha sostenido el SRCI.</p> <p> 9) Que, en tal contexto, deber&aacute; obviarse un pronunciarse sobre las implicancias de la entrega de la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos requeridos por el peticionario, en el presupuesto institucional del organismo, toda vez que resolver la problem&aacute;tica antes expuesta no importa en caso alguno reemplazar el procedimiento de certificaci&oacute;n que reporta al Servicio los valores ya indicados. Asimismo, deber&aacute; desatenderse desde ya la alegaci&oacute;n respecto de la supuesta afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del Servicio por posibles mermas en sus ingresos en caso que se dispusiera el acceso de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos, pues en tal caso no cabr&iacute;a concluir que ello perturbar&iacute;a o entrabar&iacute;a el ejercicio actual o futuro de su facultad de extender certificados ni tampoco supondr&iacute;a una alteraci&oacute;n en la naturaleza de &eacute;stos.</p> <p> 10) Que, la Administraci&oacute;n, en ejercicio de sus potestades reglamentarias, ha reconocido como &uacute;nica v&iacute;a para el acceso a la informaci&oacute;n contenida en el Registro de Veh&iacute;culos los certificados expedidos por el SRCI. En efecto, el art&iacute;culo 28 del Reglamento del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados (D.S. N&deg; 1.111, de 1985, del Ministerio de Justicia) especifica que &laquo;el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n informar&aacute; o certificar&aacute;, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, a trav&eacute;s de certificados automatizados que contendr&aacute;n dicha informaci&oacute;n&raquo;. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que el legislador incorpor&oacute; como atribuci&oacute;n privativa del Director Nacional del Servicio &laquo;celebrar convenios con otros organismos p&uacute;blicos y entidades privadas, con el objeto de proporcionar informaci&oacute;n contenida en los registros p&uacute;blicos del Servicio, con las limitaciones que la ley establece en lo que se refiera a la seguridad y confidencialidad de los datos&raquo;, e indic&oacute; que &laquo;[p]or estas prestaciones se cobrar&aacute;n los valores que se establezcan por resoluci&oacute;n del Servicio&raquo; &ndash;art&iacute;culo 7&deg;, letra i), de la Ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, de 1996&ndash;.</p> <p> 11) Que, por su parte, el inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia dispone que &laquo;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&raquo;. Por tanto, encontr&aacute;ndose los datos solicitados en registros que obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado sujeto a dicho cuerpo legal, la informaci&oacute;n a que aqu&eacute;llos se refiere debe estimarse p&uacute;blica. En consecuencia, debe concluirse, de conformidad con lo dispuesto por el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia &ndash;contrariamente a lo preceptuado por el art&iacute;culo 28 del citado Reglamento del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados en cuanto a la posibilidad de acceder a tal informaci&oacute;n s&oacute;lo a trav&eacute;s de los certificados expedidos por el SRCI&ndash;, que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir esta informaci&oacute;n &ldquo;en la forma y condiciones que establece&raquo; la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, en base a lo expuesto, resulta inconcuso que la Ley N&ordm; 4.808, sobre Registro Civil; la Ley N&deg; 18.290, de Tr&aacute;nsito; la Ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del SRCI y el Reglamento del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados constituyen el marco normativo especial que regula el r&eacute;gimen de certificaci&oacute;n de los hechos anotados en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, esto es, la elaboraci&oacute;n de instrumentos p&uacute;blicos oponibles a terceros. Que, sin embargo, visto que la solicitud del reclamante no importa tal certificaci&oacute;n, sino el exclusivo acceso a los datos en poder del Servicio, es la Ley de Transparencia el cuerpo legal especial que ha de reglar su acceso y procedimiento de entrega, debiendo primar especialmente frente a una disposici&oacute;n reglamentaria que lo contraviene &ndash;art&iacute;culo 28 del citado Reglamento del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados&ndash;.</p> <p> 13) Que, sobre el particular, cabe precisar que, contrariamente a lo argumentado por el SRCI, no es dable concluir que la respuesta dada por dicho Servicio a la solicitud del reclamante se ajuste a lo dispuesto por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual &laquo;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en&hellip; archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet&hellip; se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&raquo;. En efecto, seg&uacute;n indica el sitio electr&oacute;nico del propio organismo, para acceder a la informaci&oacute;n solicitada se requiere conocer el n&uacute;mero de la Placa Patente &Uacute;nica del veh&iacute;culo del cual se requieren lo datos, lo que corresponde, precisamente, a uno de los datos solicitados por el reclamante (disponible en: https://www.registrocivil.cl/OficinaInternet/servlet/MuestraPagina?contexto=0&amp;pagina=/OficinaInternet/servlet/HomeVenta), por lo que la informaci&oacute;n pedida, en los t&eacute;rminos requeridos, no puede estimarse &ldquo;permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> Que, por lo dem&aacute;s, la respuesta a la solicitud del reclamante mediante su remisi&oacute;n a dicha fuente de informaci&oacute;n implicar&iacute;a darle a tal solicitud el tratamiento de una petici&oacute;n masiva de certificaciones especialmente regladas por el r&eacute;gimen registral, y no entenderla como un requerimiento de informaci&oacute;n, lo que contravendr&iacute;a lo dispuesto por la Ley de Transparencia, conforme ha sido argumentado en el considerando precedente.</p> <p> 14) Que, no obstante establecer el art&iacute;culo 7&deg;, letra i), de la Ley Org&aacute;nica del SRCI, como atribuci&oacute;n privativa del Director Nacional del Servicio, la de &laquo;celebrar convenios con otros organismos p&uacute;blicos y entidades privadas, con el objeto de proporcionar informaci&oacute;n contenida en los registros p&uacute;blicos del Servicio&hellip;&raquo;, atendido lo dispuesto por los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n y 21 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como la obligaci&oacute;n de interpretar restrictivamente las limitaciones al derecho constitucional de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica (reconocida por nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia Roles N&deg; 1732-10-INA y N&deg; 1800-10-INA, de 21 de junio de 2011, considerando 15&deg;), deber&aacute; necesariamente concluirse que el citado art&iacute;culo 7&deg;, literal i), de la Ley Org&aacute;nica del SRCI, no puede ser interpretada en t&eacute;rminos tales que permita restringir el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por la facultad puramente potestativa de la Administraci&oacute;n de celebrar determinados convenios a efectos de proporcionar la informaci&oacute;n contenida en sus registros, sin atenci&oacute;n a causal de secreto o reserva alguna.</p> <p> Que, lo anterior resulta sin perjuicio de que, precisamente mediante el ejercicio de esta atribuci&oacute;n, el SRCI facilite a los organismos p&uacute;blicos o entidades privadas un acceso permanente a la informaci&oacute;n que contengan sus registros, de conformidad con lo acordado en los convenios que celebren al efecto, por ejemplo, mediante su acceso en l&iacute;nea, v&iacute;a servicios computacionales o bajo una especial sistematizaci&oacute;n.</p> <p> 15) Que, en base a lo expuesto, deber&aacute; concluirse que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n ampara el conocimiento de la base de datos contenida en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, en tanto el acceso a &eacute;sta no importe la certificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida en ella, en los t&eacute;rminos reglados por el r&eacute;gimen registral, y a su respecto no resulte aplicable alguna de las causales de secreto o reserva contempladas por el legislador. Que, por tanto, habi&eacute;ndose descartado la procedencia de la causal de secreto o reserva invocada por el &oacute;rgano requerido, en definitiva, deber&aacute; acogerse el presente amparo.</p> <p> 16) Que, por su parte, de conformidad con el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia, es menester determinar la procedencia del cobro de los &ldquo;costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que la ley expresamente autorice cobrar&rdquo; al SRCI, por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 17) Que, al respecto, el literal i) del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley Org&aacute;nica del SRCI, luego de establecer la facultad del Director Nacional del Servicio de celebrar convenios para &laquo;proporcionar informaci&oacute;n contenida en los registros p&uacute;blicos del Servicio&raquo;, dispuso expresamente que &laquo;[p]or estas prestaciones se cobrar&aacute;n los valores que se establezcan por resoluci&oacute;n del Servicio&raquo;. Que, en virtud de dicha disposici&oacute;n, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2.357, de 1&deg; de octubre de 2004, el Servicio estableci&oacute; los valores por &laquo;consultas a trav&eacute;s de los servicios computacionales, de la informaci&oacute;n contenida en la base de datos del Servicio&raquo;, indicando que &eacute;stos &laquo;est&aacute;n basados en un an&aacute;lisis de los costos operativos en que incurre este Servicio para entregar la informaci&oacute;n correspondiente a los servicios desarrollados&raquo;, fijando los mismos en un &ldquo;precio unitario por consulta&rdquo; de UF 0,0015.</p> <p> 18) Que, por su parte, el art&iacute;culo 7&deg; del D.L. N&deg; 1.268, de 1975, que fija normas sobre agilizaci&oacute;n del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, estableci&oacute; que &laquo;[l]os precios de las fotocopias y fotograf&iacute;as que otorga el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, y los precios de los formularios que utilice el mismo, se reajustar&aacute;n seg&uacute;n lo dispuesto en el (ya citado) N&deg; 7 del D.F.L. N&deg; 1.282, de 1975&hellip;&raquo;; agregando que &laquo;[p]or decreto supremo de Justicia se determinar&aacute;n los formularios sujetos a precios y el monto de &eacute;stos, y el de las fotocopias y fotograf&iacute;as sobre los cuales se aplicar&aacute; el reajuste indicado&raquo;. Dicho decreto, seg&uacute;n informa el propio SRCI, a la fecha, no ha sido dictado. Que, en efecto, el sitio electr&oacute;nico del SRCI, bajo el apartado que informa sobre los &ldquo;Costos Directos de Reproducci&oacute;n&rdquo; (disponible en: https://www.registrocivil.cl/oficina/transparencia/index.html), publica el Oficio DN.ORD. N&deg; 537, de 10 de agosto de 2009, enviado por el Director Nacional del SRCI al Ministro Secretario General de la Presidencia, mediante el cual le informa que el SRCI &laquo;carece de las facultades para dictar el correspondiente acto administrativo que fije el valor de los costos de reproducci&oacute;n a que de lugar los requerimientos efectuados bajo el amparo de la Ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que ha sido la Ley quien ha establecido que el monto de dichos valores, en particular el valor de las fotocopias, debe ser fijado por Derecho del Ministerio de Justicia&raquo;. Que, a su turno, el D.S. N&deg; 421, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que otorga car&aacute;cter de entradas propias de los Servicios que se&ntilde;ala a los ingresos que indica, expres&oacute; que constituir&iacute;an ingresos propios del SRCI, los ingresos provenientes de venta de fotocopias, fotograf&iacute;as y formularios, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; del precitado D.L. N&deg; 1.268, de 1975.</p> <p> 19) Que, sin perjuicio de lo concluido en los considerandos 14&deg;) y 15&deg;) precedentes, en orden a que el derecho acceso a la informaci&oacute;n contenida en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados no puede estimarse restringido por la facultad puramente potestativa de la Administraci&oacute;n de celebrar un determinado convenio para proporcionar la informaci&oacute;n contenida en &eacute;l sino, exclusivamente, por las causales de secreto o reserva que dispone la ley, no cabe sino reconocer que el literal i) del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley Org&aacute;nica del SRCI contiene una autorizaci&oacute;n expresa para el cobro de los valores que importe para el organismo la entrega de la informaci&oacute;n contenida en los registros p&uacute;blicos que almacena, como es el caso de la especie. Que, en consecuencia, atendido lo preceptuado por los art&iacute;culos 18 de la Ley de Transparencia y 7&deg;, literal i), de la Ley Org&aacute;nica del SRCI, debe necesariamente concluirse que, a fin de dar respuesta a la solicitud del reclamante y de proporcionar la informaci&oacute;n por &eacute;l requerida, el Servicio deber&aacute; ajustarse estrictamente a los valores que, establecidos en virtud de una resoluci&oacute;n que el propio SCRI dicte al efecto, se encuentre autorizado para cobrar por su entrega, habida consideraci&oacute;n del principio general de gratuidad consagrado en el literal k) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, debiendo informar a este Consejo, seg&uacute;n se indicar&aacute; en lo resolutivo, de los respectivos montos que haya procedido a cobrar por la informaci&oacute;n pedida.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo presentado por don Luis Carvallo Infante en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante, en el formato digital requerido por &eacute;ste, de los siguientes datos de los veh&iacute;culos que consten en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados al 31 de diciembre de 2010: patente; tipo de veh&iacute;culo; a&ntilde;o; marca; modelo y color, sin referencia a informaci&oacute;n alguna relativa a los propietarios de dichos veh&iacute;culos.</p> <p> b) Cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n indicada en literal precedente aquellos valores establecidos por una resoluci&oacute;n que el propio SCRI dicte al efecto, conforme a lo que disponen los art&iacute;culos 18 de la Ley de Transparencia y 7&deg;, literal i), de la Ley Org&aacute;nica del SRCI, debiendo informar a este Consejo, en el mismo plazo se&ntilde;alado en el literal siguiente, de los respectivos montos que haya procedido a cobrar por la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> c) Cumplir dichos requerimientos en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Luis Carvallo Infante y al Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n, por parte del reclamante, del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en su sesi&oacute;n N&deg; 252, de 3 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi, por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>