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DECISIÓN AMPARO ROL C2040-17</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud (SEREMI) de la Región Metropolitana.</p>
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Requirente: Carla Vargas Contreras.</p>
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Ingreso Consejo: 14.06.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 811 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de junio de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C2040-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 28 de abril de 2017, doña Carla Vargas Contreras realizó una presentación ante la Comisión de Medicina Preventiva y de Invalidez (COMPIN) Central de la Región Metropolitana, en su "Secretaría General", requiriendo que se le informe sobre las remuneraciones que se pagan a su empleador, por las licencias que detalla.</p>
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2) Que, con fecha 14 de junio de 2017, doña Carla Vargas Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la información púbica en contra de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, específicamente en contra de la Comisión Médica Preventiva y de Invalidez (COMPIN) Central de la Región Metropolitana, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, previo a pronunciarse sobre este asunto, es menester dejar establecido que, según ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10 y C1251-11, de conformidad con el artículo 14 b) del Decreto Ley N° 2.763 de 1979, y los artículos 34, 45 y 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura orgánica de las respectivas Secretarías Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, el jefe superior de cada COMPIN regional.</p>
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3) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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4) Que, conforme dispone el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de información será admitida a trámite si da cumplimiento a los requisitos que a continuación enumera y entre los cuales se encuentra el siguiente: Que, se formule por escrito o por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que este Consejo estableció en el numeral 1.1 de su Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, en términos generales, que si el requirente opta por el formato material, aquél podrá entregar su solicitud presencialmente en las Oficinas de Partes y/o en las Oficinas de Información, Reclamos y Sugerencias (OIRS) del órgano, o enviarla por correo postal a la dirección de cualquiera de ellas. A su vez, el numeral 12 de la misma Instrucción General indica, en términos generales, que los órganos públicos deberán contemplar en su página web un banner independiente, que se denominará preferentemente "solicitud de información Ley de Transparencia", destinado a que la ciudadanía pueda acceder directamente al formulario para realizar solicitudes de acceso a la información en línea y al formulario descargable para efectuar solicitudes de información, ya sea vía correo postal o en forma presencial. A través de dicho banner, además, se deberá dar a conocer, en forma destacada, los canales o vías formales de ingreso y recepción de solicitudes de acceso a la información y la demás información que dicha Instrucción General disponga.</p>
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6) Que, conforme a lo anterior, este Consejo procedió a revisar el sitio electrónico institucional de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, pudiendo constatar que en la página principal del órgano recurrido se establecen los siguientes canales de ingreso: 1) Por carta, dirigiendo la solicitud a la Oficina de Partes de la SEREMI ubicada en Paseo Bulnes N° 179, Santiago, Chile; 2) En forma presencial, en la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS), ubicada en Paseo Bulnes No. 194 (interior Oficina de Atención Usuarios), Santiago; y, 3) En forma electrónica, completando el formulario disponible en el portal web, en el siguiente enlace: http://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/web/guest/directorio-de-organismos-regulados?p_p_id=pdtorganismos_WAR_pdtorganismosportlet&orgcode=951b9cf033884b155f6a7fda04463729</p>
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7) Que, según consta de los antecedentes aportados por la propia requirente, la solicitud de información no fue formulada a través de las vías señaladas en el numeral 1.1. de la Instrucción General N° 10, sino que fue presentada en las oficinas del COMPIN Central de la Región Metropolitana, órgano carente de personalidad jurídica, que depende y se relaciona con la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana,</p>
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8) Que, en consecuencia, la parte reclamante debió haber presentado su requerimiento directamente ante la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, a través de alguno de los canales o vías formales de ingreso y recepción de solicitudes de acceso a la información, ya sea de manera electrónica, o bien de manera material y, en este último caso, presencial o a través de correo postal.</p>
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9) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que la recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública a la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular, en sus artículos 5° y 10, y realizando dicha solicitud a través de los canales y vías de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucción General N° 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, por lo expresado en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que la reclamación deducida por doña Carla Vargas Contreras no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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11) Que, no obstante lo señalado, se recomienda a la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana instruir a la COMPIN sobre la adecuada y oportuna tramitación de solicitudes de información recepcionadas en sus oficinas, de conformidad al artículo 14 de la Ley 19.880, sobre las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible, por las razones indicadas precedentemente, la reclamación deducida por doña Carla Vargas Contreras en contra de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana.</p>
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II. Recomendar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, instruir a la COMPIN que en lo sucesivo adopte una adecuada y oportuna tramitación de las solicitudes de información que sean recepcionadas en sus oficinas, de conformidad al artículo 14 de la Ley N° 19.880.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Carla Vargas Contreras y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. Se hace presente que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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