Decisión ROL C2010-17
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Reclamante: CRISTIAN CAMILO CRUZ RIVERA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Copia íntegra del original de la Hoja de Vida y Calificación (respecto de la hoja de calificación sólo de la última de ella de cada uno de los periodos) del General de Brigada Sr. Felipe Cunich Mas. El peticionario entiende que los generales no son calificados, pero previo a llegar a ese rango o grado sí lo son, por lo que solicita íntegra esa Hoja desde que ingresaron a la institución; b) Copia del original de la Hoja de Antecedentes Oficiales (HAO) del Sr. Cunich Mas; y, c) Respecto del referido AUGE requiere el detalle por mes, desde que asumió ese cargo, rango o función (que sería diciembre de 2015), y hasta febrero de 2016 de los dineros que efectivamente le fueron pagados, enterados, devueltos o símil, por cualquier motivo, que sean de cargo del patrimonio del Ejército o fiscal, entre ellos y especificando los que ha recibido por mes o audiencia como Ministro integrante de la Excelentísima Corte Suprema". El Consejo acoge el amparo., toda vez que, respecto a lo solicitado en el literal b), el Ejército entregó la información requerida tarjando datos que exceden el estándar exigido en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, la Ley de Transparencia y las decisiones de esta Corporación sobre la materia. Respecto a lo señalado en el literal c), se acoge el amparo, toda vez que si bien dicha información se encuentra de forma permanente a disposición del público, dicha información no se encuentra completa en los términos requeridos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/14/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2010-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 12.06.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 841 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2010-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de marzo de 2017, don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, respecto del Auditor General del Ej&eacute;rcito (AUGE), la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia &iacute;ntegra del original de la Hoja de Vida y Calificaci&oacute;n (respecto de la hoja de calificaci&oacute;n s&oacute;lo de la &uacute;ltima de ella de cada uno de los periodos) del General de Brigada Sr. Felipe Cunich Mas. El peticionario entiende que los generales no son calificados, pero previo a llegar a ese rango o grado s&iacute; lo son, por lo que solicita &iacute;ntegra esa Hoja desde que ingresaron a la instituci&oacute;n;</p> <p> b) Copia del original de la Hoja de Antecedentes Oficiales (HAO) del Sr. Cunich Mas; y,</p> <p> c) Respecto del referido AUGE requiere el detalle por mes, desde que asumi&oacute; ese cargo, rango o funci&oacute;n (que ser&iacute;a diciembre de 2015), y hasta febrero de 2016 de los dineros que efectivamente le fueron pagados, enterados, devueltos o s&iacute;mil, por cualquier motivo, que sean de cargo del patrimonio del Ej&eacute;rcito o fiscal, entre ellos y especificando los que ha recibido por mes o audiencia como Ministro integrante de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO AL TERCERO INTERESADO: Mediante JEMGE DETLE (R), N&deg; 1000/5255, de 10 de marzo de 2017, el Ej&eacute;rcito de Chile comunic&oacute; al funcionario ya individualizado, la facultad que le asist&iacute;a para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Por medio de AUGE SC (R) N&deg; 1000/5815/JEMGE, de 16 de marzo de 2017, el tercero se&ntilde;al&oacute; expresamente &quot;que no existe inconveniente en acceder a lo solicitado, en cuanto a la entrega de la hoja de vida y HAO&quot;. En cuanto a las remuneraciones percibidas, hace presente que las correspondientes al grado de General de Brigada se encuentran disponibles en la p&aacute;gina web del &oacute;rgano, por lo que el requirente puede acceder a ellas directamente. Finalmente, respecto a las remuneraciones como integrante de la Excma. Corte Suprema, aquellas se encuentran contempladas en el art&iacute;culo 185, literal g), del D.F.L. (G) N&deg; 1 de 1997, por lo que tambi&eacute;n el requirente puede acceder directamente a ellas.</p> <p> 3) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 1.480, de 30 de marzo de 2017, el &oacute;rgano comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo para pronunciarse sobre esta solicitud, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por medio de JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/2152, de 31 de marzo de 2017, el &oacute;rgano dispuso la entrega de lo solicitado en los literales a) y b), previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que informa. Respecto al literal c), se informa al solicitante que la informaci&oacute;n relativa a remuneraciones se encuentra disponible permanentemente, consultando el texto legal en la p&aacute;gina web www.bcn.cl, banner Buscador de Leyes o a trav&eacute;s de Gobierno Transparencia en la p&aacute;gina web del Ej&eacute;rcito, banner &quot;Normativa Aplicable&quot;.</p> <p> Se deja constancia que mediante acta de entrega de informaci&oacute;n de 22 de mayo de 2017, el &oacute;rgano acredita la entrega efectiva de la informaci&oacute;n referida a los literales a) y b) de la solicitud, fecha en que se materializ&oacute; el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n por parte del solicitante.</p> <p> 4) AMPARO: El 12 de junio de 2017, don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa al requerimiento, por no haberse entregado todos los antecedentes solicitados. El reclamante circunscribe su reclamo, respecto del literal a) (hojas de vida y de calificaciones), al tarjado de la informaci&oacute;n relativa a las opiniones del calificador directo y/u opini&oacute;n del calificador superior. En relaci&oacute;n al literal c) indica que lo requerido corresponde a las sumas de dinero efectivamente pagadas, enteradas, devueltas, etc., al funcionario indicado y no aquellos montos que por ley corresponden a &eacute;ste.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E1499, de 20 de junio de 2017. Mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/4496/CPLT, de 11 de julio de 2017, el Ej&eacute;rcito de Chile present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Respecto al tarjado de las Hojas de Vida, fueron censuradas las opiniones del Calificador Directo y/u Opini&oacute;n del Calificador Superior, as&iacute; como las apreciaciones de conjunto. Al efecto, el Ej&eacute;rcito aplic&oacute; el principio de divisibilidad respecto de parte de la informaci&oacute;n, por tratarse de evaluaciones que desde su particular parecer -&quot;apreciaciones&quot;- hace el Superior, no s&oacute;lo respecto al desempe&ntilde;o profesional de su calificado, sino que como persona, independiente de las notas o puntaje que en cada concepto se otorgan, y que en forma objetiva, se registra en la respectiva hoja de vida, cuesti&oacute;n que fue entregada (art&iacute;culo 24, inciso primero, de la ley N&deg; 18.948).</p> <p> b) La Real Academia Espa&ntilde;ola de la Lengua define &quot;apreciar&quot; como &quot;estimar el m&eacute;rito de alguien&quot;, es decir, es una opini&oacute;n de car&aacute;cter subjetivo de quien la emite. Por su parte, la Cartilla &quot;Calificaciones&quot; CAP - 01001, define la apreciaci&oacute;n de conjunto como el concepto u opini&oacute;n escrita que emite el calificador directo al concluir el per&iacute;odo de calificaci&oacute;n anual, respecto a las cualidades personales y desempe&ntilde;o profesional, demostrado por el calificado durante dicho per&iacute;odo. El prop&oacute;sito de &eacute;sta es que sirva como mecanismo motivador y corrector de las responsabilidades y del comportamiento militar que es esperable de dichos funcionarios. Para que esta retroalimentaci&oacute;n ocurra, la Apreciaci&oacute;n de Conjunto debe reflejar elementos que permitan identificar claramente las virtudes, debilidades o deficiencias que el calificador evidenci&oacute; en el calificado. En ese entendido, luego se trata de informaci&oacute;n sensible que permite establecer el perfil de un Oficial o Comandante, no s&oacute;lo con sus aptitudes sino que tambi&eacute;n sus debilidades, no s&oacute;lo profesionales sino personales, antecedentes que en conocimiento y sujeto al an&aacute;lisis de fuentes de inteligencia interesadas pueden ser usadas y afectar la defensa nacional.</p> <p> c) En cuanto a los juicios u opiniones que se emiten en la secci&oacute;n referida a &quot;Cualidades Personales&quot;, se trata de antecedentes de la esfera privada de las personas cuya publicidad puede afectar su honra e intimidad, motivo por el cual se encuentran protegidos por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628 y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) En consecuencia la Apreciaci&oacute;n de Conjunto y la Opini&oacute;n de los Calificadores, constituyen apreciaciones subjetivas, importan un llamado a la superaci&oacute;n personal y profesional, est&aacute;n dirigidas a aconsejar al calificado, y dicen relaci&oacute;n con su quehacer personal y de su vida privada, a diferencia de las calificaciones, notas o puntajes de la hoja de vida, que son objetivas y reflejan las anotaciones de m&eacute;rito o de dem&eacute;rito que ha sido objeto el personal durante el per&iacute;odo, no est&aacute;n sujetas a sanci&oacute;n. Hace presente que este Consejo reserv&oacute; en un caso similar la informaci&oacute;n referida a las apreciaciones del calificador (Rol C870-10).</p> <p> e) Finalmente respecto del literal c) indica que se habr&iacute;a dado cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> f) Se hace presente que el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; en esta sede copia &iacute;ntegra de las hojas de vida con la informaci&oacute;n que fuere tachada en su oportunidad.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, como primera cuesti&oacute;n, es importante destacar que la discusi&oacute;n no se centra sobre la publicidad de las hojas de vida de un funcionario p&uacute;blico, tanto en atenci&oacute;n a que el &oacute;rgano reclamado dispuso su entrega, aplicando el principio de divisibilidad respecto de algunos pasajes de las mismas, como tambi&eacute;n por la circunstancia de que el propio interesado expres&oacute; su voluntad en orden a la entrega de dichas hojas de vida, en consecuencia, el objeto del presente amparo se circunscribe a aquella parte de la informaci&oacute;n que fuere tarjada por el Ej&eacute;rcito, referida a la Apreciaci&oacute;n de Conjunto y la Opini&oacute;n de los Calificadores, contenidas en las hojas de vida del Auditor General de la Instituci&oacute;n. Por otra parte, el reclamo tambi&eacute;n se encuentra referido a la falta de satisfacci&oacute;n con la respuesta del &oacute;rgano referida a los dineros efectivamente pagados a dicho funcionario, en la forma y para el per&iacute;odo indicado por el reclamante en su solicitud.</p> <p> 2) Que el &oacute;rgano funda la reserva de la informaci&oacute;n relativa a la Apreciaci&oacute;n de Conjunto y la Opini&oacute;n de los Calificadores, contenidas en las hojas de vida del funcionario consultado, en la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental y el art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior, fundamentalmente, por cuanto se tratar&iacute;a de antecedentes de la esfera privada de dicho funcionario, cuya publicidad puede afectar su honra e intimidad.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, esto es, informaci&oacute;n contenida en la hoja de vida de un funcionario p&uacute;blico, que por tratarse de antecedentes referidos al desempe&ntilde;o del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa queda, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 4) Que respecto a la hoja de vida de un funcionario p&uacute;blico, adem&aacute;s, este Consejo ha sostenido reiteradamente que &eacute;sta constituye un antecedente de naturaleza p&uacute;blica de conformidad con lo dispuesto los art&iacute;culos 5&deg;, 10&deg; y 11, letra c), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos p&uacute;blicos, detalla de modo pormenorizado el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirve de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. Dicho razonamiento, se aplica igualmente a todo otro antecedente que se encuentre referido al desempe&ntilde;o de un funcionario p&uacute;blico. En tal sentido, esta Corporaci&oacute;n ha precisado que previo a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado debe tarjar &uacute;nicamente los datos personales de contexto que pudieran estar contenidos en la documentaci&oacute;n requerida, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en virtud de lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg;, 9&deg; y 20&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y los datos sensibles, en virtud del art&iacute;culo 10&deg; de la ley antedicha. Asimismo, se deben tarjar previamente las sanciones prescritas o cumplidas anotadas en la hoja de vida del funcionario de que se trata, en cumplimiento del art&iacute;culo 21 de dicha ley.</p> <p> 5) Que de los antecedentes acompa&ntilde;ados se advierte que el &oacute;rgano dio aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando al funcionario sobre el cual versa la solicitud de informaci&oacute;n, la facultad que le asist&iacute;a para oponerse a la entrega de los antecedentes requeridos. Al efecto, dicho tercero, en su calidad de titular de los derechos referidos a la esfera de su vida privada, accedi&oacute; expresamente a la entrega &iacute;ntegra de sus hojas de vida y la Hoja de Antecedentes Oficiales. Por lo anterior, y descart&aacute;ndose por parte del titular del referido derecho la eventual afectaci&oacute;n a la esfera de su vida privada, se desestimar&aacute;n las alegaciones del &oacute;rgano referidas a la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que a mayor abundamiento, esta Corporaci&oacute;n revis&oacute; la informaci&oacute;n concreta que fuere denegada por parte del Ej&eacute;rcito, relativa a las Apreciaciones de Conjunto contenidas en las referidas hojas de vida, las que se encuentran referidas a las cualidades personales, cualidades profesionales y condiciones de mando y liderazgo del funcionario requerido. En particular, tras la revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de las mismas, a juicio de este Consejo tampoco se produce la afectaci&oacute;n alegada por la reclamada, toda vez que los t&eacute;rminos de redacci&oacute;n de &eacute;stas no contienen elementos que permitan dar por acreditada una afectaci&oacute;n a la esfera de la vida privada del funcionario consultado. Por &uacute;ltimo, y en esta misma l&iacute;nea de razonamiento, la publicidad de las apreciaciones y opiniones de los calificadores, respecto del Auditor General del Ej&eacute;rcito, tampoco generar&aacute; una afectaci&oacute;n espec&iacute;fica y cierta a la defensa nacional en los t&eacute;rminos expuestos por el &oacute;rgano en sus descargos, al tratarse de antecedentes relativos a cualidades personales y profesionales de un funcionario que por su cargo desarrolla funciones espec&iacute;ficas de auditor&iacute;a general en la Instituci&oacute;n reclamada.</p> <p> 7) Que por lo expuesto, de los antecedentes examinados por este Consejo, particularmente las copias de las hojas de vida y calificaciones del funcionario consultado, tenidas a la vista tanto sus versiones originales como las tarjadas que fueron entregadas al requirente, se ha podido constatar que el Ej&eacute;rcito entreg&oacute; la informaci&oacute;n requerida tarjando datos que exceden el est&aacute;ndar exigido en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, la Ley de Transparencia y las decisiones de esta Corporaci&oacute;n sobre la materia. Por lo anterior, se acoger&aacute; el amparo sobre este punto y se requerir&aacute; la entrega de copia &iacute;ntegra de las hojas de vida y calificaciones del Auditor General del Ej&eacute;rcito, debiendo tarjar unicamente los datos personales de contexto, as&iacute; como las sanciones prescritas o cumplidas que en ellas se contengan. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que finalmente, sobre lo reclamado respecto al literal c) de la solicitud, el &oacute;rgano indic&oacute; que la informaci&oacute;n se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, por cuanto las remuneraciones correspondientes al grado de General de Brigada se encuentran en el sitio web del Ej&eacute;rcito y en lo referido a las remuneraciones como integrante de la Excma. Corte Suprema, respecto del funcionario consultado, &eacute;stas se encuentran contempladas en el art&iacute;culo 185, letra g), del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Sobre el particular, tras an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n publicada y disponible, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no se satisface &iacute;ntegramente el requerimiento, toda vez que s&oacute;lo se indica el marco normativo gen&eacute;rico relativo a las remuneraciones del grado de General de Brigada y de Asignaci&oacute;n de Ministro de Corte y no se informa derechamente sobre el detalle mensualizado de los montos efectivamente pagados, por cualquier motivo, que sean de cargo del patrimonio del Ej&eacute;rcito o fiscal, especificando los que ha recibido por mes o audiencia como Ministro integrante de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema respecto del funcionario indicado, desde que asumi&oacute; el cargo y hasta febrero de 2016. Por lo expuesto, se acoger&aacute; el amparo al efecto y se requerir&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n espec&iacute;fica requerida en el literal c) de la solicitud.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera, de 12 de junio de 2017, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia &iacute;ntegra de las hojas de vida y calificaciones del Auditor General del Ej&eacute;rcito, debiendo el &oacute;rgano reclamado tarjar &uacute;nicamente los datos personales de contexto que pudieran estar contenidos en la documentaci&oacute;n requerida, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en virtud de lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg;, 9&deg; y 20&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y los datos sensibles, en virtud del art&iacute;culo 10&deg; de la ley antedicha. Asimismo, se deben tarjar previamente las sanciones prescritas o cumplidas anotadas en la hoja de vida del funcionario de que se trata, en cumplimiento del art&iacute;culo 21 de dicha ley; y,</p> <p> ii. El detalle mensualizado de los montos efectivamente pagados al funcionario objeto de consulta, por cualquier motivo, que sean de cargo del patrimonio del Ej&eacute;rcito o fiscal, especificando los que ha recibido por mes o audiencia como Ministro integrante de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema respecto del Auditor General del Ej&eacute;rcito, desde que asumi&oacute; el cargo y hasta febrero de 2016.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>