Decisión ROL C1993-17
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Reclamante: MACARENA ENCINA VERGARA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VICHUQUÉN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Vichuquén, fundado en no haber dado respuesta a una solicitud de información referente a la "subcontratación de recolección de residuos domiciliarios, solicito contrato y decreto de aprobación del contrato. Nómina de Peonetas con sus respectivos pagos previsionales, horarios y frecuencia de recolección, lugares de recolección, resolución sanitaria del camión, comprobantes de ingreso del camión recolector al relleno sanitario. Toda esta información de diciembre del año 2016, enero y febrero del año 2017". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto a la nómina de peonetas, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 n°2.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/5/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1993-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Vichuqu&eacute;n.</p> <p> Requirente: Macarena Encina Vergara.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.06.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 826 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1993-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de mayo de 2017, do&ntilde;a Macarena Encina Vergara, solicit&oacute; a la Municipalidad de Vichuqu&eacute;n -en adelante e indistintamente Municipio o Municipalidad-, la siguiente informaci&oacute;n &quot;sobre la subcontrataci&oacute;n de recolecci&oacute;n de residuos domiciliarios, solicito contrato y decreto de aprobaci&oacute;n del contrato. N&oacute;mina de Peonetas con sus respectivos pagos previsionales, horarios y frecuencia de recolecci&oacute;n, lugares de recolecci&oacute;n, resoluci&oacute;n sanitaria del cami&oacute;n, comprobantes de ingreso del cami&oacute;n recolector al relleno sanitario. Toda esta informaci&oacute;n de diciembre del a&ntilde;o 2016, enero y febrero del a&ntilde;o 2017&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 12 de junio de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC), comunicando al &oacute;rgano de lo anterior, el d&iacute;a 22 de junio de 2017, por medio de correo electr&oacute;nico. Con todo, se dio por finalizada esta etapa, por cuanto el Municipio no hizo env&iacute;o de la informaci&oacute;n solicitada dentro del plazo establecido</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuqu&eacute;n, mediante oficio N&deg; E1971, de fecha 18 de julio de 2017.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 10 de agosto de 2017, acompa&ntilde;&oacute; al Consejo, ordinario N&deg; 521, de fecha 8 de agosto de 2017, que en s&iacute;ntesis se&ntilde;ala que se entreg&oacute; en tiempo y forma la informaci&oacute;n solicitada, la cual se&ntilde;al&oacute; acompa&ntilde;ar a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Con todo, en los documentos adjuntos se acompa&ntilde;a lo siguiente:</p> <p> a) Correo electr&oacute;nico dirigido a la solicitante, de fecha 11 de mayo de 2017, por medio del cual se le adjunt&oacute; carta N&deg; 261, en que se solicitaba a la reclamante subsanar su solicitud, indicando a qu&eacute; se refiere por peonetas &quot;ya que ning&uacute;n funcionario municipal posee este tipo de funciones asignadas bajo ninguna forma de contrato existente en el municipio&quot;.</p> <p> b) Correo electr&oacute;nico de fecha 22 de mayo del mismo a&ntilde;o, por el que se le adjunta a la requirente oficio N&deg; 42, de misma fecha, por medio del cual se declara desistida la solicitud de informaci&oacute;n, ante la falta de subsanaci&oacute;n de conformidad al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuqu&eacute;n, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto la falta de respuesta del Municipio, raz&oacute;n por la cual este Consejo al revisar el Portal de Transparencia, constat&oacute; que no existe env&iacute;o alguno de parte del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 3) Que, a mayor abundamiento, la reclamada remiti&oacute; a este Consejo, copia de correo electr&oacute;nico por medio del cual se habr&iacute;a requerido subsanaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n -particularmente respecto del significado de &quot;peoneta&quot;, debido a que no habr&iacute;a funcionario p&uacute;blico con dicha funci&oacute;n, contenido en el numeral 1&deg;, de lo expositivo-, enviado a la cuenta de correo electr&oacute;nico de la reclamante, sin embargo, y tal como se indic&oacute; en el amparo Rol N&deg; C997-17, contra la misma Municipalidad, no adjunt&oacute; copia que respalde que dicho correo electr&oacute;nico no ha rebotado.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe hacer presente que de la sola lectura de la solicitud de informaci&oacute;n, se desprende que la referencia a &quot;peonetas&quot;, se circunscribe a trabajadores subcontratados y no a funcionarios p&uacute;blicos, y que del contexto de la misma, se colige claramente que con el t&eacute;rmino se&ntilde;alado, se hace referencia a las personas subcontratadas por la empresa respectiva para ejercer las tareas propias de recolecci&oacute;n de residuos domiciliarios, luego se trata de informaci&oacute;n de trabajadores privados no sujetos a la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que en este sentido, la necesidad de subsanaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia no se justificaba, raz&oacute;n por la cual el &oacute;rgano debi&oacute; haber analizado el fondo del asunto. A mayor abundamiento, si el municipio hubiese tenido dudas del significado del t&eacute;rmino en comento, como es obvio, pudo ingresar a la web de la Real Academia Espa&ntilde;ola -www.rae.es-, en donde se puede encontrar un &uacute;nico significado: &quot;m. y f. Chile. Auxiliar de veh&iacute;culos de carga&quot;, acepci&oacute;n que pudo acercarlo a la pretensi&oacute;n de la solicitante, la cual como se dijo, resulta clara en virtud de su tenor literal.</p> <p> 6) Que, en este orden de cosas, no siendo procedente la referida subsanaci&oacute;n, cabe entonces analizar el fondo del asunto. De este modo, la primera parte de la solicitud recae en el contrato y su decreto aprobatorio respecto del servicio de recolecci&oacute;n de residuos domiciliarios. Al respecto, se debe se&ntilde;alar que dicha informaci&oacute;n es de naturaleza p&uacute;blica de conformidad al art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, en la medida que se trata de actos suscritos por el Municipio, en virtud de los cuales adem&aacute;s, se transfiere a un tercero recurso p&uacute;blicos en pago de los servicios correspondientes. Luego, al no evidenciarse en este caso, la concurrencia de causal de reserva alguna, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose al &oacute;rgano hacer entrega del referido contrato y decreto de aprobaci&oacute;n, debiendo tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, la segunda parte de la solicitud de informaci&oacute;n, dice relaci&oacute;n con la n&oacute;mina de peonetas con sus respectivos pagos previsionales, horarios, frecuencia y lugares de recolecci&oacute;n. En este caso, se debe precisar que, tal como se adelant&oacute; en el considerando 4&deg;, precedente, no se est&aacute; pidiendo informaci&oacute;n respecto a funcionarios p&uacute;blicos, sino antecedentes respecto de terceras personas subcontratadas por la empresa que se haya adjudicado el contrato de prestaci&oacute;n de servicios. De lo anterior se extrae, que la informaci&oacute;n que se est&aacute; requiriendo, dice relaci&oacute;n con datos personales, en los t&eacute;rminos dispuestos por el literal f), del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, toda vez que tal informaci&oacute;n supone divulgar el nombre personas determinadas, el pago de sus cotizaciones previsionales, horarios y lugar de trabajo. En este contexto, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;.</p> <p> 8) Que en tal sentido, no existe en este amparo, consentimiento de las personas cuyos nombres y dem&aacute;s datos son requeridos. En consecuencia, si bien se reservar&aacute; la informaci&oacute;n referente a la n&oacute;mina de peonetas por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectarse la esfera de la vida privada de personas naturales, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y divisibilidad, consagrados en las letras d) y e), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se ordenar&aacute; entregar la informaci&oacute;n innominada y en t&eacute;rminos generales respecto de los montos pagados por conceptos previsionales, horarios y frecuencia de recolecci&oacute;n, debiendo tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n mencionada, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. En dicho sentido, se debe enfatizar la necesidad de reservar toda informaci&oacute;n laboral de los trabajadores subcontratados, de tal manera que los antecedentes a entregar no permitan identificarlos de manera alguna, en respeto como se dijo, a su vida privada. Por lo tanto el amparo en esta parte se acoger&aacute; parcialmente.</p> <p> 9) Que, en lo que ata&ntilde;e a la &uacute;ltima parte de la solicitud, referente a la resoluci&oacute;n sanitaria del cami&oacute;n y comprobantes de ingreso del cami&oacute;n recolector al relleno sanitario, se debe se&ntilde;alar que dicha informaci&oacute;n tambi&eacute;n es de naturaleza p&uacute;blica, a la luz del art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 5&deg; y 10&deg;, de la Ley de Transparencia, debiendo hacer entrega de aquella en la medida que obre en poder del &oacute;rgano. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, debiendo tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por lo tanto se acoger&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito de lo antes expuesto, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, y se ordenar&aacute; a la Municipalidad de Vichuqu&eacute;n, hacer entrega de la informaci&oacute;n singularizada en los considerandos precedentes, en la forma antes referida. O bien, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano uno o m&aacute;s antecedentes solicitados, se deber&aacute; acreditar esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10 de este Consejo, comunicando dicha situaci&oacute;n al solicitante y a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Macarena Encina Vergara en contra de la Municipalidad de Vichuqu&eacute;n, rechaz&aacute;ndolo respecto a la n&oacute;mina de peonetas, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuqu&eacute;n que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante, copia de los siguientes antecedentes sobre la subcontrataci&oacute;n de recolecci&oacute;n de residuos domiciliarios, correspondiente al mes de diciembre del a&ntilde;o 2016 y enero y febrero del a&ntilde;o 2017:</p> <p> i. Contrato y decreto de aprobaci&oacute;n del contrato, tarjando todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-.</p> <p> ii. Respecto a los peonetas, informaci&oacute;n innominada y en t&eacute;rminos generales respecto de los montos pagados por conceptos previsionales, horarios y frecuencia de recolecci&oacute;n, debiendo tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n mencionada, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. En dicho sentido, se debe enfatizar la necesidad de reservar toda informaci&oacute;n laboral de los trabajadores subcontratados, de tal manera que los antecedentes a entregar no permitan identificarlos de manera alguna, en respeto como se dijo, a su vida privada.</p> <p> iii. Resoluci&oacute;n sanitaria del cami&oacute;n y comprobantes de ingreso del cami&oacute;n recolector al relleno sanitario, tarjando todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano uno o m&aacute;s antecedentes requeridos, se deber&aacute; acreditar esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10 de este Consejo, comunicando dicha situaci&oacute;n a la solicitante y a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuqu&eacute;n la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Macarena Encina Vergara y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuqu&eacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>