Decisión ROL C370-11
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Reclamante: RODOLFO JOSÉ NOVAKOVIC CERDA  
Reclamado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS LOS ANDES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital San Juan de Dios de Los Andes, fundado en que le habrían entregado parcialmente la información solicitada respecto a la copia íntegra de la ficha médica del empresario chileno, fallecido en dependencias de ese Hospital el día 21 de mayo de 2000, a las 19:15 hrs., cuya causal de muerte fue “Infarto Agudo al Miocardio”. El Consejo ya ha resuelto respecto a la situación de las fichas clínicas de una persona fallecida y ha declarado que si bien en estas fichas se registran los procedimientos, exámenes y tratamientos a que fueron sometidos los respectivos pacientes, los que en principio constituirían datos de naturaleza sensible (art. 2°, letra g) de la Ley Nº 19.628), con el fallecimiento de su titular pierden tal carácter pues dejan de ser datos “personales”. Sin embargo, ha reconocido que esta información debe ser resguardada pues su revelación puede causar perjuicios a las personas más cercanas que le sobreviven de manera que la reserva se funda en los derechos de aquéllas. Luego, ha estimado que dentro de esas personas se encuentran los herederos legitimarios del paciente fallecido, esto es, sus hijos, sus ascendientes y su cónyuge sobreviviente, pues esta condición revela la proximidad de intereses que el legislador estima que tuvieron con el causante, y las demás personas que tuviesen legitimación activa para ejercer otros derechos que supongan el acceso previo a la ficha clínica del difunto. Es por ello que únicamente pueden acceder a las fichas clínicas de personas fallecidas sujetos determinados, lo que supone admitir que la legitimación activa en estos casos está restringida sólo a ellos. En concreto, se trata de: i. Los herederos del fallecido, ii.-Quienes tengan una legitimación activa para ejercer otros derechos que supongan el acceso previo a la ficha clínica del difunto. En esto debe precisarse que la concurrencia de esta circunstancia debe valorarse caso a caso. En este caso en particular, no se acreditó ninguna de estas causales, por lo que se declara inadmisible el amparo por falta de legitimación.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 4/26/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C370-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital San Juan de Dios de Los Andes.</p> <p> Requirente: Rodolfo Novakovic Cerda.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.03.2011.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 238 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n C370-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de febrero de 2011, don Rodolfo Novakovic Cerda solicit&oacute; Hospital San Juan de Dios de Los Andes copia &iacute;ntegra de la ficha m&eacute;dica del empresario chileno don Carlos Vicu&ntilde;a Cifuentes, fallecido en dependencias de ese Hospital el d&iacute;a 21 de mayo de 2000, a las 19:15 hrs., cuya causal de muerte fue &ldquo;Infarto Agudo al Miocardio&rdquo;. Adjunta a solicitud de informaci&oacute;n copia del Certificado de Defunci&oacute;n del Sr. Vicu&ntilde;a Cifuentes, extendido por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n el pasado 22 de febrero de 2011.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&ordm; 214, de 16 de marzo de 2011, el Director del Hospital San Juan de Dios de Los Andes, responde la solicitud de informaci&oacute;n del Sr. Novakovic remitiendo los antecedentes que se encuentran en el establecimiento respecto del paciente don Carlos Hugo Vicu&ntilde;a Fuentes, consistentes en copia de la Hoja de Atenci&oacute;n de Urgencias folio N&deg; 490891, de 21 de mayo de 2000.</p> <p> 3) AMPARO: Posteriormente, el Sr. Rodolfo Novakovic Cerda, con fecha 22 de marzo de 2011, dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital San Juan de Dios de Los Andes, fundado en que le habr&iacute;an entregado parcialmente la informaci&oacute;n solicitada, porque no le remiten los ex&aacute;menes que sirvieron de sustento a los diagn&oacute;sticos, tratamientos y evoluci&oacute;n m&eacute;dica que figuran en la Hoja de Atenci&oacute;n de Urgencias folio N&deg; 490891, de 21 de mayo de 2000; en consecuencia, a su juicio, algunos de los documentos integrantes de la ficha m&eacute;dica y que faltar&iacute;an ser&iacute;an: electrolitos plasm&aacute;ticos, gasometr&iacute;as y copia del certificado de defunci&oacute;n emitido por el facultativo a cargo. Solicita que, en caso que no se hayan realizado esos ex&aacute;menes, este Consejo ordene al Hospital reclamado emitir un documento se&ntilde;alando que aquellos ex&aacute;menes nunca fueron realizados en el paciente antes individualizado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por los requirentes, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) En este contexto, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &ldquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;.</p> <p> 4) Del mismo modo, el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, previene, en su inciso segundo que: &ldquo;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&rdquo;.</p> <p> 5) Que, al respecto, conviene recordar que este Consejo ya ha resuelto, al decidir los amparos C322-10, C398-10 y C556-10, la situaci&oacute;n de las fichas cl&iacute;nicas de una persona fallecida. En s&iacute;ntesis, ha declarado que si bien en estas fichas se registran los procedimientos, ex&aacute;menes y tratamientos a que fueron sometidos los respectivos pacientes, los que en principio constituir&iacute;an datos de naturaleza sensible (art. 2&deg;, letra g) de la Ley N&ordm; 19.628), con el fallecimiento de su titular pierden tal car&aacute;cter pues dejan de ser datos &ldquo;personales&rdquo;. Sin embargo, ha reconocido que esta informaci&oacute;n debe ser resguardada pues su revelaci&oacute;n puede causar perjuicios a las personas m&aacute;s cercanas que le sobreviven -que se ver&iacute;an afectadas en caso de violentarse la intimidad que tuvo la persona fallecida-, de manera que la reserva se funda en los derechos de aqu&eacute;llas. Luego, ha estimado que dentro de esas personas se encuentran los herederos legitimarios del paciente fallecido, esto es, sus hijos, sus ascendientes y su c&oacute;nyuge sobreviviente (art. 1182 del C&oacute;digo Civil), pues esta condici&oacute;n revela la proximidad de intereses que el legislador estima que tuvieron con el causante, y las dem&aacute;s personas que tuviesen legitimaci&oacute;n activa para ejercer otros derechos que supongan el acceso previo a la ficha cl&iacute;nica del difunto.</p> <p> 6) Que, luego, este Consejo al resolver el amparo C596-10 (recogiendo lo dicho en los considerandos 2&deg;, 3&deg; y 4&deg; de la decisi&oacute;n del amparo C844-10) vino a precisar esta doctrina se&ntilde;alando en su considerando 9&deg; que &uacute;nicamente pueden acceder a las fichas cl&iacute;nicas de personas fallecidas sujetos determinados, lo que supone admitir que la legitimaci&oacute;n activa en estos casos est&aacute; restringida s&oacute;lo a ellos. En concreto, se trata de:</p> <p> i. Los herederos del fallecido, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 983 del C&oacute;digo Civil, o quienes act&uacute;en en representaci&oacute;n de uno o m&aacute;s herederos. Trat&aacute;ndose de los hijos, ascendientes y del/la c&oacute;nyuge sobreviviente la condici&oacute;n de herederos legitimarios del fallecido (art. 1182 del C&oacute;digo Civil) hace que sea suficiente acreditar este parentesco para acceder a la ficha cl&iacute;nica de la persona fallecida, pues esta condici&oacute;n revela la proximidad de intereses que el legislador estima que tuvieron con aqu&eacute;lla.</p> <p> ii. Quienes tengan una legitimaci&oacute;n activa para ejercer otros derechos que supongan el acceso previo a la ficha cl&iacute;nica del difunto. En esto debe precisarse que la concurrencia de esta circunstancia debe valorarse caso a caso.</p> <p> 7) Que, revisados los antecedentes acompa&ntilde;ados, consta que el Sr. Novakovic no ha acreditado ninguna de las dos circunstancias antes expresadas &ndash;ser heredero o legitimario del fallecido, o tener legitimaci&oacute;n activa-, que lo har&iacute;an habilitantes para acceder a la ficha cl&iacute;nica de don Carlos Vicu&ntilde;a Cifuentes, fallecido en dependencias del Hospital San Juan de Dios de Los Andes el 21 de mayo de 2000.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, este Consejo advierte de modo manifiesto que no pudo tener lugar la infracci&oacute;n imputada por el Sr. Novakovic, esto es, que no le hubieran proporcionado la informaci&oacute;n la solicitada, por cuanto en este caso carece de legitimaci&oacute;n activa para solicitar amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n deducido por don Rodolfo Novakovic Cerda en contra del Hospital San Juan de Dios de Los Andes, que data del 22 de marzo de 2011, por no concurrir un elemento habilitante para la interposici&oacute;n del mismo, toda vez que el reclamante carece de legitimaci&oacute;n activa para solicitar la informaci&oacute;n requerida al no estar dentro de las personas con derecho a acceder a la ficha cl&iacute;nica solicitada ni act&uacute;a en representaci&oacute;n de alguna de ellas.</p> <p> II) Requerir al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios de Los Andes que, en lo sucesivo, se atenga a lo resuelto sobre la materia por este Consejo ante solicitudes de fichas cl&iacute;nicas de personas fallecidas, velando as&iacute; por la debida reserva de los datos e informaci&oacute;n que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tienen el car&aacute;cter secreto o reservado, conforme a lo dispuesto en la letras d), j) y m) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia.</p> <p> III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodolfo Novakovic Cerda y al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios de Los Andes, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>