Decisión ROL C1978-17
Reclamante: DANIEL SAGREDO STEVENS  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la denegación de la información pedida referente al manual de normas y procedimientos de operación de aeronaves en que se basa la operación de los aviones actualmente en comodato a Carabineros para su uso en funciones propias del servicio. El Consejo rechaza el amparo, atendida la inexistencia de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/29/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1978-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Daniel Sagredo Stevens</p> <p> Ingreso Consejo: 09.06.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 834 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1978-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de mayo de 2017, don Daniel Sagredo Stevens solicit&oacute; a Carabineros de Chile -en adelante tambi&eacute;n Carabineros-, manual de normas y procedimientos de operaci&oacute;n de aeronaves en que se basa la operaci&oacute;n de los aviones actualmente en comodato a Carabineros para su uso en funciones propias del servicio.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de junio de 2017, Carabineros inform&oacute; a la requirente - mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 181 de 8 de junio de 2017, que no le es posible acceder a la entrega del manual de operaciones de prefectura a&eacute;rea, atendido que ser&iacute;a reservada en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 y 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 5. Agreg&oacute; que, &laquo;el manual de operaciones establece un marco de actuaci&oacute;n interna, de alcance y eficacia restringida pero obligatoria, dirigido a establecer con car&aacute;cter de permanente, mecanismos de operaci&oacute;n, procedimientos y pol&iacute;ticas que deben seguirse en el desarrollo de las funciones del &aacute;rea administrativa, t&eacute;cnica y operativa por parte de los oficiales (...)&raquo;.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de junio de 2017, don Daniel Sagredo Stevens dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Carabineros, mediante Oficio N&deg; E 1539, de 21 de junio de 2017, solicit&aacute;ndole aclarar si la respuesta entregada corresponde a la solicitud de informaci&oacute;n referida formulada por el reclamante. La referida autoridad mediante presentaci&oacute;n de 4 de julio de 2017, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> La resoluci&oacute;n reclamada, no tiene relaci&oacute;n con la solicitud de informaci&oacute;n efectuada que refiere a otra materia. Agreg&oacute;, que el requerimiento sobre el manual de normas y procedimientos de operaci&oacute;n de aeronaves en que se basa la operaci&oacute;n de los aviones actualmente en comodato a Carabineros para su uso en funciones propias del servicio, fue respondido el 16 de junio de 2017, inform&aacute;ndose al reclamante que dicha informaci&oacute;n no existe. No cuenta con un manual como el requerido en su instituci&oacute;n.</p> <p> 5) SOLICITA PRONUNCIAMIENTO AL RECLAMANTE: Este Consejo, mediante oficio de 12 de julio del a&ntilde;o en curso, consult&oacute; al reclamante sobre su conformidad con lo se&ntilde;alado por Carabineros, respecto la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada. Al efecto, y mediante presentaciones de 17 y 18 de julio el reclamante manifest&oacute;, en s&iacute;ntesis, su disconformidad con lo informado por la reclamada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que en conformidad al art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo;.</p> <p> 2) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a Carabineros que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Daniel Sagredo Stevens en contra de Carabineros de Chile, atendida la inexistencia de lo requerido, por las razones se&ntilde;aladas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel Sagredo Stevens y al Sr. General Director de Carabineros.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>