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DECISIÓN AMPAROS ROLES C2024-17 Y C2025-17.</p>
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Entidad pública: Servicio Agrícola y Ganadero (SAG).</p>
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Requirente: Jaime Aburto Guevara.</p>
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Ingreso Consejo: 13.06.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 834 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos roles C2024-17 y C2025-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 21 de abril de 2017, don Jaime Aburto Guevara solicita al Servicio Agrícola y Ganadero - en adelante también SAG-, lo siguiente:</p>
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a) "Copias de todas las solicitudes realizadas por las empresas CANNAGROW SPA, AGRICOLA FINA SPA, FUNDACIÓN FRANHORFER CHILE RESARCH, ALEF BIO TECHONOLOGY (...) así como de todas las autorizaciones, resoluciones que se hayan dictado relativas a esas personas jurídicas".</p>
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b) "copia de todas las solicitudes que han sido autorizadas por el SAG, relativas al cultivo de cannabis (ley N° 20.000 y decreto 867 de 2017 del ministerio del interior) se solicita así mismo copia de todas las resoluciones y autorizaciones dadas para tales cultivos".</p>
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2) TRASLADOS: El Servicio Agrícola y Ganadero, mediante carta N° 3146, N° 3147, N° 3148, N° 3149, N° 3150, todas de fecha 16 de mayo de 2017, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunica a los terceros involucrados, las solicitudes de acceso del requirente, y su derecho a oponerse a la entrega de la información en ellas pedida.</p>
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3) OPOSICIÓN DE TERCEROS INTERESADOS:</p>
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a) Alef Biotechnology, mediante carta de fecha 18 de mayo de 2017, se opone a la entrega de la información solicitada, debido a que aquella sería estratégica para el éxito del proyecto.</p>
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b) Cannagrow SpA, mediante carta de fecha 19 de mayo de 2017, se opone a la entrega de la información solicitada, en virtud de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en atención a la naturaleza de los antecedentes contenidos en las presentaciones efectuadas, su divulgación podría afectar sus derechos de carácter comercial o económico.</p>
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c) Fundación Daya, mediante carta de fecha 19 de mayo de 2017, se opone a la entrega de la información solicitada, en virtud de las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21 N° 2, N° 3 y N° 4, de la Ley de Transparencia, por cuanto su publicidad, comunicación y conocimiento, afectaría la seguridad en la implementación de los proyectos, y con ello el derecho a la salud de las personas, específicamente de aquellas beneficiarias de ellos. De la misma forman, consideran que se afectaría el orden y la seguridad pública, pues se trata de proyectos que involucran predios destinados al cultivo de una sustancia que puede ser usada con fines distintos a los propuestos, y publicar su ubicación afecta la seguridad de la plantación, con ello el orden público, inclusive el interés nacional en la forma de salud pública, puesto que el normal desarrollo de los proyectos, implica la investigación y promoción de terapias alternativas orientadas a aliviar el sufrimiento humano con plantas medicinales, fitoterapia o herbolaria, como asimismo colaborar y asesorar en el diseño de políticas públicas que promuevan el bienestar físico y espiritual de las personas. Además, en cuanto, a la revelación de las especificaciones técnicas de las solicitudes referidas a proyectos, estiman que aquello forma parte de su propiedad intelectual, por lo cual es objeto de la reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. De la misma forma, la publicidad, comunicación y conocimiento de las alianzas estratégicas con instituciones de carácter privado reveladas implican una infracción a obligaciones contractuales por ellos contraídas, razón por la cual importaría un perjuicio irreparable de sus derechos de carácter comercial o económico.</p>
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d) Agrofuturo Ltda., mediante carta de fecha 22 de mayo de 2017, se opone a la entrega de la información solicitada, en atención a que se trata de un proyecto en ejecución que pudiese afectar sus derechos de carácter comercial o económico, seguridad personal, esfera de la vida privada y por contener procedimientos que pertenecen a la esfera de su propiedad intelectual sobre la cual existen contratos de confidencialidad.</p>
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e) Agrícola Fina SpA, mediante correo electrónico de fecha 26 de mayo de 2017, se opone a la entrega de la información solicitada, en virtud de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, puesto que su divulgación afectaría gravemente sus intereses y derechos, puesto que el expediente administrativo que dio lugar a la autorización en cuestión, contiene información relevante relativa a la producción y características del cultivo, así como también cifras económicas obtenidas, lo que ha sido fruto de esfuerzo, tiempo y dinero invertido desarrollando investigaciones y estudios de mercado para ver la factibilidad del negocio. Asimismo, consideran que la divulgación de la ubicación del predio donde se realiza el cultivo y el tipo de cerco de seguridad que se utiliza para protegerlo, generaría un grave problema de seguridad, tanto para su cultivo, como también para la comunidad que los rodea, ya que dicha información se prestaría para que terceros ajenos a sus proyectos ingresen a robar o a consumir.</p>
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4) RESPUESTA: El Servicio Agrícola y Ganadero mediante resolución exenta N° 3452/2017, de fecha 5 de junio de 2017, deniega parcialmente la entrega de la información solicitada. En particular, señalan que las únicas organizaciones a las cuales les han otorgado autorización para la siembra, plantación, cultivo o cosecha de especies vegetales del género cannabis son Fundación Daya, Agrofuturo Ltda., Agrícola Fina SpA y Alef Biotechnology. Por su parte, la empresa Cannagrow SpA, si bien presentó solicitud, ésta fue rechazada. Asimismo, informan que revisados sus archivos, no se registra ninguna solicitud a nombre de la Fundación Franhorfer Chile Resarch. Así, en atención a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, y de oposición manifestada por las empresas que presentaron solicitudes de autorización, han quedado impedidos de proporcionar los documentos y antecedentes requeridos.</p>
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5) AMPAROS: Con fecha 13 de junio de 2017, don Jaime Aburto Guevara deduce amparos roles C2024-17 y C2025-17, a su derecho de acceso en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, fundado en la respuesta negativa parcial a la solicitud de información, por oposición de terceros.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, mediante oficio N° E1593 y N° E1.624, de fecha 27 y 28 de junio de 2017, respectivamente, para que formule sus descargos y observaciones. El órgano reclamado, por medio de ordinario N° 3282/2017 y N° 3317/2017, de fecha 12 y 13 de julio de 2017, respectivamente, señala que en atención a que el requerimiento de información se refiere a antecedentes proporcionados por terceros, con el objeto de obtener la autorización de siembra, plantación, cultivo o cosecha de especies vegetales del género cannabis, a que se refiere el artículo 8, de la ley N° 20.000, que sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas - en adelante ley N° 20.000-; aplicaron el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, oponiéndose a la entrega de los antecedentes los terceros a quienes se refieren éstos. En virtud de lo cual denegaron la entrega de las copias de las solicitudes presentadas y destinadas a obtener la autorización de siembra, plantación, cultivo o cosecha de especies vegetales del género cannabis.</p>
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Por otro lado, informan que para obtener la autorización de cultivo de cannabis deben presentar una serie de antecedentes, que dan cuenta de los proyectos que ejecutarán, características del cultivo, predio en donde se efectuará y sus medidas de seguridad, por lo tanto, estiman que aquella constituye información estratégica de las empresas, y en la cual éstas han invertido cuantiosos recursos, cuya divulgación podría afectar sus derechos comerciales o económicos, siendo procedente la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Además, consideran que revelar la ubicación del predio en donde se desarrollará el cultivo y sus medidas de seguridad podría afectar la seguridad pública, por lo que también invocan la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 3 de la citada ley.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado de estos amparos a los terceros a quienes se refiere la información solicitada, mediante oficio N° E1594, N° E1595, N° E1598, N° E1.625, N° E1.626, N° E2.118 y N° E2120, de fecha 27 y 28 de junio, y 25 de julio de 2017, respectivamente, en su calidad de terceros a quienes se refiere la información solicitada, a fin de que presenten sus descargos y observaciones a estos amparos, haciendo mención expresa de los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de lo requerido.</p>
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a) Alef Biotechnology, por medio de escritos, de fecha 12 de julio de 2017, señalan que son una sociedad por acciones, cuya actividad involucra el desarrollo de un negocio, cuya información es privada, y su divulgación, lesionaría en forma irreparable los derechos comerciales y empresariales que detentan. Así, estiman que se configura la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en particular, teniendo presente que la información solicitada tiene valor comercial por el hecho de ser reservada, toda vez que es aquella la que los ha habilitado a desarrollar las actividades por las cuales se encuentran dichos documentos e informaciones (siembra, plantación, cultivo y cosecha de cannabis medicinal). Por otra parte, sostienen que han realizado constantes esfuerzos económicos y profesionales para efectos de garantizar la reserva de la información solicitada. Finalmente, sostienen que el grupo de empresas y emprendedores que se dedican a la siembra, plantación, cultivo y cosecha de canabbis medicinal es un círculo acotado de personas, en el cual la reserva de esta información es fundamental. Además, señalan que se trata de una actividad que, fuera de su uso medicinal, está penada por el artículo 8 de la ley N° 20.000, en atención a lo cual esa información no está disponible al público y es precisamente en ello, donde radica buena parte de su valor estratégico, de su relevancia a nivel comercial; y por tanto, del nivel de sensibilidad y perjuicio que si divulgación ocasionaría.</p>
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b) Agrofuturo SpA, mediante correo electrónico de 9 de agosto de 2017, señala que envía sus descargos y observaciones a los amparos deducidos, sin embargo no se adjunta documento alguno en tal sentido.</p>
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c) Agrícola Fina SpA, mediante cartas de fecha 29 de agosto de 2017, reiteran lo señalado en el escrito de oposición presentado ante el órgano reclamado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9 de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos roles C2024-17 y C2025-17, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos por medio de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que los amparos se fundan en la denegación de parte de la información solicitada, circunscribiéndose el objeto de éstos a la entrega de las solicitudes de autorización para la siembra, plantación, cultivo o cosecha de especies vegetales del género cannabis presentadas por Fundación Daya, Agrofuturo Ltda., Agrícola Fina SpA, Alef Biotechnology y Cannagrow SpA. Al efecto el órgano reclamado denegó la información pedida por oposición de los terceros consultados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, lo cual reiteró con ocasión de sus descargos, agregando la concurrencia, para el caso, de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 3 de la ley mencionada.</p>
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3) Que, en este punto es necesario hacer presente, que según lo establecido en el artículo 8 de la ley N° 20.000, para sembrar, plantar, cultivar o cosechar especies vegetales del género cannabis se debe contar con la debida autorización. Así, el artículo 9 de la ley mencionada prescribe que aquella será otorgada por el Servicio Agrícola y Ganadero y cuyo procedimiento se encuentra detallado en el decreto supremo N° 867, de 2007, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de la ley N° 20.000 - en adelante D.S. N° 867-. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la información solicitada tiene el carácter de pública al servir de fundamento a la resolución que autoriza o rechaza la realización de las actividades consultadas y por obrar en poder del órgano reclamado. Lo anterior, con la salvedad que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepción, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por aquel que la invoca.</p>
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4) Que, previo a analizar las causales de reservas invocadas, cabe hacer presente respecto de la información solicitada, que el artículo 6 del D.S. N° 867 señala que para obtener la autorización en cuestión, los interesados deberán presentar una solicitud en la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero respectiva, la que según lo establece el artículo 7, deberá contener la siguiente información:</p>
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a) La completa individualización del solicitante, esto es, nombres y apellidos, nacionalidad, estado civil, profesión o actividad, domicilio, lugar y fecha de nacimiento, número de la cédula de identidad y del Rol Único Tributario, si fuere distinto a aquélla.</p>
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b) Ubicación y denominación del predio, si la tuviere; superficie y deslindes del mismo; rol de avalúo para el pago de contribuciones territoriales; inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.</p>
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c) Exacta ubicación del terreno y superficie en que se proyecta efectuar el cultivo.</p>
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d) Fecha en que se efectuará la siembra; género, especie y variedad del cultivo; cantidad del material de reproducción que se propone emplear y proveedor del mismo; período y cantidad estimados de cosecha.</p>
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e) Destino que se pretende dar al producto cosechado y antecedentes del contrato respectivo, si ya se hubiere celebrado.</p>
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5) Que con ocasión de sus descargos el órgano reclamado alega como causal de reserva aquella establecida en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia. Al respecto, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación -de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la ley mencionada- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. En la especie el SAG, sólo señala la concurrencia de la causal de excepción, pero no da cuenta de qué modo la entrega de los datos requeridos pueda afectar el bien jurídico -Seguridad Pública- cautelado por el aludido precepto.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cabe hacer presente que este Consejo a partir de la decisión del amparo rol C1702-15, ha considerado que dado que el objeto de los proyectos cuya autorización se solicita es la siembra, plantación, cultivo o cosecha de especies vegetales del género cannabis, la información relativa a la ubicación de los predios y las medidas de protección de éstos, es de aquella cuyo conocimiento puede ser utilizada con fines ilícitos por terceras personas, lo que conllevaría una eventual afectación a la mantención del orden público o seguridad pública. En el mismo sentido, resolvió en decisión del amparo rol C1467-17, con relación a la información relativa a la cantidad de plantaciones autorizadas. En consecuencia, en atención de la atribución establecida en el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, con relación a la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 3 de la ley mencionada, se rechazarán estos amparos respecto a los antecedentes contenidos en las solicitudes pedidas, que permitan determinar la ubicación de los predios, las medidas de seguridad de éstos y la cantidad de plantaciones autorizadas.</p>
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7) Que, por otra parte, el órgano reclamado deniega la información pedida por cuanto estima que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, puesto que a su juicio, su publicidad puede afectar los derechos de carácter económico o comercial de los solicitantes de la autorización. En este punto, se debe señalar que aquella causal está establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la información, contando con un procedimiento de oposición establecido en el artículo 20 de la de la Ley de Transparencia, el cual fue aplicado en este caso. Razón por la cual, los argumentos esgrimidos por el SAG en tal sentido, no serán considerados, por carecer de la titularidad para esgrimirla.</p>
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8) Que la oposición de los terceros se funda, por una parte, en que la publicidad de la información solicitada afectaría sus derechos comerciales o económicos. Al respecto, este Consejo estima que la divulgación de determinada información supone una afectación a los derechos comerciales y económicos, en la medida que cumpla con alguna de las siguientes condiciones: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). Así, de las alegaciones realizadas de manera general por los terceros, como de los contenidos que deben tener las solicitudes señalados en el artículo 7 del D.S. N° 867, se estima que no se logra acreditar la configuración de los requisitos señalados, más si se considera que, notificados formalmente del presente amparo, sólo 3 de los 5 terceros, presentaron sus descargos ante esta Corporación. Razón por la cual se desestimará las alegaciones realizadas en este sentido.</p>
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9) Que, por otra parte, en cuanto al derecho de propiedad intelectual alegado, este Consejo ha sostenido que la divulgación de material reconocido por el derecho de autor no constituiría impedimento para que, con posterioridad, el autor de la obra ejerza los derechos morales y patrimoniales que le reconoce la ley N° 17.336, sobre propiedad intelectual, ni para el ejercicio de las acciones que consagra dicho cuerpo legal, en caso de utilización de su obra. Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 6804-2010, de 24 de junio de 2011, resolvió que los propósitos de la ley sobre propiedad intelectual y los de la Ley de Transparencia son radicalmente diferentes; así, la autorización prevista en la primera ley mencionada corresponde al permiso que otorga el titular del derecho de autor para que un tercero pueda "utilizar públicamente" una obra de su dominio privado, esto es, para que pueda publicarla por cualquier medio de comunicación al público, reproducirla a través de cualquier procedimiento, adaptarla o modificarla, ejecutarla públicamente, distribuirla o transferirla, sea en original o en ejemplares de la obra. En cambio, la autorización idónea para los efectos de la Ley de Transparencia tiene por única finalidad la de posibilitar el mero acceso a la información y, desde luego, en caso alguno importa un permiso para su aprovechamiento, ni menos comporta acto de disposición o de enajenación de la obra. Tanto es así que el legislador, conforme se ha visto, otorga al silencio el valor de una manifestación de voluntad positiva para hacerse de la información. Este Consejo, en lo sucesivo, estima que este último criterio es el que debe observarse en esta materia, rechazando en consecuencia la alegación planteada por los terceros.</p>
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10) Que, en relación a que la entrega de la información afectaría el derecho a la salud de los beneficiados con sus productos, este Consejo, tal como razonó en la decisión C1702-15 en un caso similar, "(...) advierte que la salud pública no se ve vulnerada en la especie, en la medida de que aquella exige, que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Tal parámetro no se satisface en este caso. Por el contrario, es la salud pública, como bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, la que insta a conocer cuáles son los antecedentes y fundamentos que tiene a la vista el SAG, para efectos de otorgar las respectivas autorizaciones para la siembra, plantación, cultivo y cosecha de especies de Cannabis Sativa." (Considerando 8°). En razón de lo anterior, la alegación en análisis será igualmente desestimada.</p>
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11) Que, en mérito de lo razonado, y manteniendo el criterio sostenido por este Consejo en las decisiones C1702-15, C1758-15 y C1467-17, conociendo materias similares, se acogerán parcialmente estos amparos, requiriendo la entrega de las solicitudes de autorización presentadas por Alef Biotechnology, Cannagrow SpA, Fundación Daya, Agrofuturo Ltda. y Agrícola Fina SpA, tarjando previamente de aquellas los antecedentes que den cuenta de la ubicación de los proyectos consultados, sus medidas de protección y la cantidad de plantaciones autorizadas. Así como también, los datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, cédula nacional de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada - en adelante ley N° 19.628.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente los amparos interpuestos por don Jaime Aburto Guevara en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, por los fundamentos expuestos precedentemente; rechazándolo respecto de los antecedentes que den cuentan de la ubicación de los predios, las medidas de seguridad de éstos y la cantidad de plantaciones autorizadas, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero que:</p>
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a) Entregue al reclamante las solicitudes de autorización presentadas por Alef Biotechnology, Cannagrow SpA, Fundación Daya, Agrofuturo Ltda. y Agrícola Fina SpA, tarjando previamente de aquellas los antecedentes que den cuenta de la ubicación de los proyectos consultados, sus medidas de protección y la cantidad de plantaciones autorizadas. Así como también, los datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, cédula nacional de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Jaime Aburto Guevara, al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero y a Alef Biotechnology, Cannagrow SpA, Fundación Daya, Agrofuturo Ltda. y Agrícola Fina SpA, en su calidad de terceros interesados en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu, la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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