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DECISIÓN AMPARO ROL C1953-17</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
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Requirente: Rebeca Carreño Pizarro</p>
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Ingreso Consejo: 07.06.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 834 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1953-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de abril de 2017, doña Rebeca Carreño Pizarro solicitó a la Subsecretaría del Interior la siguiente información:</p>
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a) "Estado de situación actual en que se encuentra a la fecha el proceso disciplinario solicitado por la funcionaria Rebeca Carreño Pizarro, planta, grado 5° Subsecretaría del Interior, instruido por la autoridad por Res. N° 7554, de 23 de diciembre de 2016;</p>
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b) Respaldos formales y/o documentación tenida a la vista para fundamentar la respuesta entregada por el Ministerio por oficio N° 4.172, del 10 de febrero de 2017 a consulta formulada por la Contraloría sobre situación de la funcionaria por oficio 3078, de 30 de enero de 2017. En lo principal:</p>
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c) Documentación formal a través de la cual se gestiona la designación de la funcionaria a Unidades de la Subsecretaría y copia formal de la negativa fundamentada de cada jefatura, en especial del jefe del Departamento de Auditoría Ministerial para recibirla en su unidad;</p>
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d) Medios de prueba tenidos a la vista, o documentación de respaldo para afirmar que la funcionaria se ha caracterizado por sus relaciones laborales conflictivas, entiéndase por este instrumentos formales que den cuenta de ello, malas calificaciones, anotaciones de demerito, otros;</p>
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e) Medios formales de prueba o documentación de respaldo que demuestren lo afirmado sobre el hecho que los traslados a diferentes unidades de la funcionaria son producto de sus "relaciones conflictivas" y que estos no están relacionados con el interés de la funcionaria de perfeccionarse, con su perfil profesional y con las solicitudes de autoridades y jefaturas de contar con los conocimientos y perfil de la profesional. Se requiere en este punto además, copia de oficio de la entonces Subsecretaria de Carabineros Sra. Javiera Blanco solicitando comisión de servicio, de don Álvaro Erazo y don Fernando Echeverría, en ese entonces Intendente Metropolitano, entre otras;</p>
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f) Explicar y fundamentar objetivamente y/o documentadamente a qué se refiere el Ministerio cuando habla de "breves periodos de tiempo servidos por la funcionaria" como fundamento de sus "relaciones conflictivas";</p>
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g) Sobre el pronunciamiento del Ministerio respecto de que la presentación de acoso laboral de la funcionaria habría tenido una tramitación conforme a derecho, se solicita copia de informe presentado por don Andrés Castillo, encargado área desarrollo de personas a la Sra. Claudia Hernández Jefa del Departamento, en el que señala que ha habido un incumplimiento de plazos perjudicando los derechos de la funcionaria Sra. Rebeca Carreña; y,</p>
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h) Respaldos formales, principalmente normativos legales que permitan entender que el Ministerio justifique las demoras y dificultades que ha presentado la tramitación de acoso laboral con la existencia de "situaciones de contingencia nacional que se ha debido a tender" se debe considerar la gravedad de lo planteado por el Ministerio en su oficio de respuesta a Contraloría, en que se realiza un manejo subjetivo, antojadizo y mal intencionado de la información relacionada con la vida profesional de más de 26 años en este Ministerio, de la funcionaria, afectando gravemente su prestigio profesional y denostándola ante sus pares ya que el documento se encuentra a disposición de todos los funcionarios en el sistema de información documental. La importancia de conocer el estado de un proceso disciplinario que se instruyó por la autoridad como investigación sumaria (plazo 5 días), el 23 de diciembre de 2016 y que después de cuatro meses no ha presentado mayor diligencia que la declaración de la funcionaria."</p>
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RESPUESTA: El 5 de junio de 2017, mediante Ord. N° 12.290, la Subsecretaría del Interior respondió a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que la mayor parte del requerimiento exige un análisis y pronunciamiento sobre asuntos relativos a un procedimiento administrativo en curso, el cual por encontrarse en tramitación tiene el carácter de secreto, en virtud de lo estipulado en el artículo 137 del Estatuto Administrativo en relación con el artículo 21 número 5 de la ley N° 20.285. Seguidamente, indica que se adjunta copia de los actos administrativos mediante los cuales destinan a la funcionaria señora Rebeca Carreño Pizarro a distintas unidades de la Subsecretaría del Interior o que la comisionan a otro Servicio, de dichos actos a esa presentación.</p>
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2) AMPARO: El 7 de junio de 2017, doña Rebeca Carreño Pizarro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Al efecto, indica, en síntesis, que "los documentos solicitados deberían rolar en la carpeta funcionaria de la profesional y encontrarse a disposición de esta" y que "lo único que se ha solicitado es documentación que respalde lo dicho por el servicio en su oficio 4.172".</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo, y mediante oficio N° E1521, de fecha 20 de junio de 2017, confirió traslado al Sr. Subsecretario del Interior, quien por medio de Ord. N° 15.166, de 10 de julio de 2017, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que con ocasión de la respuesta a la solicitud se hizo entrega de los actos administrativos sobre destinaciones de la funcionaria a distintos estamentos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, "toda vez que no existen actos administrativos respecto a los detalles que se precisan en su solicitud, esto es, que den cuenta del carácter de conflictiva de la funcionaria indicada en la solicitud".</p>
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4) PRESENTACIÓN DE LA RECLAMANTE: Con fecha 16 y 25 de agosto del presente año, la reclamante solicitó a este Consejo, tener presente, que la información que se requiere "corresponde en general a actos administrativos asociados a la vida funcionaria de la profesional que debieran encontrarse en su carpeta funcionaria y poder sin dificultades disponer de ellos para los fines que estime pertinentes"; y, que "en el Oficio N° 4.172, del 10 de febrero de 2017, (que se adjuntó en la solicitud de amparo) que da respuesta al Oficio 3.078, del 30 de enero de la Contraloría General de la República y que constituye un acto administrativo, la Subsecretaría entrega sobre la funcionaria, entre otros planteamientos, que afectan su prestigio profesional, lo referido respecto de que "la funcionaria se ha caracterizado por sus relaciones laborales conflictivas". "En esta línea de ideas, la funcionaria solicita se entregue la documentación formal que fundamentó tal presentación por parte de la Subsecretaria del Interior a la Contraloría General de la República".</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 04 de septiembre de 2017, para una mejor comprensión del caso, este Consejo solicitó a la reclamada, en relación al oficio N° 4.172, de fecha 10 de febrero de 2017, dirigido por dicho órgano a la Contraloría General de la República: a) precisar si, además de los documentos que se mencionan expresamente en dicho acto como "ANT.", obran en su poder documentos adicionales que sean fundamento del mismo; b) de ser afirmativa su respuesta, señale a que documentos corresponden e indique, de ser pertinente, si respecto de aquellos concurre alguna causal de hecho o derecho que haga procedente su denegación.</p>
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Al efecto, con fecha 05 de septiembre de 2017, por ese mismo medio, el órgano informó que "no existe en nuestro poder otros documentos o antecedentes que sirvan de fundamento, además de los ya mencionados como "ANT.", al oficio de descargos N° 4.172, de fecha 10 de febrero de 2017.".</p>
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Posteriormente, con fecha 06 de septiembre de 2017, por ese mismo medio, este Consejo solicitó a la reclamada aclarar si respecto de aquellos documentos que sirven de fundamento al oficio N° 4.172, concurre alguna circunstancia de hecho o causal de derecho que justifique su denegación. No obstante, con fecha 13 de septiembre de 2017, por ese mismo medio, la reclamada se limitó a reiterar lo señalado con fecha 05 de septiembre de 2017 y a remitir copia de la información requerida en la letra b) del numeral 1° de lo expositivo de esta decisión.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer lugar, en lo tocante a lo solicitado en las letras e) primera parte, f) y h) del numeral 1° de lo expositivo, se debe señalar que no es posible concluir que lo pedido corresponda a un acto, documento o antecedente determinado, que obre en poder de la Administración del Estado, en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino que más bien se trata de una petición dirigida a que la institución reclamada emita determinados pronunciamientos, situación que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública. Por lo que, cabe concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse en este punto el amparo por improcedente.</p>
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2) Que, en razón de lo anterior, y atendido los dichos de la reclamante anotados en el numeral 3° y 5° de lo expositivo de esta decisión, el presente amparo se encuentra circunscrito a su insatisfacción con la respuesta entregada por el órgano requerido en lo que dice relación con la solicitud transcrita en los literales b), c), d), e) segunda parte y g) del numeral 1° de lo expositivo. Al efecto, el órgano indicó que se trata de información relativa a un procedimiento administrativo en curso, el cual por encontrarse en tramitación tiene el carácter de secreto, en virtud de lo estipulado en el artículo 137, inciso 2°, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. No obstante, accedió a la entrega de copia de los actos administrativos a que se refiere la letra c) de la solicitud.</p>
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3) Que, en sus descargos en esta sede, la reclamada se limitó a señalar que se hizo entrega de los actos administrativos referidos a las destinaciones consultadas en la letra c) de la solicitud, y que, en relación a lo requerido en la letra d), no existen actos administrativos que den cuenta del carácter de conflictiva de la solicitante.</p>
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4) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que concurra alguna causal legal de reserva.</p>
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5) Que, de acuerdo al artículo 3° de la ley N° 19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, "Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. / Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones. / Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias" (énfasis agregado).</p>
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6) Que, esta Corporación, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, C7-10, C561-11 y C1314-14, entre otras, sostenida y reiteradamente ha resuelto que el carácter secreto de un expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros) (énfasis agregado). En tal contexto, se ha estimado que la afectación que podría generarse con la entrega de la información que se desarrolla poniendo en riesgo el éxito de la investigación pendiente, hace aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Luego, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. En razón de lo anterior, es pertinente analizar la procedencia de las circunstancias de hecho y/o causal de derecho invocada por el órgano para justificar la denegación de la información objeto del amparo.</p>
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7) Que, en cuanto a lo requerido en la letra b) de la solicitud, esto es, los fundamentos del oficio N° 4.172, del 10 de febrero de 2017, remitido por la Subsecretaría del Interior a la Contraloría General de la República, atendido lo señalado por la reclamada con ocasión de la gestión oficiosa transcrita en el numeral 6° de lo expositivo, aquellos corresponderían única y exclusivamente a la documentación mencionada en el mismo acto como antecedentes ("ANT."), es decir "el Oficio N° 3.078, de 30 de enero de 2017, de Contraloría General de la República; las presentaciones de la funcionaria de la Subsecretaria del Interior doña Rebeca Carreña Pizarra (...), de fechas 27 de diciembre de 2016, 28 de diciembre de 2016 y de 9 de enero de 2017; el Oficio N° 783, de 5 de enero de 2017, de la División de Administración y Finanzas de la Subsecretaría del Interior". Luego, revisados dichos documentos por este Consejo, no resulta plausible estimar que aquellos formen parte del expediente sumarial en trámite invocado por la reclamada -correspondiente a la investigación sumaria instruida mediante resolución exenta N° 7.554, de 23 de diciembre de 2016-, puesto que se trata de documentos que dicen relación más bien con presentaciones efectuadas por la reclamante ante el órgano requerido y ante la Contraloría General de la República manifestando su disconformidad con la tardanza en la tramitación de la denuncia interpuesta, así como sus respectivas respuestas, y no con gestiones o tramites desarrollados en el marco de la sustanciación del procedimiento a que aquella habría dado lugar. Por otra parte, la reclamada no acompañó en esta sede, ningún antecedente tendiente a acreditar la afectación que la divulgación de dichos documentos le producirían, ni la consecuente aplicación de una causal legal de reserva.</p>
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8) Que, en virtud de lo anterior, se acogerá el amparo en esta parte, y se ordenará a la reclamada la entrega de los fundamentos del oficio N° 4.172, del 10 de febrero de 2017, a la solicitante.</p>
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9) Que, en relación a lo solicitando en la letra c), si bien, el órgano requerido accedió a la entrega de los actos admirativos por medio de los cuales se gestionó la designación de la peticionaria a unidades de la Subsecretaria no remitió información alguna respecto de aquella parte del requerimiento referido a "la negativa fundamentada de cada jefatura, en especial del jefe del Departamento de Auditoría Ministerial para recibirla en su unidad". Por otra parte, tampoco resulta posible estimar que se trate de antecedentes, que de obrar en su poder en alguno de los formatos o soportes a que se refiere el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, formen parte del expediente del procedimiento sumarial en trámite invocado por la reclamada, puesto que aquellos corresponderían a actos administrativos -en los términos del artículo 3° de la ley N° 19.880- anteriores a la instrucción de la aludida investigación sumaria. Luego, la reclamada tampoco acompañó en esta sede, ningún antecedente tendiente a acreditar la afectación que la divulgación de dichos documentos le producirían, ni la consecuente aplicación de una causal legal de reserva.</p>
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10) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo en este literal, por ser la informacion entregada insuficiente para dar por satisfecha la solicitud de información en análisis, ordenándose a la reclamada la entrega de aquellos actos administrativos en que conste la negativa de las jefaturas del organismo para recibir a la peticionaria en sus unidades, o, en su defecto, de constatar que no posee la información, proceda de conformidad al 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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11) Que, en lo tocante a lo requerido en la letra d), es menester señalar que como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública- sólo aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración a la fecha de la solicitud, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En tal sentido, atendido lo señalado por la reclamada en sus descargos, y no obrando en esta sede antecedentes que permitan contradecir dicha alegación, se rechazará el amparo en esta parte, atendida la inexistencia de la información requerida.</p>
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12) Que, en cuanto a lo pedido en la segunda parte de la letra e), y en la letra g) del requerimiento, de los antecedentes del caso, no consta que la reclamada haya hecho entrega de la información solicitada, y tampoco resulta posible estimar que se trate de antecedentes, que de obrar en su poder en alguno de los formatos o soportes a que se refiere el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, formen parte del expediente del procedimiento sumarial en trámite invocado por la reclamada, puesto que aquellos corresponderían a actos administrativos o informacion elaborada por el órgano con anterioridad a la instrucción de la aludida investigación sumaria. Por otra parte, la reclamada no acompañó en esta sede, ningún antecedente tendiente a acreditar la afectación que la divulgación de dichos documentos le producirían, ni la consecuente aplicación de una causal legal de reserva.</p>
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13) Que, en razón de lo anterior, se acogerá el amparo en estos literales, y conjuntamente con ello, se ordenará a la reclamada hacer entrega a la peticionaria de copia de aquellos actos por medio de los cuales la Sra. Javiera Blanco y los Sres. Álvaro Erazo y don Fernando Echeverría, respectivamente, habrían solicitado la comisión de servicios de la peticionaria, así como el informe o minuta explicativa presentada por don Andrés Castillo, Encargado Área Desarrollo de Personas, a la Sra. Claudia Hernández, Jefa del Departamento de Desarrollo de Personas del Ministerio, relativo a supuestos incumplimiento de plazos en la tramitación de la denuncia presentada por la solicitante, o, en su defecto, de constatar que no posee la información, proceda de conformidad al 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Rebeca Carreño Pizarro, en contra de la Subsecretaría del Interior; rechazándolo respecto de lo requerido en las letras e), primera parte, f) y h) del numeral 1° de lo expositivo, por tratarse del ejercicio de derecho de petición del artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no del derecho de acceso a información pública de la Ley de Transparencia, y en la letra d), por la inexistencia de la información; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de copia de la siguiente información:</p>
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i. Fundamentos del oficio N° 4.172, del 10 de febrero de 2017, remitido por la Subsecretaría del Interior a la Contraloría General de la República, en la especie, oficio N° 3.078, de 30 de enero de 2017, de Contraloría General de la República; presentaciones de la funcionaria de la Subsecretaria del Interior doña Rebeca Carreña Pizarra, de fechas 27 de diciembre de 2016, 28 de diciembre de 2016 y de 9 de enero de 2017; y, oficio N° 783, de 5 de enero de 2017, de la División de Administración y Finanzas de la Subsecretaría del Interior.</p>
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ii. Actos administrativos en que conste la negativa jefaturas del organismo para recibir a la peticionaria en sus unidades, o, en su defecto, de constatar que no posee la información, proceda de conformidad al 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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iii. Copia de aquellos actos por medio de los cuales la Sra. Javiera Blanco y los Sres. Álvaro Erazo y don Fernando Echeverría, respectivamente, hayan solicitado la comisión de servicios de la peticionaria, así como el informe o minuta explicativa presentada por don Andrés Castillo, Encargado Área Desarrollo de Personas, a la Sra. Claudia Hernández, Jefa del Departamento de Desarrollo de Personas del Ministerio, relativo a supuestos incumplimiento de plazos en la tramitación de la denuncia presentada por la solicitante, o, en su defecto, de constatar que no posee la información, proceda de conformidad al 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Rebeca Carreño Pizarro y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu, la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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