Decisión ROL C2013-17
Reclamante: FRANCISCO JAVIER MORALES  
Reclamado: SERVICIO MÉDICO LEGAL (SML)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Médico Legal, fundado en que dicho organismo, con misma fecha, otorgó respuesta negativa a su requerimiento, consistente en la entrega de los informes de autopsia de las personas que individualiza, al no invocar su calidad de heredero o familiar de los fallecidos. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que el reclamante no pudo acreditar la calidad de heredero respecto al titular de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/28/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2013-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio M&eacute;dico Legal.</p> <p> Requirente: Francisco Javier Morales.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.06.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 811 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C2013-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, el 12 de junio de 2017, don Francisco Javier Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Servicio M&eacute;dico Legal, fundado en que dicho organismo, con misma fecha, otorg&oacute; respuesta negativa a su requerimiento, consistente en la entrega de los informes de autopsia de las personas que individualiza, al no invocar su calidad de heredero o familiar de los fallecidos.</p> <p> 2) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirti&oacute; que el reclamante no acredit&oacute; su calidad de heredero respecto de las personas cuyo informe de autopsia solicit&oacute;; raz&oacute;n por la cual y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N&deg; E1508, de 20 de junio de 2017, solicitar a la parte reclamante subsanar su amparo, quien, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 22 de junio &uacute;ltimo, manifest&oacute; la imposibilidad de dar cumplimiento a lo requerido por este Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 2) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la informaci&oacute;n reclamada es preciso tener presente lo razonado por este Consejo en las decisiones Roles C704-14 y C740-14, relativas a la entrega de informes de autopsia, en orden a que &quot;(...) el informe de autopsia en comento adem&aacute;s de consignar la causa de muerte..., contiene una serie de datos pormenorizados relativos al estado en que se encuentra el cad&aacute;ver del fallecido&quot;. En relaci&oacute;n con la materia, este Consejo en la decisi&oacute;n Amparo Rol C1335-13, argument&oacute; que, &quot;sin perjuicio de que fallecida una persona deja de ser titular de datos personales -no resultando aplicable a su respecto la Ley N&deg;19.628-, ello no implica desconocer en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico cualquier otra forma de protecci&oacute;n de los datos de los fallecidos, en especial la causa de su muerte. Lo anterior, pues trat&aacute;ndose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que &eacute;sta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia&quot;.</p> <p> 4) Que, en las anotadas decisiones se ponder&oacute; que &quot;dadas las caracter&iacute;sticas de este tipo de autopsia, y considerando que se trata de informaci&oacute;n que se genera despu&eacute;s de la muerte de una persona, vale decir, cuando sus derechos est&aacute;n extinguidos, salvo aquellos transmisibles, es m&aacute;s evidente la inaplicabilidad de la Ley N&deg; 19.628, como tambi&eacute;n, la importancia de la informaci&oacute;n que pueda contener tal informe de autopsia para la familia del fallecido, por cuanto, permite saber la verdad de la causa de muerte de un ser querido, por lo que tambi&eacute;n ha de estimarse, que en el caso concreto, no existir&iacute;a impedimento alguno para que sea entregado al hijo el informe de autopsia del que fue su padre&quot;.</p> <p> 5) Que, de acuerdo con lo expuesto precedentemente, y al no acreditar el reclamante su calidad de heredero respecto de los fallecidos a que se refieren los informes de autopsia solicitados, este Consejo, en ejercicio de la facultad consagrada en el art&iacute;culo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y la ley tengan el car&aacute;cter secreto o reservado, naturaleza que de acuerdo a lo argumentado posee la informaci&oacute;n pedida -de la que s&oacute;lo puede disponer su familia- se declarar&aacute; inadmisible la presente reclamaci&oacute;n al carecer el recurrente de legitimaci&oacute;n activa para solicitar amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de los antecedentes denegados por el organismo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Francisco Javier Morales en contra del Servicio M&eacute;dico Legal, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Javier Morales y al Sr. Director Nacional del Servicio M&eacute;dico Legal, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. Se hace presente que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>