Decisión ROL C2027-17
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Reclamante: FLAVIO AGUILA QUEZADA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en que la reclamada no proporciono los antecedentes que se indican: a) No se entregó lo solicitado en el literal g) no obstante ha sido nombrado por el mismo General Oviedo en reiteradas instancias públicas se ha referido al plan requerido y, además, no entregaron el motivo de su denominación. b) Lo solicitado en el literal h) no se entregó por supuestamente no existir, lo cual llama la atención del suscrito ya que, al ser el mismo Ejército el que responde que correspondió a una reunión de trabajo, parece curioso que la planificación de una reunión de trabajo que trata una materia tan relevante como el Ejército, no tenga un respaldo escrito ni en agenda. c) En cuanto al literal j) se contestó que no se puede entregar por ser de uso interno del Ejército. Sin embargo, el suscrito ha sido citado a evaluaciones por parte de la Comisión de Sanidad del Ejército y ni siquiera se le entrega el reglamento que determina las limitaciones y potestades de quienes la integran. d) Respecto del literal q), aduce que incluso ha sido publicada la ley reservada del cobre y la seguridad nacional no se ha visto afectada por lo que difícilmente entregar el encumbramiento administrativo de una unidad de 140 hombres podría afectar a la seguridad de la Nación. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de lo requerido en los literales g) y q) del número 1 de lo expositivo al concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436 del Código de Justicia Militar, y respecto de lo requerido en el literal h) atendida la inexistencia de lo requerid.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/10/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2027-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Flavio &Aacute;guila Quezada</p> <p> Ingreso Consejo: 13.06.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 835 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2027-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de mayo de 2017, don Flavio &Aacute;guila Quezada solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Pol&iacute;tica del Ej&eacute;rcito de Chile sobre el cumplimiento de la Convenci&oacute;n Interamericana contra la corrupci&oacute;n.</p> <p> b) Pol&iacute;tica del Ej&eacute;rcito de Chile sobre el cumplimiento de la convenci&oacute;n de las Naciones Unidas contra la corrupci&oacute;n.</p> <p> c) Identidad de los asesores jur&iacute;dicos de la Comandancia en Jefe (civiles y militares), respecto de su grado, nombre, cantidad de a&ntilde;os que llevan como asesor jur&iacute;dico en la Comandancia en Jefe y destinaciones anteriores.</p> <p> d) Respecto del Mayor del servicio de Justicia Rodrigo Acevedo Moz&oacute;, solicito los bonos que recibi&oacute; en su calidad de fiscal militar y el motivo de &eacute;stos, adem&aacute;s del motivo de que haya sido destinado desde el segundo Juzgado Militar a la DGMN.</p> <p> e) Copia simple del plan de destinaciones en donde figure el Mayor Rodrigo Acevedo Moz&oacute;.</p> <p> f) Plan de destinaciones en donde figure la designaci&oacute;n del oficial de justicia en reemplazo del Mayor Rodrigo Acevedo Moz&oacute; como Fiscal Militar y su nombramiento como fiscal militar.</p> <p> g) Copia simple del Plan &quot;Orca&quot; y el motivo de haberlo nombrado &quot;Orca&quot;.</p> <p> h) Copia simple de la agenda de actividades de los d&iacute;as 4, 5 y 6 de julio 2016, respecto del General Sergio Ahumada Labb&eacute; en su calidad de secretario general del Comandante en Jefe y del Coronel Jos&eacute; Lira Calder&oacute;n, espec&iacute;ficamente sobre su concurrencia al canal estatal Televisi&oacute;n Nacional ( TVN ), a entrevistarse con el se&ntilde;or jefe de prensa (conforme a registros de dicho canal de televisi&oacute;n), luego del reportaje de fecha 3 de julio en donde se denunci&oacute; graves hechos de corrupci&oacute;n en el Ej&eacute;rcito y la persecuci&oacute;n que hemos sufrido quienes hemos denunciado. En su defecto, esto es, de no encontrarse lo anterior, se solicita la orden escrita de dicha concurrencia o los motivos de &eacute;sta.</p> <p> i) Respecto del punto anterior, se solicita copia simple de los temas tratados por ambos oficiales con el jefe de prensa.</p> <p> j) Copia simple del Reglamento RAO -02102 &uml;Comisiones de Sanidad del Ej&eacute;rcito &uml; a&ntilde;o 2006.</p> <p> k) Orden, disposici&oacute;n o documento comando que dispone o que contiene las materias tratadas en la &uml;reuni&oacute;n de tropa&uml; que realizaron todos los comandantes de unidades a lo largo del pa&iacute;s el d&iacute;a 4 de julio del 2016 con la totalidad del personal de planta de las unidades, respecto del reportaje de corrupci&oacute;n militar emitido por TVN el d&iacute;a 3 de julio del 2016.</p> <p> l) Reglamento de funcionamiento, organigrama, identificaci&oacute;n de la administraci&oacute;n actual, lugar de funcionamiento y copia simple de la rendici&oacute;n de cuentas de la &quot;Fundaci&oacute;n de se&ntilde;oras del Ej&eacute;rcito &quot;.</p> <p> m) Copia simple del listado, documento u oficio que contenga el detalle de los Elementos de abrigo de vestuario y equipo entregado a los soldados conscriptos que cumplieron su servicio militar durante el a&ntilde;o 2016 en el Regimiento Tacna.</p> <p> n) Copia simple del listado, documento u oficio que contenga el detalle de los de abrigo de vestuario y equipo entregado a los soldados conscriptos que cumplieron su servicio militar durante el a&ntilde;o 2017 en el Regimiento Tacna.</p> <p> o) Cantidad de soldados conscriptos que desertaron del servicio militar en el Regimiento Tacna, en n&uacute;meros estad&iacute;sticos separados del a&ntilde;o 2014, 2015 y 2016.</p> <p> p) Copia simple de la encuesta de clima laboral realizada por el Comando de Personal en el Regimiento Tacna el a&ntilde;o 2015 y el a&ntilde;o 2016.</p> <p> q) Copia simple del encuadramiento de personal del Regimiento Tacna elaborado y firmado por el Coronel Masalleras en Agosto del 2015.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de junio de 2017, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 6800/3880, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) No se encontr&oacute; la informaci&oacute;n solicitada en los literales a) y b). Adjunta certificado de b&uacute;squeda.</p> <p> b) Entrega lo requerido en el literal c), e), i), m), n), o), p),</p> <p> c) Respecto de lo requerido en el literal d), indica que no existe constancia de entrega de bonos.</p> <p> d) En cuanto al literal f), informa que el decreto de nombramiento de fiscal se encuentra en tr&aacute;mite de protocolizaci&oacute;n.</p> <p> e) Respecto del literal g), deniega la informaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5&deg; de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> f) En cuanto a lo requerido en el literal h), indica que no existe registro.</p> <p> g) En lo que ata&ntilde;e al literal j), indica que es de uso exclusivo en actividades del Ej&eacute;rcito, por lo que no es factible su entrega.</p> <p> h) Informa que no existe lo requerido en el literal k).</p> <p> i) Respecto del literal l), se&ntilde;ala que la fundaci&oacute;n es de derecho privado y no forma parte del Ej&eacute;rcito.</p> <p> j) En cuanto al literal q), deniega la informaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 3, 4 y 5&deg; de la Ley de Transparencia, en</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de junio de 2017, don Flavio &Aacute;guila Quezada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la reclamada no le proporcion&oacute; los siguientes antecedentes:</p> <p> a) No se entreg&oacute; lo solicitado en el literal g) no obstante ha sido nombrado por el mismo General Oviedo en reiteradas instancias p&uacute;blicas se ha referido al plan requerido y, adem&aacute;s, no entregaron el motivo de su denominaci&oacute;n.</p> <p> b) Lo solicitado en el literal h) no se entreg&oacute; por supuestamente no existir, lo cual llama la atenci&oacute;n del suscrito ya que, al ser el mismo Ej&eacute;rcito el que responde que correspondi&oacute; a una reuni&oacute;n de trabajo, parece curioso que la planificaci&oacute;n de una reuni&oacute;n de trabajo que trata una materia tan relevante como el Ej&eacute;rcito, no tenga un respaldo escrito ni en agenda.</p> <p> c) En cuanto al literal j) se contest&oacute; que no se puede entregar por ser de uso interno del Ej&eacute;rcito. Sin embargo, el suscrito ha sido citado a evaluaciones por parte de la Comisi&oacute;n de Sanidad del Ej&eacute;rcito y ni siquiera se le entrega el reglamento que determina las limitaciones y potestades de quienes la integran.</p> <p> d) Respecto del literal q), aduce que incluso ha sido publicada la ley reservada del cobre y la seguridad nacional no se ha visto afectada por lo que dif&iacute;cilmente entregar el encumbramiento administrativo de una unidad de 140 hombres podr&iacute;a afectar a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile mediante Oficio N&deg; E1581 de 27 de junio de 2017. El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 1000/16403 de 13 de julio de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Respecto del literal g) se&ntilde;ala que importante es distinguir entre referirse ocasionalmente al Plan Orca e incluso incorporar su menci&oacute;n en la cuenta de lo obrado durante su gesti&oacute;n de Mando, a entregar a la publicidad el contenido de detalle del mismo, lo que nunca ha hecho la m&aacute;xima autoridad institucional y que se producir&iacute;a de proporcionar copia de este Plan. Enseguida, expone pormenorizadamente a este Consejo los antecedentes y razones -cuya reserva solicita- estima aplicable respecto del aludido plan las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Finalmente indica que no existe ning&uacute;n antecedente documental en que se explique o conste el motivo de la denominaci&oacute;n del Plan en consulta.</p> <p> b) En cuanto al literal h) de la solicitud, se se&ntilde;al&oacute; al requirente que atendida la naturaleza de dicha actividad no existe registro documental sobre la misma como tampoco, y por la misma raz&oacute;n, no se trata de aquellas que requieran de una orden ni mucho menos escrita, ya que ambos personeros militares actuaron en el ejercicio de las facultades que le son propias. Se trata en definitiva de informaci&oacute;n inexistente documentalmente y por consecuencia no es exigible a la Instituci&oacute;n ya que no se cumple con el requisito del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento se le adjunt&oacute; Certificado de B&uacute;squeda.</p> <p> c) En lo que ata&ntilde;e al literal j), teniendo presente que el peticionario s&oacute;lo reci&eacute;n en el amparo explica y delimita la informaci&oacute;n que del Reglamento RAO -02102 necesita; por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad se proceder&aacute; a proporcionarle a trav&eacute;s de esa Corporaci&oacute;n aquella parte del referido Reglamento en que consta lo que manifiesta el peticionario ser de su inter&eacute;s. El resto del citado cuerpo reglamentario no dice relaci&oacute;n con la Comisi&oacute;n de Sanidad del Ej&eacute;rcito, prop&oacute;sito del amparo, sino que con las Comisiones de Sanidad de las Unidades de Armas Combinadas, Altas Reparticiones y Comandos.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, respecto del literal q) aduce que el car&aacute;cter secreto del encuadramiento de las Unidades (lista de revista de comisario) ha sido reconocido incluso por los Tribunales de Justicia los que cuando han requerido y se le ha proporcionado este tipo de documentaci&oacute;n la han incorporado a los respectivos procesos en cuadernos separados secretos, los que mantienen esa condici&oacute;n &quot;aun cuando se hubiere cerrado el sumario o se hubiere dictado sentencia firma o ejecutoriada en el proceso&quot; (Art&iacute;culo 144 bis del C&oacute;digo de Justicia Militar). Se ha se&ntilde;alado tambi&eacute;n que el encuadramiento de una Unidad Militar permite conocer sus caracter&iacute;sticas, capacidades y potencial militar y, del an&aacute;lisis y comparaci&oacute;n de la evoluci&oacute;n de esta informaci&oacute;n en el tiempo y de los cambios que ha experimentado se puede obtener, en una labor de inteligencia, cu&aacute;l es la funci&oacute;n militar que se le ha ido asignando a la misma dentro de la planificaci&oacute;n de la fuerza terrestre. La entrega de dicha informaci&oacute;n afecta la defensa nacional.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo, se encuentra circunscrito a los literales g), h), j), y q), por lo que procede verificar la suficiencia de la respuesta otorgada por la reclamada a la luz de lo requerido por el solicitante.</p> <p> 2) Que, en cuanto al literal g) de la solicitud -Copia del Plan &quot;Orca&quot; y el motivo de su denominaci&oacute;n- el &oacute;rgano reclamado ha denegado la entrega del mencionado plan en virtud de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5&deg; de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a los antecedentes disponibles en la cuenta p&uacute;blica 2017 del Ministerio de Defensa Nacional consta que el Plan cuya copia ha sido solicitada forma parte del Plan de Desarrollo Estrat&eacute;gico del Ej&eacute;rcito al a&ntilde;o 2026. Respecto de las &aacute;reas que comprende el plan solicitado se encuentran: el alistamiento operacional de fuerza terrestre, gesti&oacute;n del recurso humano, gesti&oacute;n de la organizaci&oacute;n y de los recursos, seguridad y cooperaci&oacute;n internacional, apoyo ante situaciones de emergencias y cat&aacute;strofe. En dicho contexto, y considerando las materias que comprende el plan referido as&iacute; como tambi&eacute;n los antecedentes expuestos por la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos, este Consejo estima que la entrega del documento solicitado permitir&iacute;a conocer de modo preciso informaci&oacute;n de car&aacute;cter estrat&eacute;gico para la reclamada como es el modo en que gestiona el despliegue de sus recursos humanos y log&iacute;sticos, y con ello, adem&aacute;s, obtener informaci&oacute;n concreta sobre las debilidades espec&iacute;ficas que, eventualmente, pueda presentar la implementaci&oacute;n del plan, afectando de manera irreversible las potencialidades que el mismo reviste para la seguridad de la Naci&oacute;n. En dicho contexto, es posible concluir que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada reviste un potencial de afectaci&oacute;n suficiente para configurar la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, conforme con el cual se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica&quot;, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de dicho punto.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, sobre el particular, Jorge Correa Sutil en informe evacuado a petici&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n, al razonar sobre la procedencia de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 4 de la Ley de Transparencia -que resguardan tanto la seguridad de la naci&oacute;n como el inter&eacute;s nacional-, se&ntilde;al&oacute; que por expreso mandato de la Constituci&oacute;n y de la ley, no basta con que el acto o resoluci&oacute;n de que se trate concierna o se refiera a la seguridad de la Naci&oacute;n o al inter&eacute;s nacional, sino que resulta indispensable que estos valores o bienes resulten afectados por la publicidad, para poder legitimar el secreto de reserva, que es lo que precisamente ocurre en el presente caso. Agreg&oacute;, que &quot;El vocablo afectar contenido en ambos preceptos, exige un menoscabo o da&ntilde;o a los dos bienes jur&iacute;dicos en comento, pues carecer&iacute;a de todo sentido argumentar que deban mantenerse en secreto o reserva documentos o actos cuya publicidad beneficiara o realizara el inter&eacute;s nacional o la seguridad de la Naci&oacute;n. Lo dicho, hace imposible sostener la vigencia de lo dispuesto en normas que determinan el secreto o reserva de documentos por referencia a la materia de que tratan y con entera prescindencia del da&ntilde;o que su publicidad pueda irrogar a la seguridad de la Naci&oacute;n o al inter&eacute;s nacional (...)&quot;, por ello, al existir en este caso la afectaci&oacute;n sobre el bien jur&iacute;dico protegido, resulta pertinente resguardar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) Que, respecto del motivo de la denominaci&oacute;n del plan antes rese&ntilde;ado, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; en sus descargos que &quot;no existe ning&uacute;n antecedente documental en que se explique o conste el motivo de la denominaci&oacute;n del Plan en consulta&quot; raz&oacute;n por la cual, atendida la inexistencia de dicho antecedente se rechazar&aacute; igualmente el presente amparo en esta parte.</p> <p> 6) Que, en cuanto al literal h) -copia simple de la agenda de actividades que se&ntilde;ala y orden escrita de concurrencia a entrevista o los motivos de &eacute;sta- el &oacute;rgano reclamado tanto en su respuesta como en sus descargos el &oacute;rgano reclamado ha informado acerca de la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, acompa&ntilde;ando adem&aacute;s copia de certificado de b&uacute;squeda de la misma. Adem&aacute;s, este Consejo no dispone de antecedentes que permitan controvertir la mencionada declaraci&oacute;n formulada por el &oacute;rgano reclamado. En consecuencia, conforme con lo razonado precedentemente se rechazar&aacute; el presente amparo respecto del mencionado literal.</p> <p> 7) Que, respecto del literal j) -Copia simple del Reglamento RAO -02102 &quot;Comisiones de Sanidad del Ej&eacute;rcito &quot;a&ntilde;o 2006-, en su respuesta a la solicitud el &oacute;rgano reclamado manifest&oacute; que constituye un documento cuyo acceso est&aacute; definido &quot;para uso exclusivo en actividades del Ej&eacute;rcito&quot;, por lo que no es factible su entrega. En sus descargos, la reclamada indic&oacute; que el solicitante en su amparo hab&iacute;a acotado su reclamaci&oacute;n s&oacute;lo a aquella parte del reglamento en que constan las limitaciones y potestades de quienes integran la Comisi&oacute;n de Sanidad del Ej&eacute;rcito, por lo que, en virtud del principio de divisibilidad remiti&oacute; a este Consejo las p&aacute;ginas 13 a 16 del mencionado reglamento para que fuera remitido al requirente.</p> <p> 8) Que, sobre el particular, es menester precisar que el reclamante en su amparo, junto con reiterar que no se le hizo entrega del reglamento solicitado por las razones que esgrimi&oacute; el Ej&eacute;rcito de Chile en su respuesta, manifest&oacute; que &quot;ni siquiera se me entrega el reglamento que determina las limitaciones y potestades de quienes la integran&quot;. Dicha declaraci&oacute;n formulada por el solicitante, contrariamente a lo afirmado por la reclamada, en caso alguno tiene el m&eacute;rito de delimitar el tenor del amparo, por cuanto s&oacute;lo constituye una enunciaci&oacute;n de car&aacute;cter ilustrativo referido a parte de la informaci&oacute;n que consta en el reglamento cuya copia &iacute;ntegra no le ha sido proporcionada. En consecuencia, y no habiendo el &oacute;rgano reclamado invocado alguna causal de reserva sobre la informaci&oacute;n solicitada se le requerir&aacute; que haga entrega al solicitante de las fojas del reglamento requerido que no remiti&oacute; a esta sede.</p> <p> 9) Que, en lo que incumbe al literal q) -Copia simple del encuadramiento de personal del Regimiento Tacna elaborado y firmado por el Coronel Masalleras en Agosto del 2015- el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 Nos 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, y el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 10) Que el art&iacute;culo 436 numeral 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar indica que &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De este modo, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material; la que debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 13) Que, establecido lo anterior, este Consejo estima que la entrega de la informaci&oacute;n requerida en tanto tiene por objeto acceder a cada una de las funciones que desempe&ntilde;a el personal militar del regimiento a que se refiere la solicitud as&iacute; como el n&uacute;mero de servidores asociado a cada una de dichas funciones, tiene una entidad suficiente para generar una afectaci&oacute;n presente o probable y con la suficiente especificidad a la seguridad de la Naci&oacute;n, en tanto la informaci&oacute;n solicitada permitir&iacute;a acceder a una parte de la dotaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile, informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para la defensa nacional. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo en virtud de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 Nos 3 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Flavio &Aacute;guila Quezada en contra del Ej&eacute;rcito de Chile; rechaz&aacute;ndolo respecto de lo requerido en los literales g) y q) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo al concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y respecto de lo requerido en el literal h) atendida la inexistencia de lo requerido, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de las fojas del &quot;Reglamento RAO -02102&quot; que no remiti&oacute; a este Consejo en sus descargos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile y a don Flavio &Aacute;guila Quezada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>