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DECISIÓN AMPARO ROL C2013-17</p>
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Entidad pública: Servicio Médico Legal.</p>
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Requirente: Francisco Javier Morales.</p>
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Ingreso Consejo: 12.06.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 811 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C2013-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, el 12 de junio de 2017, don Francisco Javier Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Servicio Médico Legal, fundado en que dicho organismo, con misma fecha, otorgó respuesta negativa a su requerimiento, consistente en la entrega de los informes de autopsia de las personas que individualiza, al no invocar su calidad de heredero o familiar de los fallecidos.</p>
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2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirtió que el reclamante no acreditó su calidad de heredero respecto de las personas cuyo informe de autopsia solicitó; razón por la cual y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E1508, de 20 de junio de 2017, solicitar a la parte reclamante subsanar su amparo, quien, mediante correo electrónico de fecha 22 de junio último, manifestó la imposibilidad de dar cumplimiento a lo requerido por este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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2) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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3) Que, respecto de la información reclamada es preciso tener presente lo razonado por este Consejo en las decisiones Roles C704-14 y C740-14, relativas a la entrega de informes de autopsia, en orden a que "(...) el informe de autopsia en comento además de consignar la causa de muerte..., contiene una serie de datos pormenorizados relativos al estado en que se encuentra el cadáver del fallecido". En relación con la materia, este Consejo en la decisión Amparo Rol C1335-13, argumentó que, "sin perjuicio de que fallecida una persona deja de ser titular de datos personales -no resultando aplicable a su respecto la Ley N°19.628-, ello no implica desconocer en nuestro ordenamiento jurídico cualquier otra forma de protección de los datos de los fallecidos, en especial la causa de su muerte. Lo anterior, pues tratándose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que ésta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia".</p>
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4) Que, en las anotadas decisiones se ponderó que "dadas las características de este tipo de autopsia, y considerando que se trata de información que se genera después de la muerte de una persona, vale decir, cuando sus derechos están extinguidos, salvo aquellos transmisibles, es más evidente la inaplicabilidad de la Ley N° 19.628, como también, la importancia de la información que pueda contener tal informe de autopsia para la familia del fallecido, por cuanto, permite saber la verdad de la causa de muerte de un ser querido, por lo que también ha de estimarse, que en el caso concreto, no existiría impedimento alguno para que sea entregado al hijo el informe de autopsia del que fue su padre".</p>
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5) Que, de acuerdo con lo expuesto precedentemente, y al no acreditar el reclamante su calidad de heredero respecto de los fallecidos a que se refieren los informes de autopsia solicitados, este Consejo, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y la ley tengan el carácter secreto o reservado, naturaleza que de acuerdo a lo argumentado posee la información pedida -de la que sólo puede disponer su familia- se declarará inadmisible la presente reclamación al carecer el recurrente de legitimación activa para solicitar amparo al derecho de acceso a la información pública respecto de los antecedentes denegados por el organismo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Francisco Javier Morales en contra del Servicio Médico Legal, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Francisco Javier Morales y al Sr. Director Nacional del Servicio Médico Legal, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. Se hace presente que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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