Decisión ROL C2039-17
Reclamante: WASHINGTON CARLOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia de todo instructivo que regule el procedimiento que ha de adoptar Carabineros frente a persecuciones policiales de vehículos en fuga, incluyendo copia del documento instrucciones sobre procedimiento ante persecuciones en las operaciones policiales, de la Dirección Nacional de Orden y Seguridad, signado con el número 04". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N°3 de la Ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/6/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2039-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Washington Fern&aacute;ndez Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 14.06.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 835 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2039-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 03 de mayo de 2017, don Washington Fern&aacute;ndez Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a Carabineros de Chile &quot;copia de todo instructivo que regule el procedimiento que ha de adoptar Carabineros frente a persecuciones policiales de veh&iacute;culos en fuga, incluyendo copia del documento instrucciones sobre procedimiento ante persecuciones en las operaciones policiales, de la Direcci&oacute;n Nacional de Orden y Seguridad, signado con el n&uacute;mero 04&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 174, de fecha 31 de mayo de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega la informaci&oacute;n pedida por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, como asimismo la del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de dicha ley, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, normales legales que reproduce.</p> <p> Se&ntilde;ala, que las causales de reserva invocadas se fundan en que la informaci&oacute;n requerida se relaciona con entregar planes operativos de Carabineros de Chile, que tienen por objeto contribuir directamente a mejorar los procedimientos en cada servicio policial que se entrega a la comunidad y que incide en el cumplimiento de los objetivos propuestos de la misi&oacute;n Institucional, raz&oacute;n por la cual entregar lo pedido en la pr&aacute;ctica producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones espec&iacute;ficas que cada uno de los recintos policiales debe cumplir.</p> <p> En este sentido, agrega que conforme a las disposiciones legales y constitucionales mencionadas, Carabineros de Chile se encuentra impedido de entregar la informaci&oacute;n requerida, toda vez que al revelar los objetivos, alcances, procedimientos policiales e instrucciones, pondr&iacute;a en riesgo el &eacute;xito de los mismos, ya que estas metodolog&iacute;as se encuentran insertas en los planes operativos institucionales, tanto las formas y/o modalidades del c&oacute;mo se pueden abordar ciertos procedimientos y que precisamente en &eacute;ste caso en particular, incurre en la entrega de los pasos del c&oacute;mo enfrentar y adoptar persecuciones policiales de veh&iacute;culos en fuga, su relaci&oacute;n con los cuadrantes y participaci&oacute;n de m&oacute;viles policiales. As&iacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n, proporcionarla una ventaja t&aacute;ctica que permitir&iacute;a otorgar herramientas a quienes contravienen la seguridad p&uacute;blica que pondr&iacute;an en riesgo tanto la operaci&oacute;n policial como a los funcionarios policiales y a la comunidad.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que de acuerdo a las normas legales citadas, se encuentra impedido de entregar cualquier informaci&oacute;n que permita conocer o inferir, procedimientos policiales e instrucciones sobre los mismos, ya que permitir&iacute;a tener discernimiento acabado de los planes operativos institucionales y la dotaci&oacute;n de las respectivas unidades, y que por consiguiente provocar&iacute;a un grave desmedro y riesgo para la naci&oacute;n toda, toda vez que los procedimientos o instrucciones que regulan las persecuciones de veh&iacute;culos en fuga, son un elemento de ayuda para el ejercicio del mando operativo ya que es el medio para lograr la eficiencia, efectividad y eficacia en el desarrollo de las operaciones policiales.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de junio de 2017, don Washington Fern&aacute;ndez Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando detalladamente las razones por las cuales a su juicio procede la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N&deg; E1661, de fecha 28 de junio de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio N&deg; 202, de fecha 11 de julio de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis que deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida por concurrir las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n solicitada constituye antecedente determinante sobre la forma de organizaci&oacute;n y trabajo de Carabineros de Chile, ya que opera sobre la base de la planificaci&oacute;n que establece en aquellos procedimientos en que se presenten persecuciones de veh&iacute;culos que se dan a la fuga, cuyo conocimiento indudablemente compromete las funciones que le competen y afecta, sin lugar a duda, la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> Lo anterior, a su juicio, explica que concurra la causal de reserva prevista en art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, toda vez que las fuerzas de orden y seguridad p&uacute;blica establecidas en el art&iacute;culo 101 de la Carta Fundamental, que incluyen a Carabineros de Chile e Investigaciones, existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior en la forma que lo determinen sus respectivas leyes org&aacute;nicas.</p> <p> As&iacute;, el Estado debe garantizar ese estado de paz mediante la actuaci&oacute;n de los organismos p&uacute;blicos pertinentes, cuya funci&oacute;n es evitar todo hecho que amenace o que atente contra la seguridad o tranquilidad de la sociedad, y de ese modo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada produce una afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n, espec&iacute;ficamente, en lo que hace a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> Respecto de si la revelaci&oacute;n de los protocolos solicitados producir&iacute;a efectivamente ese resultado da&ntilde;oso, y si &eacute;ste da&ntilde;o resulta suficiente como para justificar la reserva invocada, se&ntilde;ala que la finalidad &uacute;ltima que se busca alcanzar con el protocolo requerido es evitar, o eventualmente capturar a aquellos individuos que habiendo cometido un hecho sancionado por la normativa vigente o haber sido sorprendidos en flagrancia, tratan de eludir el control policial mediante la fuga en veh&iacute;culos motorizados, lo que da origen a una persecuci&oacute;n policial. En definitiva, mediante esos protocolos Carabineros de Chile, como organismo competente, busca adoptar medidas tendientes a proveer a un estado de paz y tranquilidad social.</p> <p> Por consiguiente, estima que resulta necesario para garantizar la eficacia de los protocolos, as&iacute; como el cumplimiento de los fines para los cuales fueron creados, que su contenido no sea develado, toda vez que dan cuenta de la actuaci&oacute;n estrat&eacute;gica que debe adoptar la instituci&oacute;n en situaciones l&iacute;mites, m&aacute;xime si estos protocolos instruyen sobre la utilizaci&oacute;n de veh&iacute;culos y eventualmente armas por parte de Carabineros de Chile, como la &uacute;ltima ratio en el uso proporcional de la fuerza. Luego, revelar su contenido, no s&oacute;lo arriesgar&iacute;a tornar ineficaz el actuar policial en las situaciones a que se refiere el referido protocolo, e impedir el cumplimiento de la misi&oacute;n constitucional que ha sido encomendada a Carabineros de Chile, en cuanto a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y seguridad p&uacute;blica, sino que tambi&eacute;n envuelve un riesgo de afectaci&oacute;n de estos bienes jur&iacute;dicos.</p> <p> De este modo, sostiene que en la especie entregar lo requerido incide, directamente, en informaci&oacute;n relativa a materias &iacute;ntimamente ligadas al control del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica, las que pueden verse seriamente afectadas de conocerse las acciones que efect&uacute;a Carabineros en los procedimientos con persecuci&oacute;n policial, toda vez que al revelar los objetivos, alcances, procedimientos policiales e instrucciones sobre la materia pondr&iacute;a en riesgo el &eacute;xito de los mismos, ya que esta acci&oacute;n se encuentra inserta en los planes operativos institucionales, y la entrega de la informaci&oacute;n, proporcionar&iacute;a una ventaja t&aacute;ctica que permitir&iacute;a otorgar herramientas a quienes desean idear t&eacute;cnicas de ataque que pondr&iacute;an en riesgo tanto la operaci&oacute;n policial, como a los funcionarios, y en la pr&aacute;ctica, la entrega de este tipo de informaci&oacute;n producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento del personal policial, del adecuado mantenimiento del orden y la seguridad de las personas y en el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros y su interacci&oacute;n con la comunidad.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo, con fecha 31 de agosto de 2017, solicit&oacute; a Carabineros de Chile remitirle la informaci&oacute;n pedida. El &oacute;rgano requerido, con fecha 01 de septiembre de 2017, cumpli&oacute; lo ordenado, remitiendo el &uacute;nico documento existente sobre la materia, consistente en el documento &quot;Instrucciones sobre el procedimiento ante persecuciones en las operaciones policiales N&deg; 4.&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Washington Fern&aacute;ndez Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a Carabineros de Chile copia de todo instructivo que regule el procedimiento que ha de adoptar Carabineros frente a persecuciones policiales de veh&iacute;culos en fuga, incluyendo copia del documento instrucciones sobre procedimiento ante persecuciones en las operaciones policiales, de la Direcci&oacute;n Nacional de Orden y Seguridad, signado con el n&uacute;mero 04, obteniendo respuesta denegatoria fundado en las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Se hace presente que en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, el &oacute;rgano requerido inform&oacute; que el &uacute;nico documento existente sobre la materia, consiste en el documento &quot;Instrucciones sobre el procedimiento ante persecuciones en las operaciones policiales N&deg; 4.&quot;</p> <p> 2) Que, en efecto, tal como se indic&oacute; latamente en los Nos 2 y 4 de lo expositivo, Carabineros de Chile tanto en su respuesta como descargos se&ntilde;al&oacute; que la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida se fund&oacute; en la concurrencia de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, por cuanto el protocolo solicitado constituye un antecedente determinante sobre la forma de organizaci&oacute;n y trabajo de Carabineros de Chile, ya que opera sobre la base de la planificaci&oacute;n que establece en aquellos procedimientos en que se presenten persecuciones de veh&iacute;culos que se dan a la fuga, cuyo conocimiento indudablemente compromete las funciones que le competen y afecta, sin lugar a duda, la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, agreg&oacute; el &oacute;rgano reclamado, teniendo presente el mandato constitucional establecido en el art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, Carabineros de Chile como fuerza de orden y seguridad p&uacute;blica, existe para dar eficacia al derecho, garantizar el orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior en la forma que lo determinen sus respectivas leyes org&aacute;nicas, y en ese sentido la documentaci&oacute;n pedida tiene por finalidad evitar la comisi&oacute;n de il&iacute;citos, o eventualmente capturar a aquellos individuos que habiendo cometido un hecho sancionado por la normativa vigente o haber sido sorprendidos en flagrancia, tratan de eludir el control policial mediante la fuga en veh&iacute;culos motorizados, lo que da origen a una persecuci&oacute;n policial, y por tanto mediante esos protocolos Carabineros de Chile, como organismo competente, busca adoptar medidas tendientes a proveer a un estado de paz y tranquilidad social.</p> <p> 4) Que, adem&aacute;s, Carabineros de Chile se&ntilde;al&oacute; que la reserva de la informaci&oacute;n pedida resulta necesaria para garantizar la eficacia de los protocolos, as&iacute; como el cumplimiento de los fines para los cuales fueron creados, toda vez que dan cuenta de la actuaci&oacute;n estrat&eacute;gica que debe adoptar dicha instituci&oacute;n policial en situaciones l&iacute;mites, en que se instruye sobre la utilizaci&oacute;n de veh&iacute;culos y eventualmente armas por parte de Carabineros de Chile, como la &uacute;ltima ratio en el uso proporcional de la fuerza, raz&oacute;n por la cual revelar su contenido, no s&oacute;lo arriesgar&iacute;a tornar ineficaz el actuar policial en las situaciones a que se refiere el referido protocolo, sino que tambi&eacute;n impedir&iacute;a el cumplimiento de la misi&oacute;n constitucional en cuanto a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y seguridad p&uacute;blica, las que pueden verse seriamente afectadas de conocerse las acciones que efect&uacute;a Carabineros en los procedimientos con persecuci&oacute;n policial, toda vez que al revelar los objetivos, alcances, procedimientos policiales e instrucciones sobre la materia pondr&iacute;a en riesgo el &eacute;xito de los mismos, los que se encuentran insertos en los planes operativos institucionales. Por ello, la entrega de la informaci&oacute;n, proporcionar&iacute;a una ventaja t&aacute;ctica que otorgar&iacute;a herramientas a quienes desean idear t&eacute;cnicas de ataque que pondr&iacute;an en riesgo tanto la operaci&oacute;n policial, como a los funcionarios, y en la pr&aacute;ctica, su entrega producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento del personal policial, como asimismo al adecuado mantenimiento del orden y la seguridad de las personas, y por consiguiente al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros y su interacci&oacute;n con la comunidad.</p> <p> 5) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a la causal de reserva alegada contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada se podr&aacute; denegar &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 7) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente tenido a la vista el documento &quot;Instrucciones sobre el procedimiento ante persecuciones en las operaciones policiales N&deg; 4&quot;, que ser&iacute;a el &uacute;nico documento existente sobre la materia de acuerdo a lo informado por Carabineros de Chile, en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, como asimismo la normativa citada que regula a la entidad policial reclamada, a juicio de este Consejo ha sido posible acreditar que la informaci&oacute;n requerida da cuenta en detalle de las instrucciones operativas que deben seguir los funcionarios de Carabineros de Chile ante una persecuci&oacute;n policial, informaci&oacute;n cuya entrega puede producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica, por cuanto contiene informaci&oacute;n cr&iacute;tica y sensible, y requiere especial resguardo para prever situaciones que pongan en riesgo la vida e integridad de las personas que intervienen o se ven involucradas en una persecuci&oacute;n policial.</p> <p> 8) Que, en este sentido, a juicio de este Consejo, el conocimiento por parte de terceros de la instrucciones fijadas para casos de persecuciones policiales, podr&iacute;a importar un serio riesgo a la efectividad de las mismas, y en consecuencia, constituir una real amenaza para el orden o seguridad p&uacute;blica, toda vez que se podr&iacute;an cometer il&iacute;citos sabiendo de antemano los criterios que seguir&aacute; Carabineros de Chile en caso de proceder a una persecuci&oacute;n. Por lo anterior, en ejercicio de la facultad establecida en el art&iacute;culo 33, literal j), de la Ley de Transparencia que impone a este Consejo velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado, se rechazar&aacute; el presente amparo, por configurarse las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, sin necesidad de pronunciarse por las dem&aacute;s causales de reserva alegadas, por resultar inoficioso.</p> <p> 9) Que, solo a mayor abundamiento, sobre el particular, Jorge Correa Sutil en informe evacuado a petici&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n, al razonar sobre la procedencia de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia -que resguardan tanto la seguridad de la naci&oacute;n como el inter&eacute;s nacional-, se&ntilde;al&oacute; que por expreso mandato de la Constituci&oacute;n y de la ley, no basta con que el acto o resoluci&oacute;n de que se trate concierna o se refiera a la seguridad de la Naci&oacute;n o al inter&eacute;s nacional, sino que resulta indispensable que estos valores o bienes resulten afectados por la publicidad, para poder legitimar el secreto de reserva. Agreg&oacute;, que &quot;El vocablo afectar contenido en ambos preceptos, exige un menoscabo o da&ntilde;o a los dos bienes jur&iacute;dicos en comento, pues carecer&iacute;a de todo sentido argumentar que deban mantenerse en secreto o reserva documentos o actos cuya publicidad beneficiara o realizara el inter&eacute;s nacional o la seguridad de la Naci&oacute;n. Lo dicho, hace imposible sostener la vigencia de lo dispuesto en normas que determinan el secreto o reserva de documentos por referencia a la materia de que tratan y con entera prescindencia del da&ntilde;o que su publicidad pueda irrogar a la seguridad de la Naci&oacute;n o al inter&eacute;s nacional (...)&quot;, por ello, al existir la afectaci&oacute;n sobre el bien jur&iacute;dico protegido, resulta pertinente resguardar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Washington Fern&aacute;ndez Gonz&aacute;lez, en contra de Carabineros de Chile, por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Washington Fern&aacute;ndez Gonz&aacute;lez, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>