Decisión ROL C2017-17
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Reclamante: VIVIANA ALVAREZ GANGAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VALDIVIA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Valdivia, fundado en haber dado respuesta incompleta a un requerimiento referente a: a) "Copia de informe de evaluación psicológico-laboral y técnicas, con los puntajes en cada ítems, incluyendo la copia del desarrollo de los casos clínicos realizados durante entrevista técnica aplicados a mi persona y también los informes de la persona seleccionada para el cargo 22 horas. del CESFAM Jorge Sabat. b) Perfil utilizado en el concurso, el que fue entregado a la OMIL por CESFAM o DESAM". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con la ley N° 19.628. VOTO CONCURRENTE

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/7/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2017-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Valdivia</p> <p> Requirente: Viviana &Aacute;lvarez Gangas</p> <p> Ingreso Consejo: 12.06.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 826 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2017-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de abril de 2017, do&ntilde;a Viviana Alvarez Gangas solicit&oacute; a la Municipalidad de Valdivia:</p> <p> a) &quot;Copia de informe de evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gico-laboral y t&eacute;cnicas, con los puntajes en cada &iacute;tems, incluyendo la copia del desarrollo de los casos cl&iacute;nicos realizados durante entrevista t&eacute;cnica aplicados a mi persona y tambi&eacute;n los informes de la persona seleccionada para el cargo 22 horas. del CESFAM Jorge Sabat.</p> <p> b) Perfil utilizado en el concurso, el que fue entregado a la OMIL por CESFAM o DESAM&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de mayo de 2017, por medio de Ord. N&deg; 1133, la Municipalidad de Valdivia accedi&oacute; a la entrega de los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Perfil utilizado en el concurso en cuesti&oacute;n;</p> <p> b) Copia de informe de evaluaci&oacute;n psicolaboral de la consultante, denegando la entrega del informe de la seleccionada, por ser informaci&oacute;n confidencial, seg&uacute;n lo referido en informe emitido por el encargado de Oficina de Informaci&oacute;n Laboral (OMIL), que adjuntan.</p> <p> c) Copia del desarrollo de los casos cl&iacute;nicos realizados durante entrevista t&eacute;cnica aplicados a la consultante y a la profesional seleccionada.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de junio de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en haber recibido respuesta incompleta a su requerimiento, por cuanto no se hizo entrega del informe psicolaboral de la seleccionada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg; E1472, de fecha 20 de junio de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valdivia, quien por medio de Ord. N&deg; 1.447, de fecha 07 de julio de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que la solicitud de informaci&oacute;n no fue notificada de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia a la profesional seleccionada, por considerar que se trata de un dato sensible de dicha funcionaria. Acto seguido, cita el art&iacute;culo 11 del C&oacute;digo de &Eacute;tica Profesional del Colegio de Psic&oacute;logos de Chile y los art&iacute;culos 2, letra g), y 10 de la ley N&deg; 19.628 y concluye que, en cumplimiento de dicha normativa, al no contar con autorizaci&oacute;n expresa de la profesional seleccionada en el cargo, no se hizo entrega de su informe psicolaboral, pero s&iacute; se otorg&oacute; informaci&oacute;n acerca del examen t&eacute;cnico realizado por la ganadora, los puntajes de las entrevistas y el perfil requerido para el cargo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; E1973, de fecha 18 de julio de 2017, notific&oacute; el amparo a la ganadora del concurso a que se refiere la solicitud do&ntilde;a Francisca Matamala Westermeier, quien por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 26 de julio de 2017, se opuso a la entrega de su informe psicolaboral fundado en que se trata de un antecedente que corresponde a la esfera de su vida privada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto aquella informaci&oacute;n reservada por el &oacute;rgano reclamado en su respuesta a la solicitud, esto es, el informe psicolaboral de la ganadora del certamen a que se refiere el requerimiento.</p> <p> 2) Que, cabe tener presente lo razonado por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo C1594-15 respecto a la naturaleza de la informaci&oacute;n contenida en los informes sicol&oacute;gicos. Al efecto, esta Corporaci&oacute;n ha indicado que &quot;las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciaci&oacute;n de un experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del entrevistado. La referida apreciaci&oacute;n se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicom&eacute;tricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. (...) En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), del citado cuerpo legal, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico queda comprendida dentro de la expresi&oacute;n &quot;datos sensibles&quot; toda vez que se refiere &quot;caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&quot; seg&uacute;n dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participaci&oacute;n voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida &iacute;ntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relaci&oacute;n al cargo concursado.&quot;.</p> <p> 3) Que, por su parte, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;.</p> <p> 4) Que, conforme con lo expuesto, corresponde rechazar el presente amparo en lo que ata&ntilde;e a la evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica de la ganadora que se opuso a la entrega del mismo, atendida la naturaleza de la anotada informaci&oacute;n -datos personales de car&aacute;cter sensible-, pues de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, &eacute;sta no puede ser divulgada sin la autorizaci&oacute;n de los titulares de la misma.</p> <p> 5) Que, por &uacute;ltimo, atendido que la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo se refer&iacute;a a informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n es susceptible de afectar los derechos del tercero a que &eacute;sta se refiere, el &oacute;rgano reclamado debi&oacute; proceder seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que, emplazados los titulares de la informaci&oacute;n, son &eacute;stos quienes deben pronunciarse respecto de si acceden a su entrega o, si por el contrario, se oponen a ello, indicando, en tal evento, los derechos que les asisten y que se ver&iacute;an afectados con la publicidad de dichos antecedentes. En consecuencia, se representar&aacute; a la reclamada no haber dado aplicaci&oacute;n al antedicho procedimiento de oposici&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Viviana Alvarez Gangas, en contra de la Municipalidad de Valdivia, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la ley N&deg; 19.628, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valdivia, la infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Viviana Alvarez Gangas, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valdivia, y a do&ntilde;a Francisca Matamala Westermeier, esta &uacute;ltima en su calidad de tercera interesada en el presente amparo.</p> <p> VOTO CONCURRENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien, sin perjuicio de concurrir en rechazar el presente amparo, estima que el fundamento por el cual procede reservar las evaluaciones sicol&oacute;gicas solicitadas es el siguiente:</p> <p> 1) Que, un informe psicolaboral es la evaluaci&oacute;n que un psic&oacute;logo realiza respecto de las caracter&iacute;sticas y habilidades de una persona que le permiten proyectar su idoneidad para desempe&ntilde;ar un determinado trabajo o cargo. Si bien esta evaluaci&oacute;n se basa en informaci&oacute;n que la propia persona entrevistada revela y que puede versar sobre aspectos de su vida &iacute;ntima, las valoraciones que realiza el psic&oacute;logo y la conclusi&oacute;n a la que arriba no son datos personales del entrevistado sino una opini&oacute;n subjetiva de aqu&eacute;l sobre la habilidad o competencia que &eacute;ste tendr&iacute;a para desenvolverse con &eacute;xito en ciertas tareas y circunstancias. En efecto, m&aacute;s all&aacute; de los par&aacute;metros objetivos que pueden haber arrojado los test aplicados, las entrevistas personales y la evaluaci&oacute;n final tienen un componente subjetivo en correlato con la experiencia del entrevistador.</p> <p> 2) Que, en consecuencia, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico no es de aquellas &quot;que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como ( ... ) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&quot;, que seg&uacute;n el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, configuran los datos personales sensibles, pues en ellos no se trata de evaluar el estado de salud ps&iacute;quico de una persona sino su idoneidad laboral a trav&eacute;s de un juicio de un profesional experto.</p> <p> 3) Que, dicho lo anterior, respecto de los informes psicolaborales cuyo acceso se solicita, es aplicable el criterio desarrollado por este Consejo, entre otras, en las decisiones Roles C1556&middot;12, C419&middot;14 y C1977-14, conforme a los cuales se ha resuelto reservar tal informaci&oacute;n tanto para la persona a la que se refiere como para terceros que la han solicitado.</p> <p> 4) Que, en efecto, todo aquello que el profesional informante predica en su informe psicolaboral respecto de la persona entrevistada, particularmente la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica y de atributos, y la conclusi&oacute;n, corresponden a opiniones emitidas sobre la base de atributos previamente definidos por un mandante que desea reclutar personal que posea ciertas habilidades. Estas opiniones constituyen un juicio de expertos, esencialmente subjetivos y, por ende, dif&iacute;cilmente objetivables, cuya difusi&oacute;n podr&aacute; generar cuestionamientos al sistema de selecci&oacute;n que expresen la insatisfacci&oacute;n de quienes no han sido seleccionados y que ser&iacute;an dif&iacute;ciles de zanjar. Por otra parte, ante la eventual difusi&oacute;n de su informe, el profesional podr&iacute;a inhibirse de expresar opiniones claras y asertivas, que redundarla en un deterioro de la utilidad esperada de esta herramienta como mecanismo eficaz para reclutar personal.</p> <p> 5) Que, a juicio de este disidente, el acceso a los informes psicolaborales de los participantes en el concurso conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido y, en consecuencia, procede rechazar el presente amparo respecto de dichos antecedentes por resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>