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DECISIÓN AMPARO ROL C2039-17</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Washington Fernández González</p>
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Ingreso Consejo: 14.06.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 835 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2039-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 03 de mayo de 2017, don Washington Fernández González solicitó a Carabineros de Chile "copia de todo instructivo que regule el procedimiento que ha de adoptar Carabineros frente a persecuciones policiales de vehículos en fuga, incluyendo copia del documento instrucciones sobre procedimiento ante persecuciones en las operaciones policiales, de la Dirección Nacional de Orden y Seguridad, signado con el número 04".</p>
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2) RESPUESTA: Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 174, de fecha 31 de mayo de 2017, señalando, en síntesis, que se deniega la información pedida por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, como asimismo la del artículo 21 N° 5 de dicha ley, en relación con el artículo 436 del Código de Justicia Militar, normales legales que reproduce.</p>
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Señala, que las causales de reserva invocadas se fundan en que la información requerida se relaciona con entregar planes operativos de Carabineros de Chile, que tienen por objeto contribuir directamente a mejorar los procedimientos en cada servicio policial que se entrega a la comunidad y que incide en el cumplimiento de los objetivos propuestos de la misión Institucional, razón por la cual entregar lo pedido en la práctica produciría un daño o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones específicas que cada uno de los recintos policiales debe cumplir.</p>
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En este sentido, agrega que conforme a las disposiciones legales y constitucionales mencionadas, Carabineros de Chile se encuentra impedido de entregar la información requerida, toda vez que al revelar los objetivos, alcances, procedimientos policiales e instrucciones, pondría en riesgo el éxito de los mismos, ya que estas metodologías se encuentran insertas en los planes operativos institucionales, tanto las formas y/o modalidades del cómo se pueden abordar ciertos procedimientos y que precisamente en éste caso en particular, incurre en la entrega de los pasos del cómo enfrentar y adoptar persecuciones policiales de vehículos en fuga, su relación con los cuadrantes y participación de móviles policiales. Así la entrega de dicha información, proporcionarla una ventaja táctica que permitiría otorgar herramientas a quienes contravienen la seguridad pública que pondrían en riesgo tanto la operación policial como a los funcionarios policiales y a la comunidad.</p>
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Finalmente, señala que de acuerdo a las normas legales citadas, se encuentra impedido de entregar cualquier información que permita conocer o inferir, procedimientos policiales e instrucciones sobre los mismos, ya que permitiría tener discernimiento acabado de los planes operativos institucionales y la dotación de las respectivas unidades, y que por consiguiente provocaría un grave desmedro y riesgo para la nación toda, toda vez que los procedimientos o instrucciones que regulan las persecuciones de vehículos en fuga, son un elemento de ayuda para el ejercicio del mando operativo ya que es el medio para lograr la eficiencia, efectividad y eficacia en el desarrollo de las operaciones policiales.</p>
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3) AMPARO: El 14 de junio de 2017, don Washington Fernández González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información, señalando detalladamente las razones por las cuales a su juicio procede la entrega de la información pedida.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N° E1661, de fecha 28 de junio de 2017.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio N° 202, de fecha 11 de julio de 2017, presentó sus descargos u observaciones, reiterando, en síntesis que denegó la información pedida por concurrir las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 3 y 5 de la Ley de Transparencia, ésta última en relación con el artículo 436 del Código de Justicia Militar.</p>
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Señala que la información solicitada constituye antecedente determinante sobre la forma de organización y trabajo de Carabineros de Chile, ya que opera sobre la base de la planificación que establece en aquellos procedimientos en que se presenten persecuciones de vehículos que se dan a la fuga, cuyo conocimiento indudablemente compromete las funciones que le competen y afecta, sin lugar a duda, la seguridad pública.</p>
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Lo anterior, a su juicio, explica que concurra la causal de reserva prevista en artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, toda vez que las fuerzas de orden y seguridad pública establecidas en el artículo 101 de la Carta Fundamental, que incluyen a Carabineros de Chile e Investigaciones, existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas.</p>
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Así, el Estado debe garantizar ese estado de paz mediante la actuación de los organismos públicos pertinentes, cuya función es evitar todo hecho que amenace o que atente contra la seguridad o tranquilidad de la sociedad, y de ese modo la entrega de la información solicitada produce una afectación de la seguridad de la Nación, específicamente, en lo que hace a la mantención del orden público o la seguridad pública.</p>
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Respecto de si la revelación de los protocolos solicitados produciría efectivamente ese resultado dañoso, y si éste daño resulta suficiente como para justificar la reserva invocada, señala que la finalidad última que se busca alcanzar con el protocolo requerido es evitar, o eventualmente capturar a aquellos individuos que habiendo cometido un hecho sancionado por la normativa vigente o haber sido sorprendidos en flagrancia, tratan de eludir el control policial mediante la fuga en vehículos motorizados, lo que da origen a una persecución policial. En definitiva, mediante esos protocolos Carabineros de Chile, como organismo competente, busca adoptar medidas tendientes a proveer a un estado de paz y tranquilidad social.</p>
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Por consiguiente, estima que resulta necesario para garantizar la eficacia de los protocolos, así como el cumplimiento de los fines para los cuales fueron creados, que su contenido no sea develado, toda vez que dan cuenta de la actuación estratégica que debe adoptar la institución en situaciones límites, máxime si estos protocolos instruyen sobre la utilización de vehículos y eventualmente armas por parte de Carabineros de Chile, como la última ratio en el uso proporcional de la fuerza. Luego, revelar su contenido, no sólo arriesgaría tornar ineficaz el actuar policial en las situaciones a que se refiere el referido protocolo, e impedir el cumplimiento de la misión constitucional que ha sido encomendada a Carabineros de Chile, en cuanto a la mantención del orden público y seguridad pública, sino que también envuelve un riesgo de afectación de estos bienes jurídicos.</p>
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De este modo, sostiene que en la especie entregar lo requerido incide, directamente, en información relativa a materias íntimamente ligadas al control del orden público y la seguridad pública, las que pueden verse seriamente afectadas de conocerse las acciones que efectúa Carabineros en los procedimientos con persecución policial, toda vez que al revelar los objetivos, alcances, procedimientos policiales e instrucciones sobre la materia pondría en riesgo el éxito de los mismos, ya que esta acción se encuentra inserta en los planes operativos institucionales, y la entrega de la información, proporcionaría una ventaja táctica que permitiría otorgar herramientas a quienes desean idear técnicas de ataque que pondrían en riesgo tanto la operación policial, como a los funcionarios, y en la práctica, la entrega de este tipo de información produciría un daño o detrimento del personal policial, del adecuado mantenimiento del orden y la seguridad de las personas y en el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros y su interacción con la comunidad.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo, con fecha 31 de agosto de 2017, solicitó a Carabineros de Chile remitirle la información pedida. El órgano requerido, con fecha 01 de septiembre de 2017, cumplió lo ordenado, remitiendo el único documento existente sobre la materia, consistente en el documento "Instrucciones sobre el procedimiento ante persecuciones en las operaciones policiales N° 4.".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, don Washington Fernández González solicitó a Carabineros de Chile copia de todo instructivo que regule el procedimiento que ha de adoptar Carabineros frente a persecuciones policiales de vehículos en fuga, incluyendo copia del documento instrucciones sobre procedimiento ante persecuciones en las operaciones policiales, de la Dirección Nacional de Orden y Seguridad, signado con el número 04, obteniendo respuesta denegatoria fundado en las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 3 y 5 de la Ley de Transparencia, ésta última en relación con el artículo 436 del Código de Justicia Militar. Se hace presente que en virtud de la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, el órgano requerido informó que el único documento existente sobre la materia, consiste en el documento "Instrucciones sobre el procedimiento ante persecuciones en las operaciones policiales N° 4."</p>
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2) Que, en efecto, tal como se indicó latamente en los Nos 2 y 4 de lo expositivo, Carabineros de Chile tanto en su respuesta como descargos señaló que la denegación de la información pedida se fundó en la concurrencia de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, ésta última en relación con el artículo 436 del Código de Justicia Militar, por cuanto el protocolo solicitado constituye un antecedente determinante sobre la forma de organización y trabajo de Carabineros de Chile, ya que opera sobre la base de la planificación que establece en aquellos procedimientos en que se presenten persecuciones de vehículos que se dan a la fuga, cuyo conocimiento indudablemente compromete las funciones que le competen y afecta, sin lugar a duda, la seguridad pública.</p>
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3) Que, agregó el órgano reclamado, teniendo presente el mandato constitucional establecido en el artículo 101 de la Constitución Política de la República, Carabineros de Chile como fuerza de orden y seguridad pública, existe para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas, y en ese sentido la documentación pedida tiene por finalidad evitar la comisión de ilícitos, o eventualmente capturar a aquellos individuos que habiendo cometido un hecho sancionado por la normativa vigente o haber sido sorprendidos en flagrancia, tratan de eludir el control policial mediante la fuga en vehículos motorizados, lo que da origen a una persecución policial, y por tanto mediante esos protocolos Carabineros de Chile, como organismo competente, busca adoptar medidas tendientes a proveer a un estado de paz y tranquilidad social.</p>
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4) Que, además, Carabineros de Chile señaló que la reserva de la información pedida resulta necesaria para garantizar la eficacia de los protocolos, así como el cumplimiento de los fines para los cuales fueron creados, toda vez que dan cuenta de la actuación estratégica que debe adoptar dicha institución policial en situaciones límites, en que se instruye sobre la utilización de vehículos y eventualmente armas por parte de Carabineros de Chile, como la última ratio en el uso proporcional de la fuerza, razón por la cual revelar su contenido, no sólo arriesgaría tornar ineficaz el actuar policial en las situaciones a que se refiere el referido protocolo, sino que también impediría el cumplimiento de la misión constitucional en cuanto a la mantención del orden público y seguridad pública, las que pueden verse seriamente afectadas de conocerse las acciones que efectúa Carabineros en los procedimientos con persecución policial, toda vez que al revelar los objetivos, alcances, procedimientos policiales e instrucciones sobre la materia pondría en riesgo el éxito de los mismos, los que se encuentran insertos en los planes operativos institucionales. Por ello, la entrega de la información, proporcionaría una ventaja táctica que otorgaría herramientas a quienes desean idear técnicas de ataque que pondrían en riesgo tanto la operación policial, como a los funcionarios, y en la práctica, su entrega produciría un daño o detrimento del personal policial, como asimismo al adecuado mantenimiento del orden y la seguridad de las personas, y por consiguiente al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros y su interacción con la comunidad.</p>
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5) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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6) Que, de acuerdo a la causal de reserva alegada contemplada en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, la información solicitada se podrá denegar "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública".</p>
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7) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente tenido a la vista el documento "Instrucciones sobre el procedimiento ante persecuciones en las operaciones policiales N° 4", que sería el único documento existente sobre la materia de acuerdo a lo informado por Carabineros de Chile, en virtud de la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, como asimismo la normativa citada que regula a la entidad policial reclamada, a juicio de este Consejo ha sido posible acreditar que la información requerida da cuenta en detalle de las instrucciones operativas que deben seguir los funcionarios de Carabineros de Chile ante una persecución policial, información cuya entrega puede producir una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la mantención del orden público y la seguridad pública, por cuanto contiene información crítica y sensible, y requiere especial resguardo para prever situaciones que pongan en riesgo la vida e integridad de las personas que intervienen o se ven involucradas en una persecución policial.</p>
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8) Que, en este sentido, a juicio de este Consejo, el conocimiento por parte de terceros de la instrucciones fijadas para casos de persecuciones policiales, podría importar un serio riesgo a la efectividad de las mismas, y en consecuencia, constituir una real amenaza para el orden o seguridad pública, toda vez que se podrían cometer ilícitos sabiendo de antemano los criterios que seguirá Carabineros de Chile en caso de proceder a una persecución. Por lo anterior, en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 33, literal j), de la Ley de Transparencia que impone a este Consejo velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado, se rechazará el presente amparo, por configurarse las causales de reserva del artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, sin necesidad de pronunciarse por las demás causales de reserva alegadas, por resultar inoficioso.</p>
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9) Que, solo a mayor abundamiento, sobre el particular, Jorge Correa Sutil en informe evacuado a petición de esta Corporación, al razonar sobre la procedencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia -que resguardan tanto la seguridad de la nación como el interés nacional-, señaló que por expreso mandato de la Constitución y de la ley, no basta con que el acto o resolución de que se trate concierna o se refiera a la seguridad de la Nación o al interés nacional, sino que resulta indispensable que estos valores o bienes resulten afectados por la publicidad, para poder legitimar el secreto de reserva. Agregó, que "El vocablo afectar contenido en ambos preceptos, exige un menoscabo o daño a los dos bienes jurídicos en comento, pues carecería de todo sentido argumentar que deban mantenerse en secreto o reserva documentos o actos cuya publicidad beneficiara o realizara el interés nacional o la seguridad de la Nación. Lo dicho, hace imposible sostener la vigencia de lo dispuesto en normas que determinan el secreto o reserva de documentos por referencia a la materia de que tratan y con entera prescindencia del daño que su publicidad pueda irrogar a la seguridad de la Nación o al interés nacional (...)", por ello, al existir la afectación sobre el bien jurídico protegido, resulta pertinente resguardar la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Washington Fernández González, en contra de Carabineros de Chile, por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Washington Fernández González, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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