Decisión ROL C1936-17
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Reclamante: RODRIGO ARANCIBIA MORENO  
Reclamado: DIRECCIÓN DE VIALIDAD REGIÓN DE TARAPACÁ  
Resumen del caso:

Se dedujeron cuatro amparos en contra de la Dirección de Vialidad Región de Tarapacá, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia de las actas de apertura de propuesta técnica, informes de evaluación técnica, actas de apertura de propuesta económica e informes de evaluación económica respecto a las licitaciones de contratos de obra que se indican. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acredito la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/22/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1933-17, C1934-17, C1935-17 y C1936-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Vialidad Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;</p> <p> Requirente: Rodrigo Arancibia Moreno</p> <p> Ingreso Consejo: 06.06.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 833 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C1933-17, C1934-17, C1935-17 y C1936-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Que el 17 de abril de 2017, don Rodrigo Arancibia Moreno solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Vialidad de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; &quot;copia de las actas de apertura de propuesta t&eacute;cnica, informes de evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica, actas de apertura de propuesta econ&oacute;mica e informes de evaluaci&oacute;n econ&oacute;mica respecto de las siguientes licitaciones de contratos de obra:</p> <p> a) Mejoramiento Ruta A-760, Sector Pampa Soronal-Cruce Ruta A-750, Km. 44,00 al Km. 54,30, Etapa IV; Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;;</p> <p> b) Conservaci&oacute;n Red Vial Comunal, Conservaci&oacute;n Rutinaria Ruta A-479, Cruce A-469 (Apamilca)-Cruce A-489, Termas Berenguela, Sector Km. 0,000 al Km. 32,320, Provincia del Tamarugal, Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;;</p> <p> c) Conservaci&oacute;n Camino B&aacute;sico Rut A-412, Sector Cruce Ruta 5 (Huara), Cruce A-514 (Alto Caleta Buena), Km. 20,000 al Km. 39,990, Provincia de Iquique, Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, 2&deg; llamado; y,</p> <p> d) Conservaci&oacute;n Plan de Caminos B&aacute;sicos Ruta A-625, Sector Cruce A-651 (Tambillo), Cruce A-629 (Alto (magua), Provincia del Tamarugal, Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ORD. N&deg; 581, de 12 de mayo de 2017, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de lo requerido, fundado en que los actos administrativos que adjudican los contratos de obra individualizados, a&uacute;n no han cumplido con todas las instancias que la legislaci&oacute;n establece para su plena eficacia, entre los cuales est&aacute; la toma de raz&oacute;n. Por lo anterior, no se puede hacer entrega de los antecedentes requeridos sino hasta que se encuentren totalmente tramitados.</p> <p> 3) AMPAROS: El 6 de junio de 2017, don Rodrigo Arancibia Moreno dedujo cuatro amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a sus solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado a la Sra. Directora Regional de Vialidad de Tarapac&aacute;, mediante Oficio N&deg; 5.211, de 20 de junio de 2017. Mediante Ord. N&deg; 898, de 12 de julio de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La denegaci&oacute;n de acceso a lo requerido s&oacute;lo se restringe hasta que se cumpla con todas las instancias que la legislaci&oacute;n establece para la plena eficacia de los actos administrativos que sustentan los documentos requeridos, encontr&aacute;ndose a la fecha de la solicitud como de los descargos, sin adjudicar los contratos de obras mencionados.</p> <p> b) La reserva se funda en la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia, ya que los antecedentes requeridos forman parte de un proceso de licitaci&oacute;n que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n, existiendo una causalidad clara entre los antecedentes requeridos y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aquellos, dependiendo la adjudicaci&oacute;n de los contratos de obras, de la validaci&oacute;n de la Contralor&iacute;a Regional de Tarapac&aacute;, a las resoluciones sustentadas por los documentos requeridos.</p> <p> c) Por su parte, los documentos requeridos contienen informaci&oacute;n estrat&eacute;gica, principalmente precios con incidencia en el presupuesto oficial, porcentaje de gastos generales, utilidades, detalle de las partidas involucradas, cuadro comparativo del presupuesto oficial v/s el ofertado, de cada una de las empresas oferentes, que de ser divulgada con antelaci&oacute;n a la resoluci&oacute;n adjudicataria, afectar&iacute;an el &eacute;xito del proceso, en la eventualidad que Contralor&iacute;a no tome raz&oacute;n del acto administrativo terminal, por lo que la causal de reserva resultaba aplicable a la fecha de la respuesta.</p> <p> d) Hace presente que algunas empresas oferentes en las licitaciones de los contratos de obras, interpusieron observaciones y reclamos ante la Contralor&iacute;a Regional, como tambi&eacute;n ante esa Direcci&oacute;n Regional, con fechas 12 de abril de 2017 y 24 de abril de 2017, teniendo directa relaci&oacute;n la situaci&oacute;n planteada con los antecedentes requeridos. Adjunta copia de dichas presentaciones.</p> <p> e) Lo anterior ha provocado que, a la fecha, ese Servicio ha debido presentar nuevos antecedentes al ente fiscalizador para que proceda al acto de toma de raz&oacute;n de las resoluciones adjudicatarias, como lo indican los Ordinarios N&deg; 775, N&deg; 777 y N&deg; 778, de fecha 16 de junio de 2017 y Ord. N&deg; 851, de 5 de julio de 2017, acto que a&uacute;n no se formaliza. Acompa&ntilde;a copia de dichos documentos.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por correo electr&oacute;nico de 14 de septiembre de 2017, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; a la reclamada informar el estado en que se encuentra la solicitud de invalidaci&oacute;n de actos administrativos, presentada con fecha 28 de abril de 2017, por la empresa Ingenier&iacute;a Hight Chile S.A. Asimismo, informar si se ha tomado raz&oacute;n de las resoluciones de adjudicaci&oacute;n a la fecha. Mediante correo electr&oacute;nico de misma fecha el Servicio reclamado inform&oacute; que la Autoridad, mediante Ord. N&deg;617, de fecha 18 de mayo de 2017, no accedi&oacute; a la solicitud de invalidaci&oacute;n de los actos administrativos se&ntilde;alados por la empresa indicada. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que las resoluciones de adjudicaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, es decir, las N&deg; 5, 6, 7, 9 y 10, fueron tramitadas, con Toma de Raz&oacute;n de fecha 11 de agosto de 2017. Adjunta copia de lo obrado por esa Direcci&oacute;n as&iacute; como por la Contralor&iacute;a Regional de Antofagasta. Por &uacute;ltimo, adjunta Dictamen N&deg; 3.831, de la Contralor&iacute;a Regional de Tarapac&aacute;, a trav&eacute;s del cual se pronuncia sobre la materia, por el cual se concluye que la decisi&oacute;n de adjudicaci&oacute;n de la Autoridad se ajust&oacute; a derecho, se desestiman las alegaciones de la empresa recurrente y por el que se informa que, luego de su examen pertinente, se cursan las citadas resoluciones de adjudicaci&oacute;n objeto de an&aacute;lisis.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que en atenci&oacute;n a que entre los amparos Roles C1933-17, C1934-17, C1935-17 y C1936-17 existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, adem&aacute;s de las materias objeto de amparo, y a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos, en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que consagra el principio de econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que los presentes amparos se fundan en la respuesta negativa por parte de la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de Tarapac&aacute;, a las solicitudes de informaci&oacute;n presentadas por el reclamante. Dichos requerimientos se refieren a las actas de apertura t&eacute;cnica y econ&oacute;mica, as&iacute; como los respectivos informes de evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica y econ&oacute;mica respecto de cuatro licitaciones de contratos de ejecuci&oacute;n de obras p&uacute;blicas. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia, en virtud de que se encontrar&iacute;a pendiente la adjudicaci&oacute;n de dicha licitaci&oacute;n, al encontrarse las resoluciones de adjudicaci&oacute;n en la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para toma de raz&oacute;n. Asimismo, se encontrar&iacute;an pendientes observaciones y reclamaciones presentadas por uno de los oferentes respecto de este procedimiento de licitaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo, y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que en forma previa a abordar el an&aacute;lisis de la causal de reserva invocada, esta Corporaci&oacute;n procedi&oacute; a revisar la informaci&oacute;n que se encuentra publicada respecto de estas licitaciones p&uacute;blicas en el sitio web www.mercadopublico.cl. Al efecto, tras b&uacute;squeda de los procedimientos licitatorios consultados, en particular ID: 603128-25-LR16, 603128-14-LR16, 603128-22-LR16 y 603128-17-LR16, en la secci&oacute;n &quot;Ver adjuntos&quot; de cada procedimiento, se pudo constatar que se encuentran publicadas y a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico las actas de apertura t&eacute;cnica y econ&oacute;mica requeridas por el solicitante, por lo que respecto de esta parte de la informaci&oacute;n requerida no se configura la causal de reserva legal alegada. Por lo anterior, desestim&aacute;ndose las alegaciones sobre reserva, se acoger&aacute; el amparo, sin perjuicio de tenerse por informada al solicitante, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, junto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <p> 5) Que resuelto lo anterior, corresponde el an&aacute;lisis sobre la procedencia de entrega o reserva de la informaci&oacute;n relativa a los informes de evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica y econ&oacute;mica, elaborados por la Comisi&oacute;n Evaluadora, y que sirvieran de fundamento -junto a otros antecedentes- para la dictaci&oacute;n de las Resoluciones de adjudicaci&oacute;n N&deg; 0005, 0006, 0007 y, 0010, de 16 de marzo de 2017, todas de la Direcci&oacute;n de Vialidad de la I Regi&oacute;n.</p> <p> 6) Que respecto del hecho de encontrarse las resoluciones pendientes del tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n, dicha circunstancia no afecta la publicidad de las mismas, seg&uacute;n este Consejo ha razonado desde las decisiones de amparo Roles N&deg; A309-09, C870-10 y C743-12, entre otras, toda vez que la publicidad y transparencia de los actos administrativos, sean de tr&aacute;mites o terminales, constituye un principio general de orden p&uacute;blico que permite a los interesados tener acceso a las decisiones formales que emitan los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en las que se contienen sus declaraciones de voluntad. Especialmente ha se&ntilde;alado que &quot;si un acto ha sido ya adoptado y s&oacute;lo est&aacute; pendiente la toma de raz&oacute;n corresponde entregarlo, pues ello no obsta la publicidad conforme ha declarado la propia Contralor&iacute;a (...)&quot;. En este mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en Dictamen N&deg; 3.176, de 2015, precisando, respecto a la entrega de actos administrativos cuya toma de raz&oacute;n se encuentre pendiente que &quot;Lo anterior, por cierto, es sin perjuicio de que se ponga en conocimiento de los interesados que los correspondientes actos administrativos no producen efectos mientras no se haya cumplido su total tramitaci&oacute;n, dentro de lo cual debe considerarse, en este caso, la toma de raz&oacute;n&quot;. Atendido lo anterior, se procede a desestimar las alegaciones del &oacute;rgano referidas a la reserva de la informaci&oacute;n analizada por encontrarse pendiente el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n ante Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 7) Que en cuanto al fondo de la causal alegada (art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b) de la Ley de Transparencia), seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito supone, a su vez, la concurrencia de los siguientes presupuestos: i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.; y, ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Asimismo, los &oacute;rganos deben acreditar b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 8) Que respecto al primero de los requisitos se&ntilde;alados en el considerando precedente, este Consejo ha estimado que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas y la resoluci&oacute;n o medida a adoptar por dicho &oacute;rgano. En la especie, resulta evidente el v&iacute;nculo entre los informes de evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica y econ&oacute;mica elaborados por las Comisiones Evaluadoras y las resoluciones que adjudicaron los proyectos de las obras materia de an&aacute;lisis. En este sentido, dichos actos deben contener el an&aacute;lisis realizado por la Comisi&oacute;n para efectos de proponer a la Autoridad el proyecto a adjudicar (de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 84 del Decreto N&deg; 75, de 2004, que Deroga Decreto N&deg; 15, de 1992, y sus Modificaciones Posteriores y Aprueba Reglamento para Contratos de Obras Publicas).</p> <p> 9) Que sin perjuicio de lo anterior, respecto al segundo de los requisitos descritos, esto es, que la publicidad de los antecedentes requeridos vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, esta Corporaci&oacute;n observa que la decisi&oacute;n de la Autoridad respecto de la adjudicaci&oacute;n de dichos proyectos referidos a obras p&uacute;blicas ya se adopt&oacute;, encontr&aacute;ndose concluida dicha etapa a la fecha de la solicitud y de la respuesta. Cuesti&oacute;n diversa es que a la fecha de la solicitud se encontrara pendiente el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n por parte de la Contralor&iacute;a Regional de Tarapac&aacute;. En este orden de cosas, tambi&eacute;n se revisaron las presentaciones realizadas por uno de los oferentes, en particular, la presentaci&oacute;n realizada por Inmobiliaria e Ingenier&iacute;a Hight Chile Sociedad An&oacute;nima, de 12 de abril de 2017, ante Contralor&iacute;a Regional de Tarapac&aacute;, por la que da cuenta de eventuales anomal&iacute;as del procedimiento de licitaci&oacute;n, as&iacute; como aquella presentada ante el &oacute;rgano reclamado, con fecha 28 de abril de 2017, por parte de la misma empresa, por la que se solicita la invalidaci&oacute;n de los actos administrativos de adjudicaci&oacute;n, conforme lo prescrito en el art&iacute;culo 53 y siguientes de la ley N&deg; 19.880. Tras el an&aacute;lisis de ambas presentaciones, tampoco se concluye que la publicidad de los informes de evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica y econ&oacute;mica de las Comisiones Evaluadoras, respecto de un proceso licitatorio cerrado, hubiere afectado el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ni en particular, el privilegio deliberativo de la reclamada respecto de la decisi&oacute;n que &eacute;sta deb&iacute;a adoptar en su oportunidad, incluso en el evento en que aquel recurso sobre el cual le correspond&iacute;a pronunciarse se hubiere acogido y hubiere decidido invalidar total o parcialmente los actos administrativos impugnados. Con todo, y a mayor abundamiento, a la fecha del presente acuerdo las resoluciones de adjudicaci&oacute;n se encuentran con toma de raz&oacute;n y las presentaciones efectuadas ante el &oacute;rgano reclamado como ante el ente Contralor se encuentran resueltas.</p> <p> 10) Que por lo expuesto precedentemente, no configur&aacute;ndose en la especie la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, esto es, aquella consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute;n los presentes amparos y se requerir&aacute; a la reclamada la entrega al solicitante de la copia de los informes de evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica y econ&oacute;mica respecto de los cuatro licitaciones de contratos de ejecuci&oacute;n de obras p&uacute;blicas individualizados en el numeral 1) de lo expositivo del presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Rodrigo Arancibia Moreno, de 6 de junio de 2017, en contra de la Direcci&oacute;n de Vialidad Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Regional de Vialidad de Tarapac&aacute;:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de los informes de evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica y econ&oacute;mica respecto de los cuatro licitaciones de contratos de ejecuci&oacute;n de obras p&uacute;blicas individualizados en el numeral 1) de lo expositivo del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Arancibia Moreno y a la Sra. Directora Regional de Vialidad de Tarapac&aacute;:</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera, do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>