Decisión ROL C1979-17
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a la copia de las resoluciones de fechas 23 de diciembre de 2015; 05 de febrero de 2016 y 16 de febrero de 2016, con sus fundamentos de hecho y de derecho. El Consejo rechaza el amparo, por haberse dado respuesta oportuna a la solicitud de información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1979-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.06.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 826 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1979-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 09 de mayo de 2017, do&ntilde;a N.N. solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Copia de las resoluciones de fechas 23 de diciembre de 2015; 05 de febrero de 2016 y 16 de febrero de 2016, con sus fundamentos de hecho y de derecho.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de mayo de 2017, la Superintendencia de Seguridad Social respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante ordinario 21772, de fecha 16 de mayo de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> La informaci&oacute;n requerida ha sido entregada en innumerables ocasiones, indic&aacute;ndose las fojas de los expedientes que han sido remitidos donde se encuentra la informaci&oacute;n pedida en esta solicitud. Igualmente se se&ntilde;ala a la solicitante que si desea se le env&iacute;e nuevamente la informaci&oacute;n deber&aacute; pagar los costos de reproducci&oacute;n correspondientes, cuyo valor por cada fotocopia asciende a $ 13 y dado que el total de expedientes suman 1.106 p&aacute;ginas, se deber&aacute; pagar un total de $ 14.378, depositados en la cuenta corriente que indica. Se individualizan los 17 oficios mediante los cuales se ha remitido la informaci&oacute;n requerida al Servicio desde septiembre de 2015 a enero de 2016 y se indican los expedientes que han dado lugar las nuevas solicitudes desde abril de 2017 actualmente en tr&aacute;mite.</p> <p> Asimismo indica que las reclamaciones en contra de la Superintendencia no ser&aacute;n atendidas mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia por no corresponder y se cita jurisprudencia de este Consejo para argumentar que &eacute;stas no corresponden a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n sino m&aacute;s bien, en este caso, se han traducido en a un abuso del derecho. Por &uacute;ltimo agrega que la Superintendencia no se har&aacute; cargo de las reiteradas afirmaciones y acusaciones efectuadas en su contra si no se efect&uacute;a por la v&iacute;a que corresponde y no se acompa&ntilde;an los antecedentes en que &eacute;stas se fundan.</p> <p> 3) AMPARO: El 09 de junio de 2017, do&ntilde;a&nbsp;N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no se dio respuesta a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que en reiteradas ocasiones el organismo ha ignorado su petici&oacute;n dando respuesta respecto de la entrega de expedientes, lo que no le sirve, por ello en este caso reitera que lo pedido son las resoluciones indicadas en el requerimiento con sus fundamentos de hecho y derecho y no los expedientes a los que alude el &oacute;rgano.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento SARC, para facilitar una eventual salida alternativa al presente amparo. Mediante oficio N&deg; E1519, de 20 de junio de 2017, se solicit&oacute; pronunciamiento a la reclamante sobre la respuesta remitida por el &oacute;rgano recurrido, quien, mediante correo electr&oacute;nico de 03 de julio de 2017, manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada e insisti&oacute; en que lo pedido no son los expedientes completos en los cuales se encontrar&iacute;a contenida la informaci&oacute;n requerida, sino las resoluciones indicadas en su requerimiento con sus fundamentos. Por tanto se tiene por fracasado el SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E1739, de 04 de julio de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 32677, de 13 de julio de 2017, el &oacute;rgano recurrido present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Se reitera lo informado en la respuesta entregada en su oportunidad en orden a que la informaci&oacute;n requerida habr&iacute;a sido entregada en otras solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n y que en caso de desear que &eacute;sta sea entregada nuevamente la reclamante deber&aacute; pagar previamente los costos de reproducci&oacute;n ya informados, monto que a la fecha no ha sido enterado. Se cita la decisi&oacute;n de amparo C1540-16, de 16 de agosto de 2016, mediante la cual este Consejo orden&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n que est&aacute; solicitando nuevamente la reclamante.</p> <p> En cuanto a la insistencia de la solicitante sobre la entrega de informes, estudios, opiniones de car&aacute;cter m&eacute;dicos, entre otros, indica que, tal como se ha explicado a la Sra. Luttino, estos se encuentran contenidos en los dict&aacute;menes y resoluciones emitidas por esta Superintendencia, los cuales constituyen los pronunciamientos institucionales y que le han sido entregados en varias oportunidades, por tanto, no existen otros antecedentes en tal sentido y no cuentan con m&aacute;s antecedentes que los ya entregados.</p> <p> Finalmente hace presente que la pretensi&oacute;n de la reclamante en sus amparos no es precisamente obtener informaci&oacute;n, pues &eacute;sta ha sido entregada en reiteradas oportunidades, sino m&aacute;s bien presionar a este Servicio con la finalidad que sus reclamaciones relativas a las patolog&iacute;as que presuntamente padecer&iacute;a y respecto de las prestaciones de la Ley N&deg; 16.744 que aparentemente no se le habr&iacute;an proporcionadas, se resuelvan seg&uacute;n lo que ella estima pertinente, realizando de esta forma un uso abusivo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, tal como lo ha se&ntilde;alado este Consejo en los amparos que cita en tal sentido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n de la reclamante ante la falta de respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n que se lee en el literal 1) de lo expositivo, referida a copias de las tres (3) resoluciones que all&iacute; se indican con sus fundamentos de hecho y de derecho. Al efecto, seg&uacute;n consta en el literal 2) de lo expositivo, el &oacute;rgano dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n y tanto en la contestaci&oacute;n como en los descargos evacuados en esta sede indic&oacute; que la informaci&oacute;n hab&iacute;a sido entregada en reiteradas oportunidades anteriores y que si la solicitante deseaba que le fuera remitida nuevamente deb&iacute;a pagar los costos de reproducci&oacute;n correspondientes a los expedientes donde se contiene la informaci&oacute;n pedida, los cuales suman 1.106 hojas, lo que da un total de $ 14.378 a $ 13 por cada fotocopia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la falta de respuesta alegada, se debe hacer presente que del tenor del amparo se desprende claramente que la reclamante recibi&oacute; respuesta del &oacute;rgano recurrido a su solicitud de informaci&oacute;n, en tanto manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada, la cual, seg&uacute;n pudo constatar este Consejo en el Portal de Trasparencia, fue remitida oportunamente con fecha 23 de mayo de 2017 a la recurrente.</p> <p> 3) Que, a mayor abundamiento, se debe precisar que la reclamante no s&oacute;lo requiri&oacute; las resoluciones que indica en su solicitud sino que adem&aacute;s sus fundamentos de hecho y derecho, todos los cuales, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; la reclamada, se contienen precisamente en los expedientes indicados con ocasi&oacute;n de la respuesta y los descargos evacuados en esta sede, puestos a disposici&oacute;n de la reclamante, previo pago de $ 14.378, por costos de reproducci&oacute;n, los cuales, a juicio de este Consejo, resultan prudentes, razonables y en armon&iacute;a a lo se&ntilde;alado en los art&iacute;culos 18 de la Ley de Transparencia, 20 del Reglamento y en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, atendido que la reclamada dio cumplimiento a su obligaci&oacute;n de responder dentro de plazo a la solicitud de informaci&oacute;n, poniendo a disposici&oacute;n de la recurrente la informaci&oacute;n pedida, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n, en conformidad a lo estipulado en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de esta Corporaci&oacute;n, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a N.N., en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por haberse dado respuesta oportunamente a la solicitud de informaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar el Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a N.N. y al Sr Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>