Decisión ROL C2025-17
Volver
Reclamante: JAIME ABURTO GUEVARA GUEVARA  
Reclamado: SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO (SAG)  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, fundado en la respuesta negativa parcial a una solicitud de información referente a: a) "Copias de todas las solicitudes realizadas por las empresas CANNAGROW SPA, AGRICOLA FINA SPA, FUNDACIÓN FRANHORFER CHILE RESARCH, ALEF BIO TECHONOLOGY (...) así como de todas las autorizaciones, resoluciones que se hayan dictado relativas a esas personas jurídicas". b) "copia de todas las solicitudes que han sido autorizadas por el SAG, relativas al cultivo de cannabis (ley N° 20.000 y decreto 867 de 2017 del ministerio del interior) se solicita así mismo copia de todas las resoluciones y autorizaciones dadas para tales cultivos". El Consejo acoge los amparos, rechazándolo respecto de los antecedentes que den cuentan de la ubicación de los predios, las medidas de seguridad de éstos y la cantidad de plantaciones autorizadas, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/29/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C2024-17 Y C2025-17.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG).</p> <p> Requirente: Jaime Aburto Guevara.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.06.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 834 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos roles C2024-17 y C2025-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 21 de abril de 2017, don Jaime Aburto Guevara solicita al Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero - en adelante tambi&eacute;n SAG-, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Copias de todas las solicitudes realizadas por las empresas CANNAGROW SPA, AGRICOLA FINA SPA, FUNDACI&Oacute;N FRANHORFER CHILE RESARCH, ALEF BIO TECHONOLOGY (...) as&iacute; como de todas las autorizaciones, resoluciones que se hayan dictado relativas a esas personas jur&iacute;dicas&quot;.</p> <p> b) &quot;copia de todas las solicitudes que han sido autorizadas por el SAG, relativas al cultivo de cannabis (ley N&deg; 20.000 y decreto 867 de 2017 del ministerio del interior) se solicita as&iacute; mismo copia de todas las resoluciones y autorizaciones dadas para tales cultivos&quot;.</p> <p> 2) TRASLADOS: El Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, mediante carta N&deg; 3146, N&deg; 3147, N&deg; 3148, N&deg; 3149, N&deg; 3150, todas de fecha 16 de mayo de 2017, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunica a los terceros involucrados, las solicitudes de acceso del requirente, y su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n en ellas pedida.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE TERCEROS INTERESADOS:</p> <p> a) Alef Biotechnology, mediante carta de fecha 18 de mayo de 2017, se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debido a que aquella ser&iacute;a estrat&eacute;gica para el &eacute;xito del proyecto.</p> <p> b) Cannagrow SpA, mediante carta de fecha 19 de mayo de 2017, se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a la naturaleza de los antecedentes contenidos en las presentaciones efectuadas, su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> c) Fundaci&oacute;n Daya, mediante carta de fecha 19 de mayo de 2017, se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, N&deg; 3 y N&deg; 4, de la Ley de Transparencia, por cuanto su publicidad, comunicaci&oacute;n y conocimiento, afectar&iacute;a la seguridad en la implementaci&oacute;n de los proyectos, y con ello el derecho a la salud de las personas, espec&iacute;ficamente de aquellas beneficiarias de ellos. De la misma forman, consideran que se afectar&iacute;a el orden y la seguridad p&uacute;blica, pues se trata de proyectos que involucran predios destinados al cultivo de una sustancia que puede ser usada con fines distintos a los propuestos, y publicar su ubicaci&oacute;n afecta la seguridad de la plantaci&oacute;n, con ello el orden p&uacute;blico, inclusive el inter&eacute;s nacional en la forma de salud p&uacute;blica, puesto que el normal desarrollo de los proyectos, implica la investigaci&oacute;n y promoci&oacute;n de terapias alternativas orientadas a aliviar el sufrimiento humano con plantas medicinales, fitoterapia o herbolaria, como asimismo colaborar y asesorar en el dise&ntilde;o de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas que promuevan el bienestar f&iacute;sico y espiritual de las personas. Adem&aacute;s, en cuanto, a la revelaci&oacute;n de las especificaciones t&eacute;cnicas de las solicitudes referidas a proyectos, estiman que aquello forma parte de su propiedad intelectual, por lo cual es objeto de la reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. De la misma forma, la publicidad, comunicaci&oacute;n y conocimiento de las alianzas estrat&eacute;gicas con instituciones de car&aacute;cter privado reveladas implican una infracci&oacute;n a obligaciones contractuales por ellos contra&iacute;das, raz&oacute;n por la cual importar&iacute;a un perjuicio irreparable de sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> d) Agrofuturo Ltda., mediante carta de fecha 22 de mayo de 2017, se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en atenci&oacute;n a que se trata de un proyecto en ejecuci&oacute;n que pudiese afectar sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, seguridad personal, esfera de la vida privada y por contener procedimientos que pertenecen a la esfera de su propiedad intelectual sobre la cual existen contratos de confidencialidad.</p> <p> e) Agr&iacute;cola Fina SpA, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 26 de mayo de 2017, se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, puesto que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a gravemente sus intereses y derechos, puesto que el expediente administrativo que dio lugar a la autorizaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, contiene informaci&oacute;n relevante relativa a la producci&oacute;n y caracter&iacute;sticas del cultivo, as&iacute; como tambi&eacute;n cifras econ&oacute;micas obtenidas, lo que ha sido fruto de esfuerzo, tiempo y dinero invertido desarrollando investigaciones y estudios de mercado para ver la factibilidad del negocio. Asimismo, consideran que la divulgaci&oacute;n de la ubicaci&oacute;n del predio donde se realiza el cultivo y el tipo de cerco de seguridad que se utiliza para protegerlo, generar&iacute;a un grave problema de seguridad, tanto para su cultivo, como tambi&eacute;n para la comunidad que los rodea, ya que dicha informaci&oacute;n se prestar&iacute;a para que terceros ajenos a sus proyectos ingresen a robar o a consumir.</p> <p> 4) RESPUESTA: El Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3452/2017, de fecha 5 de junio de 2017, deniega parcialmente la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. En particular, se&ntilde;alan que las &uacute;nicas organizaciones a las cuales les han otorgado autorizaci&oacute;n para la siembra, plantaci&oacute;n, cultivo o cosecha de especies vegetales del g&eacute;nero cannabis son Fundaci&oacute;n Daya, Agrofuturo Ltda., Agr&iacute;cola Fina SpA y Alef Biotechnology. Por su parte, la empresa Cannagrow SpA, si bien present&oacute; solicitud, &eacute;sta fue rechazada. Asimismo, informan que revisados sus archivos, no se registra ninguna solicitud a nombre de la Fundaci&oacute;n Franhorfer Chile Resarch. As&iacute;, en atenci&oacute;n a la aplicaci&oacute;n del procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y de oposici&oacute;n manifestada por las empresas que presentaron solicitudes de autorizaci&oacute;n, han quedado impedidos de proporcionar los documentos y antecedentes requeridos.</p> <p> 5) AMPAROS: Con fecha 13 de junio de 2017, don Jaime Aburto Guevara deduce amparos roles C2024-17 y C2025-17, a su derecho de acceso en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, fundado en la respuesta negativa parcial a la solicitud de informaci&oacute;n, por oposici&oacute;n de terceros.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, mediante oficio N&deg; E1593 y N&deg; E1.624, de fecha 27 y 28 de junio de 2017, respectivamente, para que formule sus descargos y observaciones. El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 3282/2017 y N&deg; 3317/2017, de fecha 12 y 13 de julio de 2017, respectivamente, se&ntilde;ala que en atenci&oacute;n a que el requerimiento de informaci&oacute;n se refiere a antecedentes proporcionados por terceros, con el objeto de obtener la autorizaci&oacute;n de siembra, plantaci&oacute;n, cultivo o cosecha de especies vegetales del g&eacute;nero cannabis, a que se refiere el art&iacute;culo 8, de la ley N&deg; 20.000, que sustituye la ley N&deg; 19.366, que sanciona el tr&aacute;fico il&iacute;cito de estupefacientes y sustancias psicotr&oacute;picas - en adelante ley N&deg; 20.000-; aplicaron el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, oponi&eacute;ndose a la entrega de los antecedentes los terceros a quienes se refieren &eacute;stos. En virtud de lo cual denegaron la entrega de las copias de las solicitudes presentadas y destinadas a obtener la autorizaci&oacute;n de siembra, plantaci&oacute;n, cultivo o cosecha de especies vegetales del g&eacute;nero cannabis.</p> <p> Por otro lado, informan que para obtener la autorizaci&oacute;n de cultivo de cannabis deben presentar una serie de antecedentes, que dan cuenta de los proyectos que ejecutar&aacute;n, caracter&iacute;sticas del cultivo, predio en donde se efectuar&aacute; y sus medidas de seguridad, por lo tanto, estiman que aquella constituye informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de las empresas, y en la cual &eacute;stas han invertido cuantiosos recursos, cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar sus derechos comerciales o econ&oacute;micos, siendo procedente la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, consideran que revelar la ubicaci&oacute;n del predio en donde se desarrollar&aacute; el cultivo y sus medidas de seguridad podr&iacute;a afectar la seguridad p&uacute;blica, por lo que tambi&eacute;n invocan la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la citada ley.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado de estos amparos a los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n solicitada, mediante oficio N&deg; E1594, N&deg; E1595, N&deg; E1598, N&deg; E1.625, N&deg; E1.626, N&deg; E2.118 y N&deg; E2120, de fecha 27 y 28 de junio, y 25 de julio de 2017, respectivamente, en su calidad de terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presenten sus descargos y observaciones a estos amparos, haciendo menci&oacute;n expresa de los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de lo requerido.</p> <p> a) Alef Biotechnology, por medio de escritos, de fecha 12 de julio de 2017, se&ntilde;alan que son una sociedad por acciones, cuya actividad involucra el desarrollo de un negocio, cuya informaci&oacute;n es privada, y su divulgaci&oacute;n, lesionar&iacute;a en forma irreparable los derechos comerciales y empresariales que detentan. As&iacute;, estiman que se configura la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en particular, teniendo presente que la informaci&oacute;n solicitada tiene valor comercial por el hecho de ser reservada, toda vez que es aquella la que los ha habilitado a desarrollar las actividades por las cuales se encuentran dichos documentos e informaciones (siembra, plantaci&oacute;n, cultivo y cosecha de cannabis medicinal). Por otra parte, sostienen que han realizado constantes esfuerzos econ&oacute;micos y profesionales para efectos de garantizar la reserva de la informaci&oacute;n solicitada. Finalmente, sostienen que el grupo de empresas y emprendedores que se dedican a la siembra, plantaci&oacute;n, cultivo y cosecha de canabbis medicinal es un c&iacute;rculo acotado de personas, en el cual la reserva de esta informaci&oacute;n es fundamental. Adem&aacute;s, se&ntilde;alan que se trata de una actividad que, fuera de su uso medicinal, est&aacute; penada por el art&iacute;culo 8 de la ley N&deg; 20.000, en atenci&oacute;n a lo cual esa informaci&oacute;n no est&aacute; disponible al p&uacute;blico y es precisamente en ello, donde radica buena parte de su valor estrat&eacute;gico, de su relevancia a nivel comercial; y por tanto, del nivel de sensibilidad y perjuicio que si divulgaci&oacute;n ocasionar&iacute;a.</p> <p> b) Agrofuturo SpA, mediante correo electr&oacute;nico de 9 de agosto de 2017, se&ntilde;ala que env&iacute;a sus descargos y observaciones a los amparos deducidos, sin embargo no se adjunta documento alguno en tal sentido.</p> <p> c) Agr&iacute;cola Fina SpA, mediante cartas de fecha 29 de agosto de 2017, reiteran lo se&ntilde;alado en el escrito de oposici&oacute;n presentado ante el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos roles C2024-17 y C2025-17, existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que los amparos se fundan en la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n solicitada, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;stos a la entrega de las solicitudes de autorizaci&oacute;n para la siembra, plantaci&oacute;n, cultivo o cosecha de especies vegetales del g&eacute;nero cannabis presentadas por Fundaci&oacute;n Daya, Agrofuturo Ltda., Agr&iacute;cola Fina SpA, Alef Biotechnology y Cannagrow SpA. Al efecto el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida por oposici&oacute;n de los terceros consultados, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, lo cual reiter&oacute; con ocasi&oacute;n de sus descargos, agregando la concurrencia, para el caso, de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la ley mencionada.</p> <p> 3) Que, en este punto es necesario hacer presente, que seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 8 de la ley N&deg; 20.000, para sembrar, plantar, cultivar o cosechar especies vegetales del g&eacute;nero cannabis se debe contar con la debida autorizaci&oacute;n. As&iacute;, el art&iacute;culo 9 de la ley mencionada prescribe que aquella ser&aacute; otorgada por el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero y cuyo procedimiento se encuentra detallado en el decreto supremo N&deg; 867, de 2007, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de la ley N&deg; 20.000 - en adelante D.S. N&deg; 867-. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica al servir de fundamento a la resoluci&oacute;n que autoriza o rechaza la realizaci&oacute;n de las actividades consultadas y por obrar en poder del &oacute;rgano reclamado. Lo anterior, con la salvedad que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por aquel que la invoca.</p> <p> 4) Que, previo a analizar las causales de reservas invocadas, cabe hacer presente respecto de la informaci&oacute;n solicitada, que el art&iacute;culo 6 del D.S. N&deg; 867 se&ntilde;ala que para obtener la autorizaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, los interesados deber&aacute;n presentar una solicitud en la Direcci&oacute;n Regional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero respectiva, la que seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 7, deber&aacute; contener la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) La completa individualizaci&oacute;n del solicitante, esto es, nombres y apellidos, nacionalidad, estado civil, profesi&oacute;n o actividad, domicilio, lugar y fecha de nacimiento, n&uacute;mero de la c&eacute;dula de identidad y del Rol &Uacute;nico Tributario, si fuere distinto a aqu&eacute;lla.</p> <p> b) Ubicaci&oacute;n y denominaci&oacute;n del predio, si la tuviere; superficie y deslindes del mismo; rol de aval&uacute;o para el pago de contribuciones territoriales; inscripci&oacute;n en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces.</p> <p> c) Exacta ubicaci&oacute;n del terreno y superficie en que se proyecta efectuar el cultivo.</p> <p> d) Fecha en que se efectuar&aacute; la siembra; g&eacute;nero, especie y variedad del cultivo; cantidad del material de reproducci&oacute;n que se propone emplear y proveedor del mismo; per&iacute;odo y cantidad estimados de cosecha.</p> <p> e) Destino que se pretende dar al producto cosechado y antecedentes del contrato respectivo, si ya se hubiere celebrado.</p> <p> 5) Que con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano reclamado alega como causal de reserva aquella establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia. Al respecto, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la ley mencionada- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En la especie el SAG, s&oacute;lo se&ntilde;ala la concurrencia de la causal de excepci&oacute;n, pero no da cuenta de qu&eacute; modo la entrega de los datos requeridos pueda afectar el bien jur&iacute;dico -Seguridad P&uacute;blica- cautelado por el aludido precepto.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, cabe hacer presente que este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C1702-15, ha considerado que dado que el objeto de los proyectos cuya autorizaci&oacute;n se solicita es la siembra, plantaci&oacute;n, cultivo o cosecha de especies vegetales del g&eacute;nero cannabis, la informaci&oacute;n relativa a la ubicaci&oacute;n de los predios y las medidas de protecci&oacute;n de &eacute;stos, es de aquella cuyo conocimiento puede ser utilizada con fines il&iacute;citos por terceras personas, lo que conllevar&iacute;a una eventual afectaci&oacute;n a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o seguridad p&uacute;blica. En el mismo sentido, resolvi&oacute; en decisi&oacute;n del amparo rol C1467-17, con relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n relativa a la cantidad de plantaciones autorizadas. En consecuencia, en atenci&oacute;n de la atribuci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, con relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la ley mencionada, se rechazar&aacute;n estos amparos respecto a los antecedentes contenidos en las solicitudes pedidas, que permitan determinar la ubicaci&oacute;n de los predios, las medidas de seguridad de &eacute;stos y la cantidad de plantaciones autorizadas.</p> <p> 7) Que, por otra parte, el &oacute;rgano reclamado deniega la informaci&oacute;n pedida por cuanto estima que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, puesto que a su juicio, su publicidad puede afectar los derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico o comercial de los solicitantes de la autorizaci&oacute;n. En este punto, se debe se&ntilde;alar que aquella causal est&aacute; establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando con un procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la de la Ley de Transparencia, el cual fue aplicado en este caso. Raz&oacute;n por la cual, los argumentos esgrimidos por el SAG en tal sentido, no ser&aacute;n considerados, por carecer de la titularidad para esgrimirla.</p> <p> 8) Que la oposici&oacute;n de los terceros se funda, por una parte, en que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a sus derechos comerciales o econ&oacute;micos. Al respecto, este Consejo estima que la divulgaci&oacute;n de determinada informaci&oacute;n supone una afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos, en la medida que cumpla con alguna de las siguientes condiciones: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). As&iacute;, de las alegaciones realizadas de manera general por los terceros, como de los contenidos que deben tener las solicitudes se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 7 del D.S. N&deg; 867, se estima que no se logra acreditar la configuraci&oacute;n de los requisitos se&ntilde;alados, m&aacute;s si se considera que, notificados formalmente del presente amparo, s&oacute;lo 3 de los 5 terceros, presentaron sus descargos ante esta Corporaci&oacute;n. Raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; las alegaciones realizadas en este sentido.</p> <p> 9) Que, por otra parte, en cuanto al derecho de propiedad intelectual alegado, este Consejo ha sostenido que la divulgaci&oacute;n de material reconocido por el derecho de autor no constituir&iacute;a impedimento para que, con posterioridad, el autor de la obra ejerza los derechos morales y patrimoniales que le reconoce la ley N&deg; 17.336, sobre propiedad intelectual, ni para el ejercicio de las acciones que consagra dicho cuerpo legal, en caso de utilizaci&oacute;n de su obra. Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 6804-2010, de 24 de junio de 2011, resolvi&oacute; que los prop&oacute;sitos de la ley sobre propiedad intelectual y los de la Ley de Transparencia son radicalmente diferentes; as&iacute;, la autorizaci&oacute;n prevista en la primera ley mencionada corresponde al permiso que otorga el titular del derecho de autor para que un tercero pueda &quot;utilizar p&uacute;blicamente&quot; una obra de su dominio privado, esto es, para que pueda publicarla por cualquier medio de comunicaci&oacute;n al p&uacute;blico, reproducirla a trav&eacute;s de cualquier procedimiento, adaptarla o modificarla, ejecutarla p&uacute;blicamente, distribuirla o transferirla, sea en original o en ejemplares de la obra. En cambio, la autorizaci&oacute;n id&oacute;nea para los efectos de la Ley de Transparencia tiene por &uacute;nica finalidad la de posibilitar el mero acceso a la informaci&oacute;n y, desde luego, en caso alguno importa un permiso para su aprovechamiento, ni menos comporta acto de disposici&oacute;n o de enajenaci&oacute;n de la obra. Tanto es as&iacute; que el legislador, conforme se ha visto, otorga al silencio el valor de una manifestaci&oacute;n de voluntad positiva para hacerse de la informaci&oacute;n. Este Consejo, en lo sucesivo, estima que este &uacute;ltimo criterio es el que debe observarse en esta materia, rechazando en consecuencia la alegaci&oacute;n planteada por los terceros.</p> <p> 10) Que, en relaci&oacute;n a que la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho a la salud de los beneficiados con sus productos, este Consejo, tal como razon&oacute; en la decisi&oacute;n C1702-15 en un caso similar, &quot;(...) advierte que la salud p&uacute;blica no se ve vulnerada en la especie, en la medida de que aquella exige, que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Tal par&aacute;metro no se satisface en este caso. Por el contrario, es la salud p&uacute;blica, como bien jur&iacute;dico protegido por el ordenamiento jur&iacute;dico, la que insta a conocer cu&aacute;les son los antecedentes y fundamentos que tiene a la vista el SAG, para efectos de otorgar las respectivas autorizaciones para la siembra, plantaci&oacute;n, cultivo y cosecha de especies de Cannabis Sativa.&quot; (Considerando 8&deg;). En raz&oacute;n de lo anterior, la alegaci&oacute;n en an&aacute;lisis ser&aacute; igualmente desestimada.</p> <p> 11) Que, en m&eacute;rito de lo razonado, y manteniendo el criterio sostenido por este Consejo en las decisiones C1702-15, C1758-15 y C1467-17, conociendo materias similares, se acoger&aacute;n parcialmente estos amparos, requiriendo la entrega de las solicitudes de autorizaci&oacute;n presentadas por Alef Biotechnology, Cannagrow SpA, Fundaci&oacute;n Daya, Agrofuturo Ltda. y Agr&iacute;cola Fina SpA, tarjando previamente de aquellas los antecedentes que den cuenta de la ubicaci&oacute;n de los proyectos consultados, sus medidas de protecci&oacute;n y la cantidad de plantaciones autorizadas. As&iacute; como tambi&eacute;n, los datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, c&eacute;dula nacional de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente los amparos interpuestos por don Jaime Aburto Guevara en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, por los fundamentos expuestos precedentemente; rechaz&aacute;ndolo respecto de los antecedentes que den cuentan de la ubicaci&oacute;n de los predios, las medidas de seguridad de &eacute;stos y la cantidad de plantaciones autorizadas, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero que:</p> <p> a) Entregue al reclamante las solicitudes de autorizaci&oacute;n presentadas por Alef Biotechnology, Cannagrow SpA, Fundaci&oacute;n Daya, Agrofuturo Ltda. y Agr&iacute;cola Fina SpA, tarjando previamente de aquellas los antecedentes que den cuenta de la ubicaci&oacute;n de los proyectos consultados, sus medidas de protecci&oacute;n y la cantidad de plantaciones autorizadas. As&iacute; como tambi&eacute;n, los datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, c&eacute;dula nacional de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Jaime Aburto Guevara, al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero y a Alef Biotechnology, Cannagrow SpA, Fundaci&oacute;n Daya, Agrofuturo Ltda. y Agr&iacute;cola Fina SpA, en su calidad de terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>