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DECISIÓN AMPAROS ROLES 1927-17 y C1997-17.</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Arica.</p>
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Requirente: Isidora Álvarez Ururi.</p>
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Ingreso Consejo: 06 y 12.06. 2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 823 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información roles C1927-17 y C1997-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 8 de mayo de 2017, doña Isidora Álvarez Ururi solicita a la Municipalidad de Arica, respecto de cada vigilante de la escuela Jorge Alessandri Rodríguez y durante marzo y abril de 2017, lo siguiente:</p>
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a) "La cantidad de horas trabajadas en la semana y en el mes por cada vigilante".</p>
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b) "Según el tipo de contrato de cada vigilante la cantidad de horas que deberían trabajar en la semana".</p>
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c) "Los días trabajados en los meses solicitados por cada vigilante".</p>
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d) "Según el tipo de contrato, solicito si posee - cada trabajador- el derecho a tomarse feriados como por ejemplo: 14 de abril de 2017; 15 de abril de 2017; 19 de abril de 2017 (censo 2017); 1 de mayo de 2017".</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Arica, mediante ordinario N° 3314, de fecha 8 de junio de 2017, otorga respuesta a la solicitud, señalando que los vigilantes se rigen conforme a las normas establecidas en el Código del Trabajo, por tanto, desempeñan labores por un total de 45 horas semanales, y asimismo, cuentan con todos los derechos que el referido código reconoce, esto es, feriado legal y descansos en días festivos, excepto las distinciones que el artículo 38 del código mencionado, permite o establece.</p>
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Se hace presente que esta respuesta con respecto al amparo rol C1927-17, fue otorgada de manera extemporánea.</p>
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3) AMPAROS: Con fecha 6 y 11 de junio de 2017, doña Isidora Alvarez Ururi deduce amparos roles C1927-17 y C1997-17, a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Arica, fundados en la ausencia de respuesta y en que la información entregada estaría incompleta. En particular, en este último caso no le habría otorgado lo pedido en los literales a), c) y d) de la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica, mediante oficio N° 5.198, de fecha 20 de junio de 2017, sin que hasta la fecha de la presente decisión éste haya presentado sus descargos y observaciones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9 de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos roles C1927-17 y C1997-17, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos por medio de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que el amparo rol C1927-17 se funda en la ausencia de respuesta de la Municipalidad de Arica a la solicitud de acceso. Al respecto, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre el requerimiento, sea entregando la información pedida o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. De los antecedentes tenidos a la vista, se constata que la petición se presentó con fecha 8 de mayo de 2017, por lo que, el plazo para contestarla se extendía hasta el 5 de junio de 2017. Sin embargo, ésta sólo se realiza mediante ordinario N° 3314, de fecha 8 de junio de 2017.</p>
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3) Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando anterior, queda acreditado para este Consejo que la solicitud de información objeto del amparo en cuestión, no fue contestada dentro del término legal. Lo anterior, constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como también, al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, lo que justifica acoger el amparo rol C1927-17, teniéndose por entregados los antecedentes pedidos en el literal b) del requerimiento, de manera extemporánea. Además, se representará dicha infracción al órgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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4) Que el fundamento del amparo rol C1997-17 es que la información entregada estaría incompleta, circunscribiéndose el objeto de éste a lo pedido en los literales a), c) y d) del requerimiento, a saber, diversos antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada laboral de los vigilantes de una escuela de la comuna. Al respecto, la Municipalidad de Arica, en su respuesta, sólo señala que los trabajadores consultados se rigen de acuerdo a las normas establecidas en el Código del Trabajo, sin dar cuenta de lo pedido, ni señalar causal de reserva alguna a su respecto.</p>
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5) Que respecto a lo pedido debe tenerse presente lo que ha venido planteando sostenidamente este Consejo a partir de la decisión del amparo rol A47-09, en orden a que "la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa es más reducida que la del resto de las personas -que se encuentran en una situación diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aquéllos ejercen". En tal sentido, conocer el cargo que desempeñan, la forma en que lo realizan, los fondos públicos asignados a su función, el cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, entre otros antecedentes, es información pública de conformidad a la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe tener presente que los antecedentes referidos al vínculo contractual, desempeño, calificaciones, remuneraciones, bonos y cumplimiento de jornada laboral de los funcionarios de la Administración del Estado, constituyen información pública, atendida la naturaleza de la función en cuyo contexto se generan -decisiones amparos roles C203-10, C1727-11 y C990-14-. En efecto, y en mérito de la función que cumple todo servidor público, se justifica un control social sobre aquella información que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes y su jornada de trabajo.</p>
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6) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, se acogerá el presente amparo requiriendo al órgano reclamado que informe sobre lo consultado en los literales a) y c) del requerimiento.</p>
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7) Que, en lo relativo a lo pedido en el literal d) de la solicitud, cabe hacer presente que en virtud de lo establecido en el artículo 35, inciso primero del Código del Trabajo "Los días domingos y aquellos que la ley declare festivos serán de descanso, salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días". Por lo tanto, se acogerá el amparo en este literal, requiriendo al órgano reclamado informe si los trabajadores consultados tuvieron derecho a descanso en los días feriados correspondientes al 14, 15 y 19 de abril; y 1° de mayo, todos de 2017.</p>
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8) Que, por último, este Consejo estima necesario hacer presente a la Municipalidad de Arica, que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboración que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la información pública. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteración de las circunstancias ya descritas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducidos por doña Isidora Alvarez Ururi, en contra de la Municipalidad de Arica, por los fundamentos señalados precedentemente, teniendo por entregada de forma extemporánea, lo solicitado en el literal b) del requerimiento, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica:</p>
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a) Entregar a la requirente respecto de cada vigilante de la escuela Jorge Alessandri Rodríguez, y para el periodo marzo-abril de 2017, lo siguiente:</p>
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i. La cantidad de horas trabajadas en la semana y en el mes por cada vigilante.</p>
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ii. Los días trabajados en los meses solicitados por cada vigilante.</p>
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iii. Informe si los trabajadores consultados tuvieron derecho a descanso en los días feriados correspondientes al 14, 15 y 19 de abril; y 1° de mayo, todos de 2017.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber otorgado respuesta a la solicitud fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Isidora Alvarez Ururi y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera, doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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