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<strong>DECISIÓN AMPARO C368-11</strong></p>
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Entidad Pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: Luis Carvallo Infante</p>
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Ingreso Consejo: 22.03.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 261 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C368-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; las disposiciones pertinentes de las Leyes N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, y Nº 4.808, sobre Registro Civil; lo prescrito por la Ley N° 18.290, de Tránsito; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; y el D.S. N° 1.111, de 1985, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de febrero de 2011 don Luis Carvallo Infante solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación (en adelante, indistintamente, el Servicio o SRCI) «copia digital de los siguientes datos del registro nacional de vehículos motorizados, vigente al 31/12/2010: a) Patente; b) Tipo de vehículo; c) Año; d) Marca; e) Modelo; f) Color».</p>
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Agregó que los datos señalados deben estar relacionados con cada vehículo, que no requiere información de los propietarios ni su RUT y que ésta debería ser entregada en formato digital (CD-ROM), a su costa.</p>
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2) RESPUESTA: El 11 de marzo de 2011, mediante Oficio RVM.T.N. 13-2011, el órgano requerido notificó su respuesta al solicitante, señalándole que:</p>
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a) La Ley sobre Registro Civil y la Ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, facultan al Servicio para llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende, teniendo entre otras funciones, la de formar y mantener actualizados por los medios y en la forma que el reglamento determine el Registro de Vehículos Motorizados y a otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los registros que mantiene el Servicio.</p>
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b) El artículo 47 de la Ley N° 18.290, de Tránsito, prescribe que el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados. Por su parte, el artículo 28 del Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados (D.S. N° 1.111, de 1985, del Ministerio de Justicia) especifica y aclara que dicha información se entrega a través de certificados automatizados, respecto de los cuales cualquier persona puede acceder a través del código de la Placa Patente del vehículo, cancelando los derechos de rigor. Por lo tanto, la información a los usuarios, tratándose de vehículos determinados, aún cuando se trate de requerimientos masivos, como en la especie, se entrega a través del denominado Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes.</p>
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c) En base a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley de Transparencia, el detalle de los datos solicitados se debe obtener a través del correspondiente Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes de cada uno de los vehículos consultado, en cualquier Oficina del Registro Civil o en su sitio electrónico, previo pago de los derechos de rigor.</p>
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3) AMPARO: El 22 de marzo de 2011 don Luis Carvallo Infante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, en base a los siguientes argumentos:</p>
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a) Aclara que su solicitud no importa la entrega de los certificados individuales de los vehículos, sino la base de datos en que consten los antecedentes que indicó en su solicitud.</p>
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b) Argumenta que el Servicio ha infringido lo dispuesto por el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia y la Instrucción General N° 6 del Consejo para la Transparencia, relativos a la regulación del cobro de costos directos de reproducción, atendido el formato en que ha solicitado la información, el cual resulta menos oneroso de aquel que le ha requerido el Servicio. Al efecto, cita la decisión de amparo Rol C726-10, de 21 de octubre de 2010, de este Consejo.</p>
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c) Agrega que el Servicio no ha invocado causal legal alguna que le permita denegar el acceso a la información requerida.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Mediante Oficio N° 729, de 28 de marzo de 2011, el Consejo Directivo de esta Corporación, en ejercicio de facultad prescrita por el artículo 46 del Reglamento de la Ley de Transparencia, requirió al solicitante subsanar su reclamación de amparo, acompañando copia de la respuesta del organismo, lo que fue satisfactoriamente subsanado el 28 de marzo de 2011.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación mediante Oficio N° 814, de 4 de abril de 2011. El 26 de abril de 2011 el Director Nacional (S) de dicho Servicio presentó ante este Consejo el Oficio Ord. N° 245, de 25 de abril de 2011, mediante el cual formuló los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Hace presente que el usuario solicitó la base de datos completa del Registro de Vehículos Motorizados, salvo los datos relativos a sus propietarios, a cuyo requerimiento respondió indicándole la forma en que el propio legislador lo autoriza a entregar dicha información, todo ello al amparo de lo establecido en los artículos 15 y 18 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Argumenta que el Servicio es un ente registral y para el ejercicio de sus funciones cuenta con normas específicas que le permiten cobrar por la entrega de la información que puebla cada registro, las que difieren de aquellas que establecen costos directos de reproducción. Al respecto, señala que en conformidad con las funciones encomendadas por el legislador en los numerales 1, 6, 7 y 8 del artículo 4° de la Ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, y las atribuciones que le reconoce el artículo 7°, letra i), del mismo cuerpo legal, el Servicio se encuentra facultado para cobrar por proporcionar la información contenida en los registros públicos.</p>
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c) Explica que el Registro de Vehículos Motorizados tiene por objeto mantener la historia de la propiedad automotriz y dar publicidad de ella, registrando a nivel nacional primeras inscripciones, transferencias y anotaciones relativas a vehículos motorizados. Por lo tanto, su principal función es entregar la máxima certeza sobre la situación jurídica de la inscripción de un vehículo motorizado.</p>
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d) La forma de acceder a la información que dicho registro contiene es a través de los certificados que la propia norma autoriza a emitir al Servicio, por cuanto su administración, poblamiento y tratamiento es una función encomendada por ley a un servicio público, que se encuentra legalmente autorizado a cobrar por ella. En efecto, el artículo 47 de la Ley N° 18.290, de Tránsito, establece que este Servicio debe informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten el Registro de Vehículos; por su parte, el artículo 28 del Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, especifica que la publicidad se hará efectiva a través de certificados automatizados que contendrán dicha información.</p>
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e) Hace presente que mediante el Decreto Exento de Precios N° 451/2009, del Ministerio Justicia, se reajustaron los montos de los derechos en las actuaciones del Servicio, y, por su parte, el Decreto Exento N° 649/2009, del Ministerio de Justicia, reajustó el monto de los impuestos y valores adicionales en las actuaciones del Servicio.</p>
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f) Concluye que será conforme a los precitados derechos exentos que se deberá determinar el valor a pagar por el número de certificados de anotaciones vigentes de que se trate, por cuanto la solicitud del reclamante corresponde a un requerimiento masivo, pormenorizado, pero no estadístico.</p>
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g) Por otra parte, argumenta que la mantención de los registros que administra el Servicio se financia mediante la venta de los productos que emanan de ellos, lo cual le permite ser uno de los pocos servicios de la Administración del Estado que se autofinancia. Al respecto, hace presente que el ingreso asociado al registro en comento representó durante el año 2010 el 52% del total de sus ingresos operacionales. En consecuencia, la entrega de la información en la forma solicitada, esto es, de manera gratuita, afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, a saber: la creación, mantención, poblamiento y certificación de los datos contenidos en Registro de Vehículos.</p>
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h) Argumenta que el Servicio ha actuado en conformidad con los artículos 15 y 18 de la Ley de Transparencia, relativos al accionar del organismo cuando la información solicitada se encuentra permanentemente a disposición del público y su facultad para exigir el pago de los valores que una ley expresamente les autoriza a cobrar por la entrega de la información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en la especie, lo solicitado por el reclamante son los siguientes datos de los vehículos que consten en el Registro de Vehículos Motorizados, a cargo del órgano reclamado, vigentes al 31 de diciembre de 2010, a saber: patente; tipo de vehículo; año; marca; modelo y color, sin inclusión de información relativa a los propietarios de dichos vehículos.</p>
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2) Que, por su parte, el Servicio ha sostenido que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 15 y 18 de la Ley de Transparencia, el acceso a la información contenida en el Registro de Vehículos Motorizados, como la requerida en la especie, sólo puede efectuarse mediante los certificados expedidos por el organismo, previo pago de los valores establecidos mediante sus resoluciones exentas.</p>
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3) Que, sobre el particular, el artículo 3° de la Ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, establece que corresponderá a dicho Servicio «llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende». Asimismo, los numerales 1 y 7 del artículo 4° del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del Servicio formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el Registro de Vehículos Motorizados; y «otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los registros que mantiene el Servicio».</p>
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4) Que, por su parte, los artículos 39 y 47 de la Ley N° 18.290, de Tránsito, establecen, respectivamente, que el Servicio «llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue», debiendo dicho Servicio «informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados».</p>
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5) Que, acerca de la naturaleza de los certificados a los que se ha hecho alusión en los considerandos anteriores, el inciso primero del artículo 20 de la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, preceptúa que «[l]as copias expedidas por los Oficiales del Registro Civil deberán contener todas las inscripciones y subinscripciones que correspondan a la persona a que este documento se refiera. Sin embargo, se podrá pedir certificados relativos a uno o más hechos que aparezcan en una inscripción y, en este caso, se dejará expreso testimonio de esta circunstancia en el mismo certificado». Por su parte, el artículo 24 de la misma Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, preceptúa que “los certificados o copias de inscripciones o subinscripciones que expidan el Conservador o los Oficiales del Registro Civil, tendrán el carácter de instrumentos públicos”. En particular, en cuanto a los Certificados de Anotaciones Vigentes de Vehículos Motorizados, el artículo 44 de la Ley N° 18.290, de Tránsito, señala que se presumirá propietario del vehículo la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro.</p>
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6) Que, en cuanto a los valores a cobrar por el otorgamiento de dichos certificados, el D.F.L. N° 1.282, de 1975, del Ministerio de Hacienda, establece el monto en pesos de los impuestos que deberán pagarse por las actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificación que expresamente indica en su apartado 1°, y el valor por “las demás actuaciones del Registro Civil e Identificación”, dentro de las cuales deben entenderse comprendidos los certificados de hechos o actuaciones que contenga al Registro de Vehículos Motorizados. Al respecto, el apartado 7° del citado cuerpo normativo agrega que «los impuestos señalados en el número 1… podrán reajustarse mediante decreto del Ministerio de Justicia… hasta en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor…». Que, en base a lo anterior, el Decreto Exento N° 649/2009, del Ministerio de Justicia, reajustó el monto de los impuestos y valores adicionales en las actuaciones del Servicio, y, en particular, el Decreto Exento N° 451/2009, del mismo Ministerio, reajustó los montos de los derechos en las actuaciones del Servicio de acuerdo a la Ley N° 18.290, de Tránsito, fijando en $ 840.- el valor de los certificados de hechos o actuaciones que contenga al Registro de Vehículos Motorizados.</p>
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7) Que, conforme a lo precedentemente expuesto, el legislador ha contemplado un procedimiento especial para la elaboración de los certificados y las copias de las inscripciones y subinscripciones a los que alude la regulación registral, así como para la determinación de sus respectivos costos, razón por cual la solicitud de dichas certificaciones y copias no se encuentra amparada por el procedimiento de acceso a la información reglado por la Ley de Transparencia (criterio reconocido en decisión de reposición del amparo Rol A146-09). Lo anterior, debe entenderse sin perjuicio de lo que en adelante se indicará sobre el acceso a la información contenida en los registros o bases de datos en poder del Servicio reclamado.</p>
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8) Que, en el presente caso el reclamante ha precisado que la información requerida sólo comprende el acceso a ciertos datos contenidos en la base de datos que conforma el Registro de Vehículos Motorizados, no así la certificación de éstos ni a las copias de la inscripciones efectuadas en el Registro. Por tanto, sólo corresponde a este Consejo determinar si resulta posible que se acceda a la información contenida en la citada base de datos mediante el procedimiento contemplado por la Ley de Transparencia o, por el contrario, si su acceso se restringe a los certificados en comento, tal como lo ha sostenido el SRCI.</p>
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9) Que, en tal contexto, deberá obviarse un pronunciarse sobre las implicancias de la entrega de la información, en los términos requeridos por el peticionario, en el presupuesto institucional del organismo, toda vez que resolver la problemática antes expuesta no importa en caso alguno reemplazar el procedimiento de certificación que reporta al Servicio los valores ya indicados. Asimismo, deberá desatenderse desde ya la alegación respecto de la supuesta afectación del debido cumplimiento de las funciones del Servicio por posibles mermas en sus ingresos en caso que se dispusiera el acceso de la información en los términos requeridos, pues en tal caso no cabría concluir que ello perturbaría o entrabaría el ejercicio actual o futuro de su facultad de extender certificados ni tampoco supondría una alteración en la naturaleza de éstos.</p>
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10) Que, la Administración, en ejercicio de sus potestades reglamentarias, ha reconocido como única vía para el acceso a la información contenida en el Registro de Vehículos los certificados expedidos por el SRCI. En efecto, el artículo 28 del Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados (D.S. N° 1.111, de 1985, del Ministerio de Justicia) especifica que «el Servicio de Registro Civil e Identificación informará o certificará, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados, a través de certificados automatizados que contendrán dicha información». Sin perjuicio de ello, cabe destacar que el legislador incorporó como atribución privativa del Director Nacional del Servicio «celebrar convenios con otros organismos públicos y entidades privadas, con el objeto de proporcionar información contenida en los registros públicos del Servicio, con las limitaciones que la ley establece en lo que se refiera a la seguridad y confidencialidad de los datos», e indicó que «[p]or estas prestaciones se cobrarán los valores que se establezcan por resolución del Servicio» –artículo 7°, letra i), de la Ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, de 1996–.</p>
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11) Que, por su parte, el inciso segundo del artículo 5° de la Ley de Transparencia dispone que «es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas». Por tanto, encontrándose los datos solicitados en registros que obran en poder de un órgano de la Administración del Estado sujeto a dicho cuerpo legal, la información a que aquéllos se refiere debe estimarse pública. En consecuencia, debe concluirse, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley de Transparencia –contrariamente a lo preceptuado por el artículo 28 del citado Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados en cuanto a la posibilidad de acceder a tal información sólo a través de los certificados expedidos por el SRCI–, que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir esta información “en la forma y condiciones que establece» la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, en base a lo expuesto, resulta inconcuso que la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil; la Ley N° 18.290, de Tránsito; la Ley N° 19.477, Orgánica del SRCI y el Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados constituyen el marco normativo especial que regula el régimen de certificación de los hechos anotados en el Registro de Vehículos Motorizados, esto es, la elaboración de instrumentos públicos oponibles a terceros. Que, sin embargo, visto que la solicitud del reclamante no importa tal certificación, sino el exclusivo acceso a los datos en poder del Servicio, es la Ley de Transparencia el cuerpo legal especial que ha de reglar su acceso y procedimiento de entrega, debiendo primar especialmente frente a una disposición reglamentaria que lo contraviene –artículo 28 del citado Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados–.</p>
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13) Que, sobre el particular, cabe precisar que, contrariamente a lo argumentado por el SRCI, no es dable concluir que la respuesta dada por dicho Servicio a la solicitud del reclamante se ajuste a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Transparencia, según el cual «cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en… archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet… se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar». En efecto, según indica el sitio electrónico del propio organismo, para acceder a la información solicitada se requiere conocer el número de la Placa Patente Única del vehículo del cual se requieren lo datos, lo que corresponde, precisamente, a uno de los datos solicitados por el reclamante (disponible en: https://www.registrocivil.cl/OficinaInternet/servlet/MuestraPagina?contexto=0&pagina=/OficinaInternet/servlet/HomeVenta), por lo que la información pedida, en los términos requeridos, no puede estimarse “permanentemente a disposición del público”.</p>
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Que, por lo demás, la respuesta a la solicitud del reclamante mediante su remisión a dicha fuente de información implicaría darle a tal solicitud el tratamiento de una petición masiva de certificaciones especialmente regladas por el régimen registral, y no entenderla como un requerimiento de información, lo que contravendría lo dispuesto por la Ley de Transparencia, conforme ha sido argumentado en el considerando precedente.</p>
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14) Que, no obstante establecer el artículo 7°, letra i), de la Ley Orgánica del SRCI, como atribución privativa del Director Nacional del Servicio, la de «celebrar convenios con otros organismos públicos y entidades privadas, con el objeto de proporcionar información contenida en los registros públicos del Servicio…», atendido lo dispuesto por los artículos 8° de la Constitución y 21 de la Ley de Transparencia, así como la obligación de interpretar restrictivamente las limitaciones al derecho constitucional de acceso a la información pública (reconocida por nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia Roles N° 1732-10-INA y N° 1800-10-INA, de 21 de junio de 2011, considerando 15°), deberá necesariamente concluirse que el citado artículo 7°, literal i), de la Ley Orgánica del SRCI, no puede ser interpretada en términos tales que permita restringir el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública, por la facultad puramente potestativa de la Administración de celebrar determinados convenios a efectos de proporcionar la información contenida en sus registros, sin atención a causal de secreto o reserva alguna.</p>
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Que, lo anterior resulta sin perjuicio de que, precisamente mediante el ejercicio de esta atribución, el SRCI facilite a los organismos públicos o entidades privadas un acceso permanente a la información que contengan sus registros, de conformidad con lo acordado en los convenios que celebren al efecto, por ejemplo, mediante su acceso en línea, vía servicios computacionales o bajo una especial sistematización.</p>
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15) Que, en base a lo expuesto, deberá concluirse que el derecho de acceso a la información ampara el conocimiento de la base de datos contenida en el Registro de Vehículos Motorizados, en tanto el acceso a ésta no importe la certificación de la información contenida en ella, en los términos reglados por el régimen registral, y a su respecto no resulte aplicable alguna de las causales de secreto o reserva contempladas por el legislador. Que, por tanto, habiéndose descartado la procedencia de la causal de secreto o reserva invocada por el órgano requerido, en definitiva, deberá acogerse el presente amparo.</p>
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16) Que, por su parte, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Transparencia, es menester determinar la procedencia del cobro de los “costos directos de reproducción y de los demás valores que la ley expresamente autorice cobrar” al SRCI, por la entrega de la información solicitada.</p>
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17) Que, al respecto, el literal i) del artículo 7° de la Ley Orgánica del SRCI, luego de establecer la facultad del Director Nacional del Servicio de celebrar convenios para «proporcionar información contenida en los registros públicos del Servicio», dispuso expresamente que «[p]or estas prestaciones se cobrarán los valores que se establezcan por resolución del Servicio». Que, en virtud de dicha disposición, mediante Resolución Exenta N° 2.357, de 1° de octubre de 2004, el Servicio estableció los valores por «consultas a través de los servicios computacionales, de la información contenida en la base de datos del Servicio», indicando que éstos «están basados en un análisis de los costos operativos en que incurre este Servicio para entregar la información correspondiente a los servicios desarrollados», fijando los mismos en un “precio unitario por consulta” de UF 0,0015.</p>
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18) Que, por su parte, el artículo 7° del D.L. N° 1.268, de 1975, que fija normas sobre agilización del Servicio de Registro Civil e Identificación, estableció que «[l]os precios de las fotocopias y fotografías que otorga el Servicio de Registro Civil e Identificación, y los precios de los formularios que utilice el mismo, se reajustarán según lo dispuesto en el (ya citado) N° 7 del D.F.L. N° 1.282, de 1975…»; agregando que «[p]or decreto supremo de Justicia se determinarán los formularios sujetos a precios y el monto de éstos, y el de las fotocopias y fotografías sobre los cuales se aplicará el reajuste indicado». Dicho decreto, según informa el propio SRCI, a la fecha, no ha sido dictado. Que, en efecto, el sitio electrónico del SRCI, bajo el apartado que informa sobre los “Costos Directos de Reproducción” (disponible en: https://www.registrocivil.cl/oficina/transparencia/index.html), publica el Oficio DN.ORD. N° 537, de 10 de agosto de 2009, enviado por el Director Nacional del SRCI al Ministro Secretario General de la Presidencia, mediante el cual le informa que el SRCI «carece de las facultades para dictar el correspondiente acto administrativo que fije el valor de los costos de reproducción a que de lugar los requerimientos efectuados bajo el amparo de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, toda vez que ha sido la Ley quien ha establecido que el monto de dichos valores, en particular el valor de las fotocopias, debe ser fijado por Derecho del Ministerio de Justicia». Que, a su turno, el D.S. N° 421, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que otorga carácter de entradas propias de los Servicios que señala a los ingresos que indica, expresó que constituirían ingresos propios del SRCI, los ingresos provenientes de venta de fotocopias, fotografías y formularios, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° del precitado D.L. N° 1.268, de 1975.</p>
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19) Que, sin perjuicio de lo concluido en los considerandos 14°) y 15°) precedentes, en orden a que el derecho acceso a la información contenida en el Registro de Vehículos Motorizados no puede estimarse restringido por la facultad puramente potestativa de la Administración de celebrar un determinado convenio para proporcionar la información contenida en él sino, exclusivamente, por las causales de secreto o reserva que dispone la ley, no cabe sino reconocer que el literal i) del artículo 7° de la Ley Orgánica del SRCI contiene una autorización expresa para el cobro de los valores que importe para el organismo la entrega de la información contenida en los registros públicos que almacena, como es el caso de la especie. Que, en consecuencia, atendido lo preceptuado por los artículos 18 de la Ley de Transparencia y 7°, literal i), de la Ley Orgánica del SRCI, debe necesariamente concluirse que, a fin de dar respuesta a la solicitud del reclamante y de proporcionar la información por él requerida, el Servicio deberá ajustarse estrictamente a los valores que, establecidos en virtud de una resolución que el propio SCRI dicte al efecto, se encuentre autorizado para cobrar por su entrega, habida consideración del principio general de gratuidad consagrado en el literal k) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, debiendo informar a este Consejo, según se indicará en lo resolutivo, de los respectivos montos que haya procedido a cobrar por la información pedida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo presentado por don Luis Carvallo Infante en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante, en el formato digital requerido por éste, de los siguientes datos de los vehículos que consten en el Registro de Vehículos Motorizados al 31 de diciembre de 2010: patente; tipo de vehículo; año; marca; modelo y color, sin referencia a información alguna relativa a los propietarios de dichos vehículos.</p>
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b) Cobrar por la entrega de la información indicada en literal precedente aquellos valores establecidos por una resolución que el propio SCRI dicte al efecto, conforme a lo que disponen los artículos 18 de la Ley de Transparencia y 7°, literal i), de la Ley Orgánica del SRCI, debiendo informar a este Consejo, en el mismo plazo señalado en el literal siguiente, de los respectivos montos que haya procedido a cobrar por la información pedida.</p>
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c) Cumplir dichos requerimientos en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Luis Carvallo Infante y al Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición, por parte del reclamante, del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en su sesión N° 252, de 3 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi, por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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