Decisión ROL C1975-17
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Reclamante: GUSTAVO VALDÉS PÉREZ  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la situación académica actual del alumno de Derecho que indica en su presentación. En particular requirió se informe: a) "Si posee la calidad de alumno eliminado; b) En caso que efectivamente está eliminado, requiere saber si el decreto de rectoría por el cual fue eliminado se encuentra firme". El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N°2 de la Ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/25/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Transparencia activa >> Marco normativo aplicable
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1975-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Chile</p> <p> Requirente: Gustavo Vald&eacute;s P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 08.06.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 824 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1975-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de mayo de 2017, don Gustavo Vald&eacute;s P&eacute;rez solicit&oacute; a la Universidad de Chile informaci&oacute;n sobre la situaci&oacute;n acad&eacute;mica actual del alumno de Derecho que indica en su presentaci&oacute;n. En particular requiri&oacute; se informe:</p> <p> a) &quot;Si posee la calidad de alumno eliminado;</p> <p> b) En caso que efectivamente est&aacute; eliminado, requiere saber si el decreto de rector&iacute;a por el cual fue eliminado se encuentra firme&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ORD. N&deg; 233, de 8 de junio de 2017, la Universidad se pronunci&oacute; sobre la solicitud, informando que al primer semestre de 2017, el alumno consultado no registra matricula vigente en esa Facultad, por lo que no tiene la calidad de estudiante de la carrera de Derecho, en los t&eacute;rminos indicados en el Reglamento de Estudiantes de la Universidad de Chile. Respecto de su eventual condici&oacute;n de estudiante eliminado, el &oacute;rgano omite emitir un pronunciamiento al respecto, por concluir que dicho antecedente corresponde a un dato personal del alumno consultado.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de junio de 2017, don Gustavo Vald&eacute;s P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile, mediante Oficio N&deg; E1525, de 20 de junio de 2017. Mediante U.G.I.I. (O) N&deg; 286/2017, de 10 de julio de 2017, la Universidad present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La Universidad cumple con dar certeza a terceros respecto de la pertenencia o falta de pertenencia a la comunidad universitaria, en calidad de estudiante matriculado en cualquiera de sus carreras o programas de estudio, respecto de personas que sean o puedan ser objeto de este tipo de consultas.</p> <p> b) La Facultad de Derecho inform&oacute; internamente sobre la materia a la Unidad de Transparencia de esa Universidad, mediante Oficio N&deg; 30 de 8 de junio de 2017, que remite al Consejo para su revisi&oacute;n.</p> <p> c) En este caso no se aplic&oacute; el procedimiento contenido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en funci&oacute;n de haberse determinado que era posible informar el solicitante sobre la actual condici&oacute;n de estudiante no matriculado de la carrera de Derecho del alumno consultado. En lo restante, ante la eventual condici&oacute;n de estudiante &quot;eliminado de la carrera&quot; correspond&iacute;a dar aplicaci&oacute;n directa al principio de divisibilidad, en resguardo de la informaci&oacute;n personal del tercero.</p> <p> d) Se enfatiza el car&aacute;cter personal e inclusive sensible del detalle de la informaci&oacute;n que pueda dar cuenta del hecho que un estudiante de la Universidad resulte eventualmente eliminado de la carrera por incumplimiento de los objetivos acad&eacute;micos definidos para las c&aacute;tedras que forman parte de la malla curricular (en s&iacute;ntesis, por presentar un eventual bajo o insuficiente rendimiento acad&eacute;mico).</p> <p> e) La Universidad rechaza que el detalle de la informaci&oacute;n requerida pueda ser entendido como informaci&oacute;n p&uacute;blica, susceptible de ser entregada a terceros v&iacute;a Ley de Transparencia. La sensibilidad propia del dato es manifiesta, y queda reforzada, por la connotaci&oacute;n peyorativa que es posible inferir claramente de la condici&oacute;n de alguien que pudiera devenir en un &quot;estudiante eliminado de la carrera&quot;. En la pr&aacute;ctica, ante un dato personal y sensible, se estima que s&oacute;lo la autorizaci&oacute;n expresa del titular puede ser habilitante para que el &oacute;rgano requerido pudiera entregar la informaci&oacute;n sobre esta materia a terceros.</p> <p> f) En este contexto, la aplicaci&oacute;n directa del principio de divisibilidad no s&oacute;lo fue una alternativa de respuesta prevista en la Ley, sino que redunda en una mayor protecci&oacute;n de los derechos del titular de la informaci&oacute;n en controversia, que aquel resguardo que pudiera haber supuesto notificar conforme el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Al efecto, hace presente que de no deducirse oposici&oacute;n en tiempo y forma, se entender&iacute;a que el tercero afectado acced&iacute;a a la publicidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E1938, de 17 de julio de 2017. A la fecha del presente acuerdo, no consta que el tercero hubiere presentados sus descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se circunscribe a la denegaci&oacute;n de la entrega de informaci&oacute;n acad&eacute;mica relativa a un alumno determinado de la Universidad requerida. Por lo anterior, se proceder&aacute; al an&aacute;lisis sobre la procedencia de la entrega o reserva de la informaci&oacute;n requerida, seg&uacute;n se expondr&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que si bien el &oacute;rgano no aleg&oacute; expresamente alguna causal legal de reserva o secreto, de sus descargos se concluye que la denegaci&oacute;n se funda en la causal prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, en particular, la esfera de su vida privada. Lo anterior, por tratarse de datos personales seg&uacute;n lo prescrito en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) Que sobre las alegaciones del &oacute;rgano sobre la falta de aplicaci&oacute;n del procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, cabe advertir que, sin perjuicio de lo expuesto, correspond&iacute;a en este caso dar aplicaci&oacute;n estricta al citado precepto legal, atendido que el Servicio estim&oacute; que en la especie se podr&iacute;an afectar los derechos de un tercero, en este caso concreto, respecto del alumno cuya situaci&oacute;n acad&eacute;mica estar&iacute;a siendo requerida. Por lo anterior, dicha omisi&oacute;n e infracci&oacute;n ser&aacute; representada en lo resolutivo del presente acuerdo a la reclamada.</p> <p> 4) Que la informaci&oacute;n relativa a la calidad de &quot;eliminado&quot; de una determinada carrera universitaria, es un un dato personal a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, en tanto se trata de un antecedente acad&eacute;mico concerniente a una persona natural identificada. Luego, resulta pertinente indicar que conforme el inciso primero del art&iacute;culo 4&deg; de la citada Ley &quot;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. A su turno, y siguiendo este raciocinio, el inciso primero del art&iacute;culo 9&deg; de dicho cuerpo normativo dispone &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieran sido recolectados, salvo que provengan o se gayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. Al efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta el consentimiento expreso del titular de dichos datos personales para su comunicaci&oacute;n, as&iacute; como tampoco la concurrencia de alguna disposici&oacute;n legal que autorice su comunicaci&oacute;n a terceros. Por su parte, estos datos tampoco provienen ni se han recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico.</p> <p> 5) Que atendido lo anterior, trat&aacute;ndose la calidad de eventual &quot;eliminado&quot; de una carrera universitaria de un dato personal de un estudiante identificado, respecto del que no consta que se hubiere otorgado consentimiento expreso para su comunicaci&oacute;n, ni existiendo disposici&oacute;n legal que autorice la entrega de dicha informaci&oacute;n, corresponde aplicar expresamente lo dispuesto en los art&iacute;culo 4&deg;, 7&deg; y 9&deg; de la ley N&deg; 19.628. En este mismo sentido, y respecto de la afectaci&oacute;n de derechos del tercero, esta Corporaci&oacute;n advierte que la entrega de la informaci&oacute;n requerida -sin el previo y expreso consentimiento de su titular- en cuanto se trata de la calidad de &quot;eliminado&quot; de una carrera universitaria, por no haberse cumplido con los objetivos acad&eacute;micos definidos para las c&aacute;tedras que forman parte de una determinada malla curricular, producir&aacute; afectaci&oacute;n de los derechos de &eacute;ste con determinada certeza y suficiencia, configur&aacute;ndose en la especie la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, y en virtud de la atribuci&oacute;n que confiere a este Consejo el art&iacute;culo 33, literal m), de la Ley de Transparencia, se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Gustavo Vald&eacute;s P&eacute;rez, de 8 de junio de 2017, en contra de la Universidad de Chile, por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Rector de la Universidad de Chile la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que no confiri&oacute; traslado del requerimiento al tercero involucrado, de conformidad a lo dispuesto en la citada norma legal. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que tal infracci&oacute;n se reitere.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gustavo Vald&eacute;s P&eacute;rez, al Sr. Rector de la Universidad de Chile y al tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera, do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>