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DECISIÓN AMPARO ROL C1961-17</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Maule.</p>
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Requirente: José Farías Carreño.</p>
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Ingreso Consejo: 08.06.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 834 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1961-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de mayo de 2017, don José Farías Carreño, solicitó al Servicio de Salud Maule, la siguiente información:</p>
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a) "Justificación nombramiento jefatura análisis financiero de fecha junio de 2014, con resolución que especifique funciones.</p>
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b) Justificación nombramiento jefatura unidad de contabilización y control de inversiones, con resolución que especifique funciones.</p>
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c) Resolución que indique funciones del profesional José Farías de fecha junio de 2014.</p>
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d) Justificación contratación profesional Karina Ceballos, al mes de diciembre de 2016, en la unidad de análisis financiero, con la resolución respectiva.</p>
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e) Resolución que fundamente estructura organizacional vigente al mes de diciembre de 2016.</p>
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f) Fundamentos rebaja de grado profesional asesor unidad de análisis financiero José Farías, de fecha 03 de octubre de 2016, con la resolución respectiva.</p>
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g) Fundamentos cesación de funciones profesional asesor unidad de análisis financiero José Farías, a contar del 01 de abril de 2017, con la resolución respectiva.</p>
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h) Señalar funciones unidad de control de inversiones y análisis financiero, adjuntando la resolución respectiva.</p>
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i) Justificación de profesional asesora de la unidad de control de inversiones y análisis financiero en grado 8° profesional, de acuerdo al organigrama publicado en intranet y gobierno transparente del Servicio de Salud Maule. Se requiere el detalle de las funciones y responsabilidades con la resolución respectiva.</p>
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j) Justificación nombramiento jefatura de la unidad de control de inversiones y análisis financiero, funciones y responsabilidades, con la resolución respectiva.</p>
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k) Señalar si la jefatura de recursos financieros corresponde o no a un cargo de 3° nivel jerárquico, y por ende, de la alta dirección pública. De ser así, las razones por las cuales el cargo no ha sido llamado a concurso público.</p>
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l) Indicar si el comité paritario realizó la respectiva investigación respecto de la denuncia de enfermedad profesional de fecha 05 de octubre de 2016. Si la respuesta es "SI", indicar las acciones que se han ejecutado a la fecha. SI la respuesta es "NO" indicar los motivos.</p>
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m) De acuerdo a oficio N° 01907 de fecha 01 de marzo de 21017, señalar si la dirección de servicio inició o no una investigación sumaria. De no haberlo hecho, señalar los fundamentos.</p>
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n) Indicar cuál es el protocolo que posee el Servicio de Salud Maule, respecto de las denuncias de enfermedades profesionales (DIEP).</p>
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o) De acuerdo a la circular N°3241 de la SUSESO, señalar que medidas ha tomado el Servicio de Salud Maule, en relación a denuncia de enfermedad profesional DIEP de fecha 05 de octubre de 2016.</p>
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p) Indicar cuales son los protocolos con los que cuenta el Servicio de Salud Maule, en el tratamiento de información confidencial y reservada. Adjuntar los documentos de respaldo.</p>
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q) Indicar cuales fueron los departamentos, unidades, secciones por las que pasó la información emitida desde el ISL, en relación a denuncia de enfermedad profesional DIEP de fecha 05 de octubre de 2016. Adjuntar documentos de respaldo".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 8 de junio de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud.</p>
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3) SUBSANACIÓN DE AMPARO: Mediante oficio N° E1536, de 20 de junio de 2017, este Consejo solicitó al reclamante entre otras cosas, aclarar o rectificar el nombre indicado en el amparo, en el sentido de determinar si era "José Farías Farías" o "José Farías Carreño".</p>
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Luego, por medio de correo electrónico, de fecha 27 de junio de 2017, el reclamante precisó que por un error involuntario se individualizó como José Farías Farías, debiendo decir José Farías Carreño.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Maule, mediante oficio N° E1736, de fecha 4 de julio de 2017.</p>
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Posteriormente, el órgano por medio de ordinario N° 3827, de fecha 19 de julio de 2017, en síntesis, señaló que la demora en la entrega de la información se debió a la dificultad para recopilar antecedentes y analizarlos para responder.</p>
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A su turno, adjuntó toda la información entregada al solicitante, aclarando además que no se ha negado la entrega y que no existen causales de secreto o reserva. En dicha respuesta se indicó en resumen lo siguiente:</p>
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a) Respondiendo la letra a), se adjuntó resolución exenta N° 3177 de 15 de julio de 2014 en la cual se encomienda funciones a la Sra. Claudia Villena como encargada de análisis financiero.</p>
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b) En cuanto a la letra b), a la fecha no existe nombramiento de jefatura.</p>
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c) Referente a la letra c), no se dictan resoluciones con las funciones de los funcionarios, solo las funciones que le indica el jefe directo.</p>
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d) Respecto a la letra d), se adjunta copia del memo de autorización y resolución N° 342 de fecha 24 de enero de 2017.</p>
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e) Sobre la letra e), se adjunta resolución exenta N°5337 de fecha 27 de octubre de 2016, de la nueva estructura.</p>
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f) En lo que atañe a la letra f), se adjunta reservado N° 3907 de fecha 03 de octubre de 2016 y copia de la resolución N° 485 de 07 noviembre de 2016.</p>
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g) Respondiendo la letra g), se adjunta reservado N° 4422 de 30 noviembre de 2016, señalado que no existe resolución de no prorroga del año 2017, por renuncia voluntaria del Sr. José Farías Carreño a contar del 01 de enero de 2017. Se adjunta copia de renuncia.</p>
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h) En relación a la letra h), se adjunta resolución exenta N° 5337 de fecha 27 de octubre de 2016, con las funciones por subdirección, departamento y unidad.</p>
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i) En cuanto a la letra i) y j), se adjunta resolución exenta N° 5337 de 27 de octubre de 2016 con las funciones de la unidad y resolución exenta N° 3177 de 15 de julio de 2014 en la cual se encomienda de funciones a la Sra. Claudia Villena como encargada de análisis financiero.</p>
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j) Respecto a la letra k), se indicó, entre otras cosas, que el cargo de jefe departamento de finanzas, es un cargo que podría ser llamado como directivo de tercer nivel, dicha definición es facultad del director de servicio.</p>
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k) En cuanto a la letra l), en resumen, se respondió que no, debido a que no recibió la DIEP.</p>
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l) En lo que atañe a la letra m), se precisó que no se efectuó proceso disciplinario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 126, 128 y 129 del Estatuto Administrativo, en concordancia con la respectiva jurisprudencia administrativa.</p>
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m) En relación a la letra n), se anexa flujograma DIEP.</p>
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n) Respondiendo la letra o), se señaló que una vez tomado conocimiento, el establecimiento ingresa a Programa de Vigilancia por Riesgo Psicosocial, Aplicando Cuestionario SUSESO/ISTAS 21 versión completa, mediante plataforma SUSESO. En este momento se encuentra en la etapa de aplicación, la plataforma se encuentra disponible del 20 al 30 de junio 2017.</p>
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o) En cuanto a la letra q), se refirió que el documento recepcionado en Hospital Regional de Talca: Director del Establecimiento; Subdirección de las Personas; Salud Ocupacional; Recaudación.</p>
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5) PRESENTACIÓN DE RECLAMANTE: Por medio de correo electrónico de fecha 20 de julio de 2017, el reclamante sostuvo que recibió respuesta del órgano con fecha 29 de junio de 2017, por medio de oficio N° 3368. Al respecto, manifestó en resumen, lo siguiente:</p>
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a) En cuanto a la pregunta a), no se contesta la pregunta, pues no señala la justificación del nombramiento, sólo adjunta la resolución de encomendación de funciones. Tampoco señala las funciones que tendrá la profesional.</p>
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b) Respecto a la pregunta b), no se contesta la pregunta, pues la jefatura de unidad de contabilización y control de inversiones sí existe o existió. Tampoco justifica su nombramiento y menos, especifica las funciones de la profesional.</p>
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c) Sobre la pregunta c), el servicio responde escuetamente la pregunta formulada, pues si bien señala que no existe una resolución que indique funciones del profesional en cuestión, no señala funciones.</p>
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d) En lo que atañe a la pregunta d), no se responde a la pregunta, pues no señala una justificación de contratación de la profesional, solamente adjunta memorándum de autorización y resolución.</p>
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e) Refiriéndose a la pregunta f), señaló que el servicio responde escuetamente la pregunta formulada, pues adjunta un documento reservado donde se señala en lo concreto un "análisis de situación contractual de funcionarios" sin ser preciso en dar a conocer los motivos de fondo de la decisión tomada, motivo que da origen a la formulación de la pregunta por transparencia.</p>
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f) En cuanto a la pregunta g), se requiere que el servicio aclare su respuesta, pues en el reservado N° 4422 se produce una decisión antes a la renuncia que se señala (renuncia no voluntaria por lo demás). El órgano no señala los fundamentos de fondo, solo hace alusión a una nueva "reestructuración organizacional" y agrega que las funciones del empleado en cuestión deben ser entregadas a la brevedad posible, y que los beneficios y permisos pendientes deben ser solicitados antes del 31 de diciembre de 2016.</p>
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g) Sobre la pregunta i), no se responde la pregunta, pues se le está consultando acerca de la profesional asesora de la unidad de control de inversiones (Giovanna Nocetti, según portal de transparencia) y no por la jefa de la unidad doña Claudia Villena. Por ende tampoco da a conocer las funciones y responsabilidades de la profesional en cuestión.</p>
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h) Respecto a la pregunta j), el servicio es escueto en su respuesta a la pregunta, pues no señala la justificación del nombramiento de jefatura ni las funciones y responsabilidades. Hace alusión a las funciones de la unidad, punto que no es consultado.</p>
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i) En lo que concierne a la pregunta p), el Servicio de Salud Maule simplemente no se pronuncia respecto de la pregunta formulada.</p>
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6) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Mediante ordinario N° 3984, de fecha 27 de julio de 2017, aclarando las observaciones del solicitante, el órgano en resumen, indicó lo siguiente:</p>
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a) En cuanto a lo pedido en la letra a), refirió que, el nombramiento de la funcionaria de la jefatura de análisis financiero, se justifica en base a lo siguiente:</p>
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- Facultad legal de la directora de servicio de la época, quien estimó necesario estructurar la unidad y necesidades de servicio para desempeñar el cargo.</p>
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- Con relación a las funciones de la profesional, en la resolución exenta N° 3177 de 15 de julio de 2014, en la cual se encomienda de funciones a doña Claudia Villena como encargada de análisis financiero, no se señalan las funciones específicas que ella realizará, dado que ninguna resolución de encomendación de funciones de jefatura se señala las funciones específicas, solo la función genérica que tiene que realizar, como es en este caso particular, encargada de análisis financiero. Sin perjuicio de lo anterior, en resolución exenta N° 4164 de 24 de octubre de 2012, se señalan las funciones que tendrá la unidad de análisis financiero (se adjunta resolución).</p>
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b) Respecto a la letra b), actualmente no existe jefatura de la unidad de contabilización y control de inversiones, puesto que en ninguna de las resoluciones exentas N° 4164, de fecha 24 de octubre de 2012 y N° 5337, de fecha 27 de octubre de 2016, se contempla esta unidad.</p>
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c) En cuanto a la letra c), se hizo presente que a junio de 2014, a don José Farías mediante resolución N° 1795 de 26 de abril de 2013, se le encomendó la función de encargado de planificación y apoyo a la gestión. Sin perjuicio de lo anterior, en dicha resolución no se señalan las funciones específicas del funcionario, puesto que al igual que lo anterior en las resoluciones de encomendación no se señalan las funciones específicas del cargo, sólo la función genérica de encargado de planificación y apoyo a la gestión.</p>
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Se indicó también que en la resolución exenta N° 4164, de 24 de abril de 2012, que en el punto 4.2, letra a) se señalan las funciones que tendrá la unidad de encargado de planificación y apoyo a la gestión (se adjunta resolución).</p>
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Se agregó que en resolución exenta N° 45620 de 06 de diciembre de 2012 se encomienda a don José Farías la función de encargado de análisis financiero, y posteriormente mediante resolución exenta N°3177, de 15 de julio de 2014 se encomienda de funciones a la Sra. Claudia Villena como encargada de análisis financiero, señalándose en dicha resolución que se pone término a la encomendación de don José Farías.</p>
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d) En relación a la letra d), por resolución exenta N° 342 de 24 de enero de 2017, se contrató a contar del 16 de diciembre de 2016 bajo la modalidad de contrato transitorio.</p>
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Su contratación directa se justifica por la facultad legal del director, mediante requerimiento formulado por el jefe del departamento de recursos financieros en memorándum N° 263 de 12 de diciembre de 2016, con respaldo de licencia médica de don José Farías.</p>
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e) En lo que incumbe a la letra f), por reservado N° 3907 de 03 de octubre de 2016, se notifica a don José Farías de la adecuación de grado. Esto se justifica por la facultad legal del director como jefe de servicio.</p>
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f) Referente a la letra g), en virtud del reservado N° 4422 de 30 de noviembre de 2016, se notifica a don José Farías que su contrato seria prorrogado hasta el 31 de marzo de 2017. Esta notificación se justifica solo por el cambio de estructura organizacional del servicio, amparada en la resolución exenta N° 5337 de fecha 27 de octubre de 2016, en la cual se sometió a evaluación y análisis algunos cargos en la dirección, por lo que las medidas adoptadas por el director en base a la reestructuración organizacional no solo afectó a don José Farías, sino que a siete personas en total.</p>
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g) Respecto a la letra i), la funcionaria asesora de la unidad de control de inversiones doña Giovanna Nocetti, actualmente se encuentra contratada en calidad de contrata, grado 8°, con una antigüedad de 13 años en el Servicio. Por facultad legal de la directora de la época, en virtud de las actividades que desarrolla como profesional asesora en dicha unidad y la experiencia que posee, ostenta el cargo y grado que tiene.</p>
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Cabe hacer presente que no existen resoluciones ni documentos donde se haga mención a las funciones y responsabilidades específicas de un funcionario determinado, existiendo sólo una resolución donde modifica y aprueba la nueva estructura interna del servicio, en la que se indican las funciones de los departamentos y unidades de este servicio, la que se adjunta.</p>
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h) En lo que atañe a la letra j), actualmente no existe resolución que encomiende la función de jefe de la unidad de control de inversiones y análisis financiero.</p>
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i) Finalmente, en cuanto a la letra p), no se cuenta con protocolos de respaldo.</p>
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7) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Conforme a lo señalado precedentemente, este Consejo solicitó al reclamante, por medio de oficio N° E2209, de fecha 1 de agosto de 2017, pronunciamiento respecto de la conformidad o no con la información entregada por el servicio.</p>
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Al efecto, mediante presentación de fecha 8 de agosto de 2017, el reclamante refirió en síntesis, que el órgano infringió el artículo 14 de la Ley de Transparencia, debido a que respondió la solicitud fuera de plazo. Además, en cuanto a lo señalado por el órgano en su respuesta y complementación de descargos, reiteró las observaciones formuladas en su presentación anotada en el numeral 5°, precedente.</p>
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Finalmente, agregó entre otras cosas, que "el Servicio no se refiere cuando se le pregunta sobre "justificar" un accionar o que fundamente la respuesta".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la falta de respuesta del órgano, quien recién con fecha 29 de junio de 2017 -posterior a la interposición del amparo-, respondió la solicitud de información. En virtud de aquello, el reclamante, de acuerdo a lo anotado en el numeral 5° y 7°, de lo expositivo, circunscribió lo reclamado a las letras a), b), c), d), f), g), i), j) y p), del numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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2) Que, antes de entrar al fondo del asunto, se debe indicar que el artículo 14 de la Ley de Transparencia, dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director del Servicio de Salud Maule, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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3) Que, dicho lo anterior, cabe analizar cada una de las solicitudes contenidas en los referidos literales con respecto a la respuesta extemporánea del órgano. De este modo, en lo que concierne a lo solicitado en la letra a), primera parte, del numeral 1°, de lo expositivo, relativo a la justificación del nombramiento de la jefatura que se indica, el reclamante alegó que el servicio no señaló la justificación del nombramiento. En este caso, este Consejo rechazará el amparo, por cuanto el órgano sí hizo entrega de un documento que las contiene. En efecto, el órgano respondiendo a lo solicitado, acompañó la resolución exenta N° 3177, que señala, entre otras cosas como fundamento, que en base a razones de buen servicio y en uso de las facultades otorgadas en el reglamento orgánico de los servicios de salud, se encomienda las funciones de encargada de análisis financiero a la persona ahí indicada. A su vez, el órgano, complementando la referida resolución, indicó que dicho nombramiento, se basó también en la facultad legal de la directora de servicio de la época, quien estimó necesario estructurar la unidad. En este caso, se advierte que el órgano efectivamente dio cumplimiento a lo solicitado, debiéndose hacer presente que no es de competencia de este Consejo, pronunciarse sobre el mérito de los fundamentos expuestos en los actos administrativos del servicio reclamado. En razón de lo anterior, el amparo en esta parte será rechazado, por haberse entregado lo solicitado.</p>
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4) Que, seguidamente, en cuanto a lo pedido en la letra a), parte segunda, relativo a la resolución que especifique las funciones de la funcionaria, el órgano precisó que en la resolución de designación antes referida, no se señalan las funciones específicas, dado que ninguna resolución de encomendación de funciones de jefatura las singulariza, indicándose sólo la función genérica que se tiene que realizar, como es en este caso particular, encargada de análisis financiero. Asimismo, se acompañó la resolución exenta N° 4164, en donde se señalan las funciones de la unidad de análisis financiero. Al respecto, se debe tener presente que lo solicitado dice relación con la resolución que especifique funciones, antecedente que, como se pudo apreciar, el órgano indicó en definitiva no existir. En virtud de lo expuesto, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. Por lo tanto el amparo en esta parte será rechazado.</p>
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5) Que, en lo que respecta a lo pedido en las letras b) y p), del numeral 1°, de lo expositivo, el órgano precisó sobre el primer literal, que no existe nombramiento de jefatura, agregando que tampoco existe la unidad de contabilización y control de inversiones sobre cuya jefatura se pide información. Asimismo, en cuanto a la letra p), respecto a los protocolos sobre tratamiento de información confidencial, se indicó que no se cuenta con dichos antecedentes. Luego, en este contexto, se debe tener presente, nuevamente, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, citado en el considerando anterior. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. Por lo tanto el amparo en esta parte será rechazado.</p>
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6) Que, en lo que concierne a lo pedido en la letra c), del numeral 1°, de lo expositivo, referente a la entrega de la resolución que indica las funciones del profesional que se señala -del solicitante-, el servicio refirió que no se dictan resoluciones con las funciones de los funcionarios, aclarando que sólo existen las funciones que indica el jefe directo. A su vez, se precisó que la resolución por medio del cual se encomendó la función de encargado de planificación y apoyo a la gestión, no señala las funciones específicas, sólo la función genérica de encargado de planificación y apoyo a la gestión. Al efecto, el reclamante alegó en la letra c), del numeral 5°, de lo expositivo, que no se especificaron las funciones del profesional. En este contexto, se debe hacer presente que lo solicitado, específicamente, fue una resolución que detentara las funciones de un funcionario en particular, antecedente que el órgano, como se dijo, señaló que no existía, razón por la cual, no puede ordenarse al servicio hacer entrega de algo que no existe, resultando aplicable en consecuencia, el mismo razonamiento expuesto en el considerando 4°, precedente, procediéndose entonces a rechazar el amparo en esta parte.</p>
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7) Que, en lo que atañe a lo requerido en la letra d), del numeral 1°, de lo expositivo, sobre la justificación de la contratación de la profesional que se indica, el reclamante alegó, que el órgano no entregó dicha justificación. Con todo, analizando los documentos acompañados por el servicio, se advierte que éste sí hizo entrega de información que fundamenta la referida contratación. En efecto, el reclamado envió copia de la resolución exenta N° 342, por medio del cual se contrató transitoriamente a doña Karina Ceballos, documento que, en cuya parte superior -sección I-, se aprecian en detalle los fundamentos legales de dicho nombramiento. A su vez, el órgano reclamado precisó que su contratación directa se justificaba asimismo, en virtud de la facultad legal del director, mediante requerimiento formulado por el jefe del departamento de recursos financieros, lo que se materializó por medio de memorándum N° 263, en donde se solicitó la contratación de doña Karina Ceballos, en reemplazo de don José Farías Carreño. En atención a lo anterior, en evidencia del cumplimiento del órgano, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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8) Que, en lo referente a la letra f), del numeral 1°, de lo expositivo, sobre los fundamentos de rebaja de grado profesional que se indica, el órgano acompañó el documento reservado N° 3907, de fecha 3 de octubre de 2016, por medio del cual el director del servicio comunicó a don José Farías, que a contar de noviembre de 2016, habiendo estado sujeto como profesional a contrata, grado 9°, se decidió adecuar su grado, en relación a las responsabilidades de su cargo, a profesional grado 13°, como producto de la propuesta de nueva estructura organizacional de la dirección del servicio. A su vez, se indicó en dicho documento, que el servicio debe velar por la equidad en las remuneraciones de todos los funcionarios respecto de las funciones que cada uno desarrolla. Dicho lo anterior, en su presentación, el reclamante alegó que el servicio en el referido documento, no fue preciso en dar a conocer los motivos de fondo de la decisión tomada. En este caso, se debe señalar que el solicitante dirige su reclamo en contra del contenido del documento, al no encontrarse satisfecho con la fundamentación brindada en aquel antecedente. Al efecto, resulta relevante indicar que lo reclamado, no es de competencia de este Consejo, en tanto no le corresponde calificar el actuar de los órganos de la Administración del Estado, como ocurre en este caso en particular, no pudiendo pronunciarse sobre la calidad o extensión de los fundamentos expuestos en sus propios actos administrativos, de modo que tales alegaciones resultan improcedentes en esta sede. Por esta razón, debido a que el órgano hizo entrega de los antecedentes que contienen los fundamentos solicitados, el amparo en esta parte será rechazado.</p>
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9) Que, en cuanto a lo solicitado en la letra g), del numeral 1°, de lo expositivo, respecto a la entrega de los fundamentos de cesación de funciones del asesor de la unidad de análisis financiero -don José Farías-, en primer lugar, se debe señalar que el órgano acompañó carta de renuncia de don José Farías, de diciembre de 2016 -con efectos desde el 1° de enero de 2017-, lo que da cuenta que el cese de funciones se debió a su renuncia. A su turno, se debe señalar que si el reclamante se refiere como "cesación de funciones" al documento reservado N° 4422, de 30 de noviembre de 2016, por medio del cual se le indicó que su contrato había sido prorrogado hasta el 31 de marzo de 2017, ha de tenerse presente que las razones o fundamentos de dicha decisión, se encuentran contenidos en el mismo acto administrativo. En efecto, en dicho antecedente se señala que la prórroga del contrato es producto de la nueva estructura organizacional de la dirección de servicio aprobada por resolución exenta N° 5337, de octubre de 2016, el cual también se acompaña. En este caso, se debe señalar que el solicitante, nuevamente, dirige su reclamo en contra del contenido del documento, al no encontrarse satisfecho con la fundamentación brindada en aquel antecedente. Expuesto lo anterior, se procederá a rechazar el presente amparo en esta parte, debido a que el órgano hizo entrega de los antecedentes que contienen los fundamentos solicitados.</p>
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10) Que, respecto a lo solicitado en el literal i), parte primera, del numeral 1°, de lo expositivo, referente a la justificación de la profesional asesora de la unidad de control de inversiones y análisis financiero, se debe señalar que el solicitante alegó que lo entregado por el órgano dice relación con una funcionaria distinta a la consultada, en la medida que la solicitud dice relación con doña Giovanna Nocetti y no con doña Claudia Villena. Al respecto, se debe indicar que si bien el órgano erradamente acompañó en su respuesta información de otra funcionaria, posteriormente, con ocasión de su complementación de descargos, anotado en el numeral 6°, letra g), de lo expositivo, corrigió lo indicado originalmente, señalando que doña Giovanna Nocetti, ostenta el cargo y grado que tiene, en virtud de las actividades que desarrolla como profesional asesora de dicha unidad y la experiencia que posee. Sin embargo, a diferencia de las solicitudes anteriores, se debe hacer presente que el órgano no acompañó la resolución o decreto por medio del cual se nombra a la referida funcionaria o se le encomiendan funciones, en donde se indique a lo menos, y como se ha visto en las demás solicitudes de este amparo, los fundamentos legales del nombramiento, o bien, en la medida que exista, algún documento con el perfil del cargo o bases de concurso, que puedan contener los fundamentos o justificación de la profesional en comento. En consecuencia, en virtud del principio de máxima divulgación, consagrado en el literal d), del artículo 11 de la Ley de Transparencia, el amparo en esta parte se acogerá en cuanto a ordenar la entrega de los documentos antes referidos, debiendo tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por otra parte, en el evento de no obrar en poder del órgano la información requerida, se deberá acreditar esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la instrucción general N° 10 de este Consejo, comunicando dicha situación al solicitante y a esta Corporación.</p>
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11) Que, sin perjuicio de lo anterior, en lo referente al literal i), parte segunda, sobre las funciones y responsabilidades con la resolución respectiva de doña Giovanna Nocetti, el servicio refirió, en resumen, que no existen resoluciones ni documentos donde se haga menciones de las funciones y responsabilidades, adjuntando lo único que tenía, consistente en una resolución con las funciones de la unidad a la cual pertenecía la funcionaria en comento. Al respecto, se debe aplicar el mismo razonamiento expuesto en los considerandos 4°, precedente, en orden a que no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. Por lo tanto el amparo en esta parte será rechazado.</p>
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12) Que, en relación a lo requerido en el literal j), parte primera, del numeral 1°, de lo expositivo, sobre la justificación del nombramiento de la jefatura que se indica, el órgano adjuntó la resolución exenta N° 3177, de 15 de julio de 2014, en la cual se encomienda funciones a doña Claudia Villena como encargada de análisis financiero, como asimismo, la resolución exenta N° 5337, de fecha 27 de octubre de 2016, con las funciones de la unidad. Al efecto, el reclamante alegó que no se señala la justificación del nombramiento ni las funciones y responsabilidades, alegación que este Consejo desestimará, por cuanto en la referida resolución N° 3177, en su sección I, se establecen como fundamento, entre otras, razones de buen servicio y el uso de las facultades otorgadas en el reglamento orgánico de los servicios de salud, evidenciándose en consecuencia, un cumplimiento efectivo del órgano en esta parte. A su turno, en lo concerniente al literal j), parte segunda, referente a las funciones y responsabilidades del funcionario, tal como se ha expuesto por el servicio en su respuesta y descargos, no existe en las resoluciones de encomendación la especificación de funciones y responsabilidades, razón por la cual, se acompañó resolución exenta en donde se aprecian las funciones de la unidad en particular de cuya jefatura se consulta. Por lo tanto, el amparo en esta última parte será rechazado, por inexistencia, dando por reproducido en este caso, el razonamiento expuesto en el considerando 4°, al no resultar procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder.</p>
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13) Que, finalmente, resulta necesario precisar que si el reclamante pretende por medio de este procedimiento, obtener de parte del órgano un pronunciamiento en orden a explicar los fundamentos o las razones de contrataciones, cesación de cargo o rebaja de grado, aquella finalidad no se encuentra amparada bajo la Ley de Transparencia, en la medida que constituye más bien, un ejercicio de su derecho de petición, consagrado en el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República. En este sentido, se debe hacer presente que este procedimiento tiene por objeto el acceso a información pública, contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea su formato o soporte en que se contenga, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la referida ley, de modo que los requerimientos de pronunciamiento escapan a las facultades y atribuciones conferidas por la Constitución y la ley, en el marco del presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don José Farías Carreño en contra del Servicio de Salud Maule; rechazándolo en lo que atañe a las letras a) parte primera, d), f), g) y j) parte primera, por acreditarse la entrega efectiva de la información solicitada; y por inexistente respecto a lo requerido en las letras a), parte segunda, b), c), i) parte segunda, j) parte segunda y p), todo de conformidad a lo expuesto precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Maule que:</p>
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a) Entregue al solicitante, copia del decreto o resolución de nombramiento o de encomendación de funciones de la funcionaria doña Giovanna Nocetti, lo anterior, en la medida que exista, algún documento con el perfil del cargo o bases de concurso, que puedan contener los fundamentos o justificación del nombramiento de la profesional en comento, debiendo tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-.</p>
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Por otra parte, en el evento de no obrar en poder del órgano la información requerida, se deberá acreditar esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la instrucción general N° 10 de este Consejo, comunicando dicha situación al solicitante y a esta Corporación.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Maule la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracción.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don José Farías Carreño y al Sr. Director del Servicio de Salud Maule.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu, la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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