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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C370-11</strong></p>
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Entidad pública: Hospital San Juan de Dios de Los Andes.</p>
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Requirente: Rodolfo Novakovic Cerda.</p>
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Ingreso Consejo: 22.03.2011.</p>
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En sesión ordinaria N° 238 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información C370-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N° 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de febrero de 2011, don Rodolfo Novakovic Cerda solicitó Hospital San Juan de Dios de Los Andes copia íntegra de la ficha médica del empresario chileno don Carlos Vicuña Cifuentes, fallecido en dependencias de ese Hospital el día 21 de mayo de 2000, a las 19:15 hrs., cuya causal de muerte fue “Infarto Agudo al Miocardio”. Adjunta a solicitud de información copia del Certificado de Defunción del Sr. Vicuña Cifuentes, extendido por el Servicio de Registro Civil e Identificación el pasado 22 de febrero de 2011.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario Nº 214, de 16 de marzo de 2011, el Director del Hospital San Juan de Dios de Los Andes, responde la solicitud de información del Sr. Novakovic remitiendo los antecedentes que se encuentran en el establecimiento respecto del paciente don Carlos Hugo Vicuña Fuentes, consistentes en copia de la Hoja de Atención de Urgencias folio N° 490891, de 21 de mayo de 2000.</p>
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3) AMPARO: Posteriormente, el Sr. Rodolfo Novakovic Cerda, con fecha 22 de marzo de 2011, dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital San Juan de Dios de Los Andes, fundado en que le habrían entregado parcialmente la información solicitada, porque no le remiten los exámenes que sirvieron de sustento a los diagnósticos, tratamientos y evolución médica que figuran en la Hoja de Atención de Urgencias folio N° 490891, de 21 de mayo de 2000; en consecuencia, a su juicio, algunos de los documentos integrantes de la ficha médica y que faltarían serían: electrolitos plasmáticos, gasometrías y copia del certificado de defunción emitido por el facultativo a cargo. Solicita que, en caso que no se hayan realizado esos exámenes, este Consejo ordene al Hospital reclamado emitir un documento señalando que aquellos exámenes nunca fueron realizados en el paciente antes individualizado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por los requirentes, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) En este contexto, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: “El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.</p>
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4) Del mismo modo, el artículo 24 de la Ley de Transparencia, previene, en su inciso segundo que: “La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso”.</p>
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5) Que, al respecto, conviene recordar que este Consejo ya ha resuelto, al decidir los amparos C322-10, C398-10 y C556-10, la situación de las fichas clínicas de una persona fallecida. En síntesis, ha declarado que si bien en estas fichas se registran los procedimientos, exámenes y tratamientos a que fueron sometidos los respectivos pacientes, los que en principio constituirían datos de naturaleza sensible (art. 2°, letra g) de la Ley Nº 19.628), con el fallecimiento de su titular pierden tal carácter pues dejan de ser datos “personales”. Sin embargo, ha reconocido que esta información debe ser resguardada pues su revelación puede causar perjuicios a las personas más cercanas que le sobreviven -que se verían afectadas en caso de violentarse la intimidad que tuvo la persona fallecida-, de manera que la reserva se funda en los derechos de aquéllas. Luego, ha estimado que dentro de esas personas se encuentran los herederos legitimarios del paciente fallecido, esto es, sus hijos, sus ascendientes y su cónyuge sobreviviente (art. 1182 del Código Civil), pues esta condición revela la proximidad de intereses que el legislador estima que tuvieron con el causante, y las demás personas que tuviesen legitimación activa para ejercer otros derechos que supongan el acceso previo a la ficha clínica del difunto.</p>
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6) Que, luego, este Consejo al resolver el amparo C596-10 (recogiendo lo dicho en los considerandos 2°, 3° y 4° de la decisión del amparo C844-10) vino a precisar esta doctrina señalando en su considerando 9° que únicamente pueden acceder a las fichas clínicas de personas fallecidas sujetos determinados, lo que supone admitir que la legitimación activa en estos casos está restringida sólo a ellos. En concreto, se trata de:</p>
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i. Los herederos del fallecido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 983 del Código Civil, o quienes actúen en representación de uno o más herederos. Tratándose de los hijos, ascendientes y del/la cónyuge sobreviviente la condición de herederos legitimarios del fallecido (art. 1182 del Código Civil) hace que sea suficiente acreditar este parentesco para acceder a la ficha clínica de la persona fallecida, pues esta condición revela la proximidad de intereses que el legislador estima que tuvieron con aquélla.</p>
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ii. Quienes tengan una legitimación activa para ejercer otros derechos que supongan el acceso previo a la ficha clínica del difunto. En esto debe precisarse que la concurrencia de esta circunstancia debe valorarse caso a caso.</p>
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7) Que, revisados los antecedentes acompañados, consta que el Sr. Novakovic no ha acreditado ninguna de las dos circunstancias antes expresadas –ser heredero o legitimario del fallecido, o tener legitimación activa-, que lo harían habilitantes para acceder a la ficha clínica de don Carlos Vicuña Cifuentes, fallecido en dependencias del Hospital San Juan de Dios de Los Andes el 21 de mayo de 2000.</p>
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8) Que, en consecuencia, este Consejo advierte de modo manifiesto que no pudo tener lugar la infracción imputada por el Sr. Novakovic, esto es, que no le hubieran proporcionado la información la solicitada, por cuanto en este caso carece de legitimación activa para solicitar amparo al derecho de acceso a la información pública.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible el amparo al derecho de acceso a la información deducido por don Rodolfo Novakovic Cerda en contra del Hospital San Juan de Dios de Los Andes, que data del 22 de marzo de 2011, por no concurrir un elemento habilitante para la interposición del mismo, toda vez que el reclamante carece de legitimación activa para solicitar la información requerida al no estar dentro de las personas con derecho a acceder a la ficha clínica solicitada ni actúa en representación de alguna de ellas.</p>
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II) Requerir al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios de Los Andes que, en lo sucesivo, se atenga a lo resuelto sobre la materia por este Consejo ante solicitudes de fichas clínicas de personas fallecidas, velando así por la debida reserva de los datos e información que conforme a la Constitución y a la ley tienen el carácter secreto o reservado, conforme a lo dispuesto en la letras d), j) y m) del artículo 33 de la Ley de Transparencia.</p>
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III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Rodolfo Novakovic Cerda y al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios de Los Andes, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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