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DECISIÓN AMPARO ROL C1979-17</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 09.06.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 826 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1979-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 09 de mayo de 2017, doña N.N. solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social la siguiente información:</p>
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Copia de las resoluciones de fechas 23 de diciembre de 2015; 05 de febrero de 2016 y 16 de febrero de 2016, con sus fundamentos de hecho y de derecho.</p>
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2) RESPUESTA: El 23 de mayo de 2017, la Superintendencia de Seguridad Social respondió a dicho requerimiento de información mediante ordinario 21772, de fecha 16 de mayo de 2017, señalando, en síntesis, que:</p>
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La información requerida ha sido entregada en innumerables ocasiones, indicándose las fojas de los expedientes que han sido remitidos donde se encuentra la información pedida en esta solicitud. Igualmente se señala a la solicitante que si desea se le envíe nuevamente la información deberá pagar los costos de reproducción correspondientes, cuyo valor por cada fotocopia asciende a $ 13 y dado que el total de expedientes suman 1.106 páginas, se deberá pagar un total de $ 14.378, depositados en la cuenta corriente que indica. Se individualizan los 17 oficios mediante los cuales se ha remitido la información requerida al Servicio desde septiembre de 2015 a enero de 2016 y se indican los expedientes que han dado lugar las nuevas solicitudes desde abril de 2017 actualmente en trámite.</p>
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Asimismo indica que las reclamaciones en contra de la Superintendencia no serán atendidas mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia por no corresponder y se cita jurisprudencia de este Consejo para argumentar que éstas no corresponden a una solicitud de acceso a la información sino más bien, en este caso, se han traducido en a un abuso del derecho. Por último agrega que la Superintendencia no se hará cargo de las reiteradas afirmaciones y acusaciones efectuadas en su contra si no se efectúa por la vía que corresponde y no se acompañan los antecedentes en que éstas se fundan.</p>
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3) AMPARO: El 09 de junio de 2017, doña N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no se dio respuesta a su solicitud.</p>
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Además, la reclamante hizo presente que en reiteradas ocasiones el organismo ha ignorado su petición dando respuesta respecto de la entrega de expedientes, lo que no le sirve, por ello en este caso reitera que lo pedido son las resoluciones indicadas en el requerimiento con sus fundamentos de hecho y derecho y no los expedientes a los que alude el órgano.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporación determinó aplicar el procedimiento SARC, para facilitar una eventual salida alternativa al presente amparo. Mediante oficio N° E1519, de 20 de junio de 2017, se solicitó pronunciamiento a la reclamante sobre la respuesta remitida por el órgano recurrido, quien, mediante correo electrónico de 03 de julio de 2017, manifestó su disconformidad con la respuesta entregada e insistió en que lo pedido no son los expedientes completos en los cuales se encontraría contenida la información requerida, sino las resoluciones indicadas en su requerimiento con sus fundamentos. Por tanto se tiene por fracasado el SARC.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E1739, de 04 de julio de 2017, confirió traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p>
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Mediante ordinario N° 32677, de 13 de julio de 2017, el órgano recurrido presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Se reitera lo informado en la respuesta entregada en su oportunidad en orden a que la información requerida habría sido entregada en otras solicitudes de acceso a la información y que en caso de desear que ésta sea entregada nuevamente la reclamante deberá pagar previamente los costos de reproducción ya informados, monto que a la fecha no ha sido enterado. Se cita la decisión de amparo C1540-16, de 16 de agosto de 2016, mediante la cual este Consejo ordenó la entrega de la información que está solicitando nuevamente la reclamante.</p>
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En cuanto a la insistencia de la solicitante sobre la entrega de informes, estudios, opiniones de carácter médicos, entre otros, indica que, tal como se ha explicado a la Sra. Luttino, estos se encuentran contenidos en los dictámenes y resoluciones emitidas por esta Superintendencia, los cuales constituyen los pronunciamientos institucionales y que le han sido entregados en varias oportunidades, por tanto, no existen otros antecedentes en tal sentido y no cuentan con más antecedentes que los ya entregados.</p>
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Finalmente hace presente que la pretensión de la reclamante en sus amparos no es precisamente obtener información, pues ésta ha sido entregada en reiteradas oportunidades, sino más bien presionar a este Servicio con la finalidad que sus reclamaciones relativas a las patologías que presuntamente padecería y respecto de las prestaciones de la Ley N° 16.744 que aparentemente no se le habrían proporcionadas, se resuelvan según lo que ella estima pertinente, realizando de esta forma un uso abusivo del derecho de acceso a la información pública, tal como lo ha señalado este Consejo en los amparos que cita en tal sentido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción de la reclamante ante la falta de respuesta a la solicitud de información que se lee en el literal 1) de lo expositivo, referida a copias de las tres (3) resoluciones que allí se indican con sus fundamentos de hecho y de derecho. Al efecto, según consta en el literal 2) de lo expositivo, el órgano dio respuesta a la solicitud de información y tanto en la contestación como en los descargos evacuados en esta sede indicó que la información había sido entregada en reiteradas oportunidades anteriores y que si la solicitante deseaba que le fuera remitida nuevamente debía pagar los costos de reproducción correspondientes a los expedientes donde se contiene la información pedida, los cuales suman 1.106 hojas, lo que da un total de $ 14.378 a $ 13 por cada fotocopia.</p>
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2) Que, en cuanto a la falta de respuesta alegada, se debe hacer presente que del tenor del amparo se desprende claramente que la reclamante recibió respuesta del órgano recurrido a su solicitud de información, en tanto manifestó su disconformidad con la información entregada, la cual, según pudo constatar este Consejo en el Portal de Trasparencia, fue remitida oportunamente con fecha 23 de mayo de 2017 a la recurrente.</p>
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3) Que, a mayor abundamiento, se debe precisar que la reclamante no sólo requirió las resoluciones que indica en su solicitud sino que además sus fundamentos de hecho y derecho, todos los cuales, según señaló la reclamada, se contienen precisamente en los expedientes indicados con ocasión de la respuesta y los descargos evacuados en esta sede, puestos a disposición de la reclamante, previo pago de $ 14.378, por costos de reproducción, los cuales, a juicio de este Consejo, resultan prudentes, razonables y en armonía a lo señalado en los artículos 18 de la Ley de Transparencia, 20 del Reglamento y en la Instrucción General N° 6 de esta Corporación.</p>
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4) Que, en consecuencia, atendido que la reclamada dio cumplimiento a su obligación de responder dentro de plazo a la solicitud de información, poniendo a disposición de la recurrente la información pedida, previo pago de los costos de reproducción, en conformidad a lo estipulado en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucción General N° 6 de esta Corporación, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña N.N., en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por haberse dado respuesta oportunamente a la solicitud de información, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar el Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña N.N. y al Sr Superintendente de Seguridad Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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