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DECISIÓN AMPARO ROL C1981-17</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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Requirente: Sebastián Vásquez Muñoz.</p>
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Ingreso Consejo: 09.06.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 813 de su Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1981-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 9 de junio de 2017, don Sebastián Vásquez Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud, mediante la cual requirió información sobre las razones por las cuales no quedó en el cargo que postuló.</p>
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2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se procedió a revisar el código de la solicitud AO010T0002578 en el Portal de Transparencia, advirtiéndose que el 9 de junio de 2017, el órgano reclamado habría remitido al reclamante la respuesta a su requerimiento.</p>
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3) Que, conforme lo anterior, este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporación, encargada del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), y remitió al reclamante la respuesta otorgada, mediante el Oficio N° E1520, de 20 de junio de 2017, junto con solicitar su pronunciamiento respecto de la misma. Además, se le indicó expresamente que, si en el plazo de 3 días hábiles, contados desde la notificación del referido oficio, este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con la respuesta proporcionada por el órgano reclamado y se procederá a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra.</p>
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4) Que, debido a que el reclamante renunció a la notificación por carta certificada, el Oficio individualizado precedentemente, fue notificado a la dirección de correo electrónico consignada en el amparo, con fecha 21 de junio de 2017, sin que a la data del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentación alguna destinada a pronunciarse en los términos ya referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según lo indicado por el reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, el órgano recurrido no otorgó respuesta al requerimiento.</p>
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4) Que, en el contexto de análisis de admisibilidad del presente amparo, se advirtió que en el Portal de Transparencia, el órgano reclamado otorgó respuesta al requerimiento, el 9 de junio pasado.</p>
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5) Que, este Consejo consultó a la parte reclamante, su parecer con la respuesta otorgada por el órgano recurrido, quien no se pronunció sobre la conformidad o disconformidad con la misma dentro del plazo otorgado, por lo que cabe concluir que don Sebastián Vásquez Muñoz se encuentra conforme con la respuesta proporcionada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Dar por entregada la respuesta a la solicitud realizada por don Sebastián Vásquez Muñoz a la Policía de Investigaciones de Chile, previa realización de un procedimiento de SARC.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sebastián Vásquez Muñoz y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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