Decisión ROL C1957-17
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Reclamante: ALEJANDRO ARANCIBIA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE QUILPUÉ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Quilpué, fundado en que la información entregada se encuentra incompleta referente a las juntas de vecinos y organizaciones comunitarias con personalidad jurídica acreditadas ante el municipio, la siguiente información: Listado con los nombres del presidente, secretario y tesorero, más sus fonos de contacto (tanto fijos como móviles) y sus correos electrónicos. El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/3/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1957-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Quilpu&eacute;</p> <p> Requirente: Alejandro Arancibia</p> <p> Ingreso Consejo: 07.06.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 819 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1957-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de abril de 2017, don Alejandro Arancibia solicit&oacute; a la Municipalidad de Quilpu&eacute; respecto de las juntas de vecinos y organizaciones comunitarias con personalidad jur&iacute;dica acreditadas ante el municipio, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Listado con los nombres del presidente, secretario y tesorero, m&aacute;s sus fonos de contacto (tanto fijos como m&oacute;viles) y sus correos electr&oacute;nicos.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de mayo de 2017 la Municipalidad de Quilpu&eacute; respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante ordinario 475/2017, de esa fecha, accediendo a la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 3) AMPARO: El 07 de junio de 2017, don Alejandro Arancibia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que no se entreg&oacute; informaci&oacute;n respecto de los tel&eacute;fonos de contacto y correos electr&oacute;nicos pedidos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E1471, de 20 de junio de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilpu&eacute;.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 574/2017, de 30 de junio de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> En cuanto a la materia reclamada se&ntilde;ala que en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo N&deg; 7 de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada la informaci&oacute;n fue proporcionada por cada uno de los dirigentes al municipio para su tratamiento al interior del servicio y no para difusi&oacute;n p&uacute;blica, por tanto, se deniega esta informaci&oacute;n por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Por su parte, resulta imposible aplicar el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, atendido que la municipalidad cuenta con total de 841 organizaciones funcionales y 116 organizaciones territoriales y la suma de sus presidentes, tesoreros y secretarios totaliza aproximadamente 2.871 personas, por lo que su notificaci&oacute;n distraer&iacute;a el quehacer habitual de la unidad municipal de oficina de partes que cuenta con s&oacute;lo 2 funcionarios y generar&iacute;a un costo imprevisto para el servicio de aproximadamente $ 2.497.770, lo cual contraviene el art&iacute;culo 17 de la ley N&deg; 20.285, dado que producir&iacute;a un gasto desproporcionado en relaci&oacute;n al presupuesto destinado para esos fines.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe al listado de los tel&eacute;fonos de contactos (tanto fijos como m&oacute;viles) y correos electr&oacute;nicos de los presidentes, secretarios y tesoreros, de las juntas de vecinos y organizaciones comunitarias con personalidad jur&iacute;dica acreditadas ante el municipio. Al efecto el &oacute;rgano reclamado en los descargos evacuados en esta sede, se&ntilde;al&oacute; que en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo N&deg; 7 de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada esta informaci&oacute;n fue proporcionada por cada uno de los dirigentes al municipio para su tratamiento al interior del servicio y no para difusi&oacute;n p&uacute;blica, resultando imposible proceder a la notificaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, atendido que la municipalidad cuenta con un total de 841 organizaciones funcionales y 116 organizaciones territoriales y la suma de sus presidentes, tesoreros y secretarios totaliza aproximadamente 2.871 personas, sin que cuente con recursos humanos ni materiales para proceder a darles traslado. En consecuencia se deniega la informaci&oacute;n reclamada por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, sobre el particular se debe tener presente que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 6&deg; del decreto supremo N&deg; 58, de 1997, de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 19.418, sobre juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias, &quot;Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevar&aacute;n un registro p&uacute;blico, en el que se inscribir&aacute;n las juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, as&iacute; como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deber&aacute;n constar la constituci&oacute;n, las modificaciones estatutarias y la disoluci&oacute;n de las mismas.&quot;. Agrega el inciso 2&deg; que &quot;De igual modo, las municipalidades llevar&aacute;n un registro p&uacute;blico de las directivas de las juntas de vecinos, de la uni&oacute;n comunal de juntas de vecinos y de las dem&aacute;s organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicaci&oacute;n de sus sedes o lugares de funcionamiento.&quot;. Adicionalmente, cabe se&ntilde;alar que los estatutos de las organizaciones comunitarias deber&aacute;n contener, a lo menos, el nombre y domicilio de la organizaci&oacute;n, en virtud del art&iacute;culo 10 letra a) del citado cuerpo legal.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de la normativa precedentemente se&ntilde;alada, si bien las municipalidades est&aacute;n obligadas a mantener un registro p&uacute;blico de las juntas de vecinos, de la uni&oacute;n comunal de juntas de vecinos y de las dem&aacute;s organizaciones comunitarias, donde deber&aacute; constar la constituci&oacute;n, modificaciones estatutarias y disoluci&oacute;n de las mismas, como asimismo, el nombre de la organizaci&oacute;n, de sus directivas, y la ubicaci&oacute;n de sus sedes o lugares de funcionamiento, sin embargo, los tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos, sea de las entidades o de sus representantes legales, no constituye un requisito legal que deban mantener a disposici&oacute;n del p&uacute;blico.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, respecto a los datos de contacto privados, como son los tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos particulares de los miembros de las organizaciones sociales, se debe hacer presente que este Consejo, ha sostenido en las decisiones de amparo A252-09 y C2847-15, entre otras, que dichos datos, por una parte, constituyen un dato personal de su titular, para cuya comunicaci&oacute;n conforme al art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, el &oacute;rgano requerir&iacute;a de la autorizaci&oacute;n de su titular, y por otra parte, no corresponden a un dato que por imperativo legal deben poseer las municipalidades en esta materia. En raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado, este Consejo, proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Alejandro Arancibia, en contra de la Municipalidad de Quilpu&eacute;, por concurrir la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Arancibia y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilpu&eacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>