Decisión ROL C2032-17
Reclamante: GONZALO CAMPOS ARELLANO  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Armada de Chile, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a "todos los resultados y ubicación de los muestreos realizados en el programa Cruceros de Investigación Marina en Áreas Remotas (CIMAR), desde 1995 hasta el CIMAR 17.". El Consejo rechaza el amparo, atendida la inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/22/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos fuera de la competencia del Consejo >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2032-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Gonzalo Campos Arellano</p> <p> Ingreso Consejo: 14.06.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 830 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2032-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de mayo de 2017, don Gonzalo Campos Arellano solicit&oacute; a la Armada de Chile -en formato Excel- &quot;todos los resultados y ubicaci&oacute;n de los muestreos realizados en el programa Cruceros de Investigaci&oacute;n Marina en &Aacute;reas Remotas (CIMAR), desde 1995 hasta el CIMAR 17.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de junio de 2017, la Armada de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 12900/415 informando que, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, los reportes de los cruceros CIMAR se encuentran disponibles para su libre consulta en la biblioteca del Servicio Hidrogr&aacute;fico y Oceanogr&aacute;fico de la Armada, cuya ubicaci&oacute;n indica. Se&ntilde;ala n&uacute;mero de tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico a fin de coordinar una visita.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de junio de 2017, don Gonzalo Campos Arellano dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Se&ntilde;ala que le es imposible viajar a ver la informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual la solicit&oacute; en formato Excel a su correo electr&oacute;nico.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile mediante Oficio N&deg; E1648 de 28 de junio de 2017. El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 12900/508 de 13 de julio de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La Instituci&oacute;n no ten&iacute;a ni tiene ning&uacute;n informe bajo ning&uacute;n formato, que contenga la informaci&oacute;n procesada en los t&eacute;rminos solicitados por el requirente. Por lo anterior, es que se le inform&oacute; d&oacute;nde pod&iacute;a acceder a ella, para que pueda efectuar sus estudios e informes. M&aacute;s a&uacute;n, se le dio un contacto para que coordinara y atendiera sus necesidades.</p> <p> b) En efecto, el Servicio Hidrogr&aacute;fico de la Armada, mantiene la mayor parte de la documentaci&oacute;n, en un archivo p&uacute;blico, siendo en algunos casos sujetos al pago de una tarifa, seg&uacute;n la naturaleza y destino de las mismas. Se trata de un r&eacute;gimen especial, al tratarse de una instituci&oacute;n que presta un servicio p&uacute;blico a la ciudadan&iacute;a con tarifas especialmente determinadas conforme a las normas que la regulan como tal. Por lo anterior, de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, se le se&ntilde;al&oacute; el lugar en que puede acceder a informaci&oacute;n relacionada con lo que aqu&eacute;l requer&iacute;a.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anteriormente manifestado al requirente y, justamente en respuesta al derecho de petici&oacute;n, la Instituci&oacute;n, de buena fe, realiz&oacute; todas las gestiones concernientes para satisfacer las necesidades del requirente que detalla pormenorizadamente.</p> <p> d) Dar respuesta al requerimiento en los t&eacute;rminos exactamente solicitados, implicaba procesar parte de la informaci&oacute;n que tiene actualmente el SHOA y otra parte que tiene el CENDHOC, para luego elaborar un informe con el detalle requerido, en los t&eacute;rminos y formato Excel exigido, lo cual es m&aacute;s bien una manifestaci&oacute;n del derecho de petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por lo que no era aplicable la Ley de Transparencia.</p> <p> e) En efecto, la creaci&oacute;n de un informe o documento, acto, etc. en los t&eacute;rminos descritos, es facultad de la Instituci&oacute;n y no existe ninguna norma legal que obligue a la Armada de Chile a su elaboraci&oacute;n. Por el contrario, por muy atendible y loable que sea la pretensi&oacute;n del requirente de realizar un trabajo en esta materia, esto jam&aacute;s puede significar una obligaci&oacute;n para la Instituci&oacute;n de hacer dicho trabajo o participar de &eacute;l, procesando una determinada informaci&oacute;n, para luego generar y/o elaborar un documento o informe, antes inexistente.</p> <p> f) Sin perjuicio de lo anteriormente manifestado, actualmente el SHOA se encuentra en contacto y gestionando la entrega de otros antecedentes solicitados por el mismo requirente de manera particular, sin que haya dado cuenta de ello mediante Ley de Transparencia, pero que sin embrago, dan cuenta de la interacci&oacute;n y de que la Instituci&oacute;n se ha mostrado llana a dar respuesta a su derecho de petici&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la solicitud que dio origen al presente amparo tuvo por objeto - en formato Excel- de &quot;todos los resultados y ubicaci&oacute;n de los muestreos realizados en el programa Cruceros de Investigaci&oacute;n Marina en &Aacute;reas Remotas (CIMAR), desde 1995 hasta el CIMAR 17.&quot;.</p> <p> 2) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En la especie, en l&iacute;nea con dicho criterio, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que no posee la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados, y que la generaci&oacute;n de la misma &quot;implicaba procesar parte de la informaci&oacute;n que tiene actualmente el SHOA y otra parte que tiene el CENDHOC, para luego elaborar un informe con el detalle requerido, en los t&eacute;rminos y formato Excel exigido&quot;.</p> <p> 3) Que, asimismo, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol N&deg; C2309-14 y C959-15, entre otros, para satisfacer el requerimiento del solicitante, no basta con una simple labor de acopio o reuni&oacute;n de datos, por parte del &oacute;rgano, sino que su entrega implicar&iacute;a filtrar y procesar datos, para posteriormente elaborar una estad&iacute;stica que no existe en la actualidad y cuya confecci&oacute;n no se encuentra dentro de los fines legales establecidos para el &oacute;rgano. Asimismo, cabe tener presente que no corresponde imponerle a la reclamada la obligaci&oacute;n de elaborar o sistematizar informaci&oacute;n, por cuanto el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado), lo que no ocurre en la especie.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar adem&aacute;s adem&aacute;s que el &oacute;rgano llev&oacute; a cabo un conjunto de gestiones tendientes a colaborar con el solicitante respecto de la recopilaci&oacute;n de antecedentes vinculados a su solicitud.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09 en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que no obra en su poder.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, por la inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, copia de la solicitud formulada por el reclamante ser&aacute; derivada al Servicio Hidrogr&aacute;fico y Oceanogr&aacute;fico de la Armada, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre ella, en los t&eacute;rminos que exige la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Gonzalo Campos Arellano, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente requerida, en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de acceso del recurrente, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, al Servicio Hidrogr&aacute;fico y Oceanogr&aacute;fico de la Armada, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre ella, en los t&eacute;rminos que exige la Ley de Transparencia</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gonzalo Campos Arellano y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>