Decisión ROL C1962-17
Reclamante: SERGIO ORLANDO CASTRO BARRERA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PAILLACO  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra de la Municipalidad de Paillaco, fundado en que se entrego de manera parcial la información pedida referente a la copia del sumario administrativo realizado a doña Claudia Barría Pailaquilén, Directora del Liceo Rudolfo Amando Philippi. El Consejo acoge el amparo, toda vez que el sumario solicitado no afecta la vida privada ni la honra, por el contrario, constituye una herramienta de protección a su derecho, por cuanto con el conocimiento del expediente sumarial se establece con claridad que se le absolvió en el proceso disciplinario en su contra, razón por la cual se desestimará la alegación formulada por doña Claudia Barría Pailaquilén, y en definitiva, se ordenará entregar copia de las fojas 60 a 63 del sumario administrativo requerido, tarjando previamente en cumplimiento del principio de divisibilidad establecido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, la identidad de los alumnos involucrados y sus apoderados, sus calificaciones, como asimismo aquellos datos personales de contexto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/5/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROLES C1956-17 y C1962-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Paillaco</p> <p> Requirente: Sergio Castro Barrera</p> <p> Ingreso Consejo: 07.06.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 835 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, roles C1956-17 y C1962-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 03 de mayo de 2017, don Sergio Castro Barrera y don Mario Schmeisser Mu&ntilde;oz solicitaron a la Ilustre Municipalidad de Paillaco copia del sumario administrativo realizado a do&ntilde;a Claudia Barr&iacute;a Pailaquil&eacute;n, Directora del Liceo Rudolfo Amando Philippi.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Ilustre Municipalidad de Paillaco respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; 396, de fecha 18 de mayo de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a do&ntilde;a Claudia Barr&iacute;a Pailaquil&eacute;n, quien manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, con fecha 16 de mayo de 2017, debido que en atenci&oacute;n a la exposici&oacute;n medi&aacute;tica del caso, ha sufrido una serie de afectaciones a su salud, por lo que se configurar&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, agreg&oacute; el &oacute;rgano requerido, que en atenci&oacute;n a la calidad de concejales de los solicitantes, a fin que puedan ejercer sus labores fiscalizadoras, se procedi&oacute; a entregar copia del sumario administrativo pedido, con excepci&oacute;n de las fojas 60 a 63 del expediente, correspondiente a la declaraci&oacute;n de do&ntilde;a Claudia Barr&iacute;a Pailaquil&eacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 07 y 08 de junio de 2017, don Sergio Castro Barrera dedujo respectivamente, dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Ilustre Municipalidad de Paillaco, roles C1956-17 y C1962-17, fundado en que se entreg&oacute; en forma parcial la informaci&oacute;n pedida, fundado en la oposici&oacute;n de la Directora de Liceo Rudolfo Amando Philippi, lo que no proceder&iacute;a de acuerdo a la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada. Se acompa&ntilde;a copia del decreto exento N&deg; 324, de fecha 09 de diciembre de 2016, que instruye el sumario administrativo pedido, y el decreto afecto N&deg; 501, de fecha 09 de marzo de 2017, que aprueba el sumario administrativo pedido, y resuelve la absoluci&oacute;n y reincorporaci&oacute;n al establecimiento educacional a do&ntilde;a Claudia Barr&iacute;a.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sra. Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Paillaco, mediante oficio N&deg; 5199, de fecha 20 de junio de 2017.</p> <p> La Municipalidad reclamada, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 568, de fecha 17 de julio de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, que se entreg&oacute; copia del sumario administrativo pedido, con excepci&oacute;n de las fojas 60 a 63 del expediente, fundado en la oposici&oacute;n formulada por do&ntilde;a Claudia Barr&iacute;a Pailaquil&eacute;n, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quien mediante carta de fecha 16 de mayo de 2017, fund&oacute; su oposici&oacute;n en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la citada ley, dado que el sumario pedido habr&iacute;a dado lugar a ataques medi&aacute;ticos contra su persona lo que habr&iacute;a afectado severamente su salud, raz&oacute;n por la cual la oposici&oacute;n que manifiesta busca cautelar su salud mental.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; 5200, de fecha 20 de junio de 2017, notific&oacute; a do&ntilde;a Claudia Barr&iacute;a Pailaquil&eacute;n a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n, no se hab&iacute;a recibido presentaci&oacute;n alguna de do&ntilde;a Mar&iacute;a Barr&iacute;a Pailaquil&eacute;n, destinada a formular sus descargos.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 14 de agosto de 2017, solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Paillaco, remitir copia &iacute;ntegra del sumario administrativo pedido; se&ntilde;alar expresamente el estado actual de tramitaci&oacute;n del mismo; y remitir copia entregada a los solicitantes.</p> <p> La Municipalidad reclamada, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 17 de agosto de 2017, remiti&oacute; copia del sumario entregado a los solicitantes, pero sin las fojas 60 a 63 reclamadas, agregando que por orden de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica se reabrir&iacute;a el sumario, para lo cual se est&aacute; a la espera que la se&ntilde;ora Claudia Barr&iacute;a termine una licencia m&eacute;dica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Sergio Castro Barrera y don Mario Schmeisser Mu&ntilde;oz solicitaron a la Ilustre Municipalidad de Paillaco copia de sumario administrativo instruido en contra de do&ntilde;a Claudia Barr&iacute;a Pailaquil&eacute;n, Directora del Liceo Rudolfo Amando Philippi, obteniendo respuesta estimada como parcial, por cuanto no se le entregaron copia de las fojas 60 a 63, fundado en la oposici&oacute;n formulada por do&ntilde;a Claudia Barr&iacute;a Pailaquil&eacute;n, conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, en efecto, la Municipalidad reclamada tanto en su respuesta como descargos se&ntilde;al&oacute; que no entreg&oacute; copia de las fojas 60 a 63 del sumario administrativo pedido, fundado en la oposici&oacute;n formulada por do&ntilde;a Mar&iacute;a Barr&iacute;a Pailaquil&eacute;n, quien mediante carta de fecha 16 de mayo de 2017, manifest&oacute; que se opon&iacute;a a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, dado que el proceso disciplinario incoado en su contra habr&iacute;a dado lugar a ataques medi&aacute;ticos contra su persona, lo que a su vez habr&iacute;a afectado severamente su salud, raz&oacute;n por la cual la oposici&oacute;n que manifiesta busca cautelar su salud mental. Se hace presente que este Consejo notific&oacute; y confiri&oacute; traslado a do&ntilde;a Mar&iacute;a Barr&iacute;a Pailaquil&eacute;n, tal como se indic&oacute; en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, sin que a la fecha se haya recepcionado presentaci&oacute;n alguna destinada a formular sus descargos.</p> <p> 3) Que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, norma que se replica en el art&iacute;culo 135, inciso segundo, de la ley N&deg; 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Con todo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a lo expresado en el considerando anterior, trat&aacute;ndose de un sumario administrativo afinado a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, como en el presente caso, adquiere el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, sin perjuicio que el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 6 de lo expositivo, que se habr&iacute;a ordenado su reapertura, circunstancia que no fue acreditada, por lo que resulta plenamente aplicable los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, en el sentido que se trata de documentos que obran en poder del &oacute;rgano reclamado, y por tanto de car&aacute;cter p&uacute;blico, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Sin embargo, atendido que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada fundada en la oposici&oacute;n de tercero, corresponde analizar la plausibilidad de los argumentos formulados por dicho tercero y si, finalmente, la informaci&oacute;n requerida se encuentra sujeta a la reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en el presente caso, el tercero posiblemente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n pedida se&ntilde;al&oacute; que manifestaba su oposici&oacute;n, a fin de cautelar su salud mental, por cuanto el proceso disciplinario instruido en su contra habr&iacute;a dado lugar a ataques medi&aacute;ticos contra su persona, lo que a su vez habr&iacute;a afectado severamente su salud, todo lo cual configurar&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que do&ntilde;a Claudia Barr&iacute;a Pailaquil&eacute;n si bien invoc&oacute; el derecho posiblemente afectado por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, no explic&oacute; el modo en que dicha afectaci&oacute;n se producir&iacute;a. Adem&aacute;s, en el presente caso el sumario seguido contra dicho tercero ha concluido en virtud del decreto afecto N&deg; 501, de fecha 09 de marzo de 2017, que aprueba el sumario administrativo pedido, y resuelve la absoluci&oacute;n y reincorporaci&oacute;n al establecimiento educacional a do&ntilde;a Claudia Barr&iacute;a Pailaquil&eacute;n, proceso sumarial que en todo caso versa sobre la modificaci&oacute;n de calificaciones de alumnos que habr&iacute;a realizado en su calidad de funcionaria p&uacute;blica, como Directora del Liceo Rudolfo Amando Philippi, por lo que en ning&uacute;n caso trata sobre el estado de salud de la involucrada o alguna otra informaci&oacute;n de su vida privada.</p> <p> 7) Que, por consiguiente, a juicio de este Consejo, la publicidad del sumario solicitado, en particular las fojas 60 a 63 que han sido reclamadas, no afecta la vida privada ni la honra de do&ntilde;a Claudia Barr&iacute;a Pailaquil&eacute;n, por el contrario, constituye una herramienta de protecci&oacute;n a su derecho, por cuanto con el conocimiento del expediente sumarial se establece con claridad que se le absolvi&oacute; en el proceso disciplinario en su contra, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n formulada por do&ntilde;a Claudia Barr&iacute;a Pailaquil&eacute;n, y en definitiva, se ordenar&aacute; entregar copia de las fojas 60 a 63 del sumario administrativo requerido, tarjando previamente en cumplimiento del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, la identidad de los alumnos involucrados y sus apoderados, sus calificaciones, como asimismo aquellos datos personales de contexto incorporados en el proceso disciplinario en cuesti&oacute;n, como por ejemplo el nombre, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, nacionalidad, estado civil, domicilios, estado de salud, tel&eacute;fonos, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, tenida a la vista copia parcial del sumario administrativo entregado a los solicitantes por la Municipalidad reclamada, este Consejo representar&aacute; severamente a la Sra. Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Paillaco, circunstancia que se indicar&aacute; en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, por haber proporcionado parte de la informaci&oacute;n pedida, sin tarjar la informaci&oacute;n referida al nombre de alumnos, rut y sus calificaciones, incluso de aquellos no comprendidos en la modificaci&oacute;n sobre lo cual versa el sumario, antecedentes que constituyen datos personales a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, en tanto se trata de informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada o identificable. Luego, en principio, y de acuerdo con lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 20 de la citada ley, su comunicaci&oacute;n s&oacute;lo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, lo que no ocurre en el caso en an&aacute;lisis, y en definitiva, de no contarse con el consentimiento de los titulares de la informaci&oacute;n pedida, no pod&iacute;a entregarse dicha informaci&oacute;n sin afectar de un modo presente o probable o con suficiente especificidad los derechos de dichos terceros.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Sergio Castro Barrera, en contra de la Ilustre Municipalidad de Paillaco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Paillaco:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante copia de las fojas 60 a 63 del sumario administrativo ordenado instruir en contra de do&ntilde;a Claudia Barr&iacute;a Pailaquil&eacute;n, por decreto exento N&deg; 324, de fecha 09 de diciembre de 2016, tarjando previamente en cumplimiento del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, la identidad de los alumnos involucrados y sus apoderados, sus calificaciones, como asimismo aquellos datos personales de contexto incorporados en el proceso disciplinario en cuesti&oacute;n, como por ejemplo el nombre, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, nacionalidad, estado civil, domicilios, estado de salud, tel&eacute;fonos, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar severamente a la Sra. Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Paillaco, la infracci&oacute;n a la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al haber proporcionado copia del sumario solicitado sin tarjar previamente los datos personales comprendidos. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la citada norma legal.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Orlando Castro Barrera, a la Sra. Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Paillaco, y a do&ntilde;a Claudia Barr&iacute;a Pailaquil&eacute;n, &eacute;sta &uacute;ltima en su calidad de tercera interesada en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>