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DECISIÓN AMPARO ROL C1969-17</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN)</p>
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Requirente: Matías Carreño Sepúlveda</p>
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Ingreso Consejo: 08.06.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 826 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1969-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de abril de 2017, don Matías Carreño Sepúlveda solicitó al Servicio Nacional de Geología y Minería, en adelante e indistintamente SERNAGEOMIN, "[E]n el contexto de los instrumentos financieros propuestos a SERNAGEOMIN como garantía financiera para los cierres de faenas mineras que establece la Ley N° 20.551:</p>
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a) (...) un detalle de los instrumentos A1, A2, A3 presentados (tipos de garantías, número, etc.)</p>
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b) ¿Se ha solicitado calificar instrumentos categoría A3? Si es afirmativo, ¿qué instrumentos específicamente son (Cesión de contrato de venta celebrado con ENAMI u otro poder comprador; Prenda sobre el retorno de exportación; Fianza solidaria de un socio controlador con clasificación de riesgo al menos A nacional o equivalente internacional, anualmente certificada)? ¿Se han utilizado pólizas como instrumentos de garantía y si es afirmativo, cuáles son los detalles del mismo? ¿Se han aprobado instrumentos A3?</p>
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c) (...) información detallada sobre los instrumentos A3 presentados: resolución, proyecto, estado actual de evaluación, etc.".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 8 de junio de 2017, don Matías Carreño Sepúlveda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del SERNAGEOMIN mediante Oficio N° E1502 de 20 de junio de 2017. Mediante correo electrónico de 20 de julio de 2017, se le concedió un plazo extraordinario de 3 días hábiles para que presentara sus descargos u observaciones. A la fecha, no han ingresado a este Consejo los descargos por parte de la reclamada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 29 de mayo de 2014. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director Nacional del SERNAGEOMIN en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, lo solicitado dice relación con los instrumentos financieros propuestos a SERNAGEOMIN como garantía financiera para los cierres de faenas mineras que establece la ley N° 20.551. Al respecto, cabe señalar que la ley N° 20.551 que regula el cierre de faenas mineras e instalaciones mineras, publicada el 11 de noviembre de 2011, señala en su artículo 3°, letra j), "Garantía: Las obligaciones que se contraen e instrumentos que se otorgan para asegurar el cumplimiento de las cargas que derivan del plan de cierre..."; artículo 6°, inciso 1, "(...) Toda empresa minera deberá presentar, para la aprobación del Servicio, un plan de cierre de sus faenas mineras..."; Artículo 9°, inciso 2, "Los Planes de Cierre que se sometan a la aprobación del Servicio tendrán carácter público..."; Artículo 13, "(...) El Plan de cierre deberá, a lo menos, contener (...): h) La Cantidad de dinero o monto representativa del costo del plan de cierre (...) y los instrumentos que se utilizarán"; Artículo 52, "Instrumentos elegibles como garantía y administración (...): A.1) Certificados de depósito a la vista, boletas bancarias de garantía a la vista (...) A.2) Instrumentos financieros representativos de captaciones o de deuda comprendidos en el artículo 45 del decreto ley N° 3.500 (...) A.3) Otros instrumentos, tales como: cesión del contrato de venta de minerales celebrado con la Empresa Nacional de Minería (...) prenda sobre el retorno de exportación..."</p>
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3) Que, de lo expuesto, se colige que la información solicitada posee carácter público y debiera encontrarse en poder del SERNAGEOMIN. Cabe hacer presente que respecto de lo requerido en el literal b), conforme lo ha resuelto este Consejo a partir de las decisiones de amparo C603-09 y C615-16, se encuentran amparadas por el derecho de acceso a la información aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente, sobre un hecho.</p>
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4) En consecuencia, se acogerá el presente amparo y se ordenará a la reclamada entregar al reclamante lo requerido en el numeral 1°) de lo expositivo, debiendo tarjar previamente aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en ello, tales como, domicilio, teléfono, correo electrónico particular, RUN, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia o, en el evento que esta información no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Matías Carreño Sepúlveda en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, entregar a don Matías Carreño Sepúlveda, en el contexto de los instrumentos financieros propuestos a SERNAGEOMIN como garantía financiera para los cierres de faenas mineras que establece la ley N° 20.551:</p>
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a) Un detalle de los instrumentos A1, A2, A3 presentados, señalando los tipos de garantía y su número o, en el evento que esta información no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
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b) Señalar afirmativa o negativamente si se ha solicitado calificar instrumentos categoría A3; en caso afirmativo, señalar qué instrumentos específicamente son, es decir, cesión de contrato de venta celebrado con ENAMI u otro poder comprador; prenda sobre el retorno de exportación; o, fianza solidaria de un socio controlador con clasificación de riesgo al menos A nacional o equivalente internacional, anualmente certificada; señalar afirmativa o negativamente si se han utilizado pólizas como instrumentos de garantía; en caso afirmativo, señalar cuáles son los detalles del mismo, señalando los tipos de garantía y su número; y señalar afirmativa o negativamente si se han aprobado instrumentos A3 o, en el evento que esta información no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
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c) Información detallada sobre los instrumentos A3 presentados: resolución, proyecto y estado actual de evaluación, debiendo tarjar previamente aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en ello, tales como, domicilio, teléfono, correo electrónico particular, RUN, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada o, en el evento que esta información no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
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d) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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e) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara en el plazo previsto en el referido cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Carreño Sepúlveda y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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