Decisión ROL C2046-17
Reclamante: PABLO FERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TALAGANTE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Talagante, fundado en la denegación de la entregada de la información referente a la empresa Tasacoop Ltda., RUT 70.356.600-6: a) "Detalle en formato Excel de los montos pagados por concepto de patentes comerciales desde 1998 a la fecha a la Municipalidad de Talagante; b) Copia del pago de patentes comerciales de Tasacoop Ltda. desde 1998 a la fecha; y, c) Copia legible de todo lo obrado entre la Municipalidad de Talagante y Tasacoop Ltda. desde 1998 a la fecha". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acredito de manera suficiente de la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/7/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2046-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Talagante</p> <p> Requirente: Pablo Fernando Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez</p> <p> Ingreso Consejo: 14.06.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 826 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2046-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de mayo de 2017, don Pablo Fernando Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez solicit&oacute; a la Municipalidad de Talagante la siguiente informaci&oacute;n respecto de la empresa Tasacoop Ltda., RUT 70.356.600-6:</p> <p> a) &quot;Detalle en formato Excel de los montos pagados por concepto de patentes comerciales desde 1998 a la fecha a la Municipalidad de Talagante;</p> <p> b) Copia del pago de patentes comerciales de Tasacoop Ltda. desde 1998 a la fecha; y,</p> <p> c) Copia legible de todo lo obrado entre la Municipalidad de Talagante y Tasacoop Ltda. desde 1998 a la fecha&quot;.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INTERESADO: Mediante Ord. N&deg; 288 de 26 de mayo de 2017, el municipio comunic&oacute; la presente solicitud a la &quot;Cooperativa de Servicios de Transporte Tasacoop Limitada&quot;, en su calidad de tercero. Al efecto, mediante escrito ingresado al municipio con fecha 5 de junio de 2017, la entidad se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, fundado en las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Esta &uacute;ltima causal, asociada a lo dispuesto en los art&iacute;culos 8&deg; bis N&deg; 7 y 35 del C&oacute;digo Tributario, por tratarse las patentes comerciales de &quot;impuestos municipales&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 114, de 2017, el municipio comunic&oacute; al solicitante que se encontraba impedido de proporcionar los antecedentes requeridos, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 14 de junio de 2017, don Pablo Fernando Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado mediante Oficio N&deg; E1586, de 27 de junio de 2017. Mediante Ord. N&deg; 142, de 18 de julio de 2017, el municipio present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que atendida la oposici&oacute;n del tercero, se vio impedida de acceder a lo requerido, denegando la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Sin perjuicio de ello, estima que resultaba aplicable en la especie el principio de divisibilidad, por lo que acompa&ntilde;a a este Consejo copia de todas las comunicaciones sostenidas entre la empresa y el municipio que se encuentran registradas.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; conferir traslado del presente amparo a Tasacoop Ltda., en su calidad de terceros interviniente en este procedimiento, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; E1588, de 27 de junio de 2017. Mediante escrito ingresado el 17 de julio de 2017, &quot;Tasacoop Ltda.&quot; present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Invoca la causal prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, por cuanto la solicitud concierne a montos, pagos y supuestas comunicaciones entre el municipio y la empresa, que no revisten el car&aacute;cter de actos administrativos y que comprenden un per&iacute;odo de casi 20 a&ntilde;os de informaci&oacute;n. Respecto del literal c), en lo referido a &quot;todo lo obrado entre el municipio y Tasacoop Ltda. desde 1998 a la fecha&quot;, se trata de una solicitud manifiestamente globalizante e inespec&iacute;fica, carente de razonabilidad y sentido y que corresponde a un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, seg&uacute;n lo prescrito en la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Respecto a la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, indica que la necesidad de reserva deviene toda vez que la publicidad de las patentes comerciales, sus pagos y montos afectar&iacute;an la esfera de la vida privada y los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de dicha persona jur&iacute;dica, toda vez que, seg&uacute;n lo previsto en los art&iacute;culos 8&deg; bis N&deg; 7 y 35 del C&oacute;digo Tributario, existe una obligaci&oacute;n de reserva legal que ampara a las declaraciones y a toda informaci&oacute;n tributaria de los contribuyentes, y que cubre tambi&eacute;n a las patentes comerciales, desde que &eacute;stas son impuestos municipales, dado que bajo ese ep&iacute;grafe aparecen reguladas en el T&iacute;tulo IV de la Ley de Rentas Municipales, contenida en el Decreto N&deg; 2.385, de 1996.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, hace presente que el reclamante &uacute;nicamente ha requerido documentaci&oacute;n vinculada a Tasacoop y Flota Talagante &quot;con miras a satisfacer sus aviesos fines de vilipendio en redes sociales, pretendiendo granjearse popularidad en base a la profusi&oacute;n gratuita y facilista de dicterios en contra de las mencionadas entidades, utilizando para ello los documentos que los &oacute;rganos p&uacute;blicos le prodigan&quot;. Adjunta a su presentaci&oacute;n copia de publicaciones efectuadas por el reclamante en la red social Facebook, de fechas 12 y 14 de junio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que lo requerido corresponde a informaci&oacute;n vinculada al otorgamiento de una patente comercial -incluyendo los montos pagados por ese concepto- por parte del municipio reclamado a una persona jur&iacute;dica determinada. Al efecto, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, as&iacute; como la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, salvo que concurran las excepciones establecidas por la propia Ley de Transparencia y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 2) Que el presente amparo se circunscribe a la denegaci&oacute;n de entrega de la informaci&oacute;n requerida, por oposici&oacute;n del tercero involucrado. Dicha negativa se funda en las causales de reserva alegadas por el tercero, del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Esta &uacute;ltima causal, asociada a lo dispuesto en los art&iacute;culos 8&deg; bis N&deg; 7 y 35 del C&oacute;digo Tributario. Por lo anterior, procede el an&aacute;lisis de las hip&oacute;tesis de reserva esgrimidas, en orden a determinar la procedencia de la publicidad o reserva de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) Que en cuanto al fondo del presente amparo, seg&uacute;n el art&iacute;culo 23 del Decreto N&deg; 2385, de 2014, del Ministerio del Interior, que Fija Texto Refundido y Sistematizado del Decreto Ley N&deg; 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, el ejercicio de toda profesi&oacute;n, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, debe pagar una contribuci&oacute;n de patente municipal, la que es regulada en los art&iacute;culos siguientes de dicho cuerpo normativo. Asimismo, el pago de las patentes municipales -ya sean comerciales, industriales, profesionales o de alcoholes- habilita a los contribuyentes para ejercer una actividad lucrativa en un lugar determinado de la comuna durante toda la vigencia de la misma -salvo en el caso de las patentes profesionales, en que la habilitaci&oacute;n para realizar la actividad lucrativa se extiende a todo el territorio de la Rep&uacute;blica-, y que las mismas deben ser pagadas en los plazos establecidos expresamente en los cuerpos normativos citados precedentemente, seg&uacute;n corresponda. A su turno, sobre los montos de las patentes comerciales, el inciso segundo del art&iacute;culo 24 del citado Decreto prescribe &quot;El valor por doce meses de la patente ser&aacute; de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente, la que no podr&aacute; ser inferior a una unidad tributaria mensual ni superior a ocho mil unidades tributarias mensuales&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 29 de la citada norma establece el per&iacute;odo y la modalidad de pago de las patentes. As&iacute;, del marco normativo expuesto se desprende que la informaci&oacute;n requerida es por su propia naturaleza p&uacute;blica, en cuanto se refiere a los montos pagados a un municipio por concepto de patente comercial (materia expresamente regulada en el citado Decreto) y los respectivos documentos que acrediten el pago de dichos importes (los que pudieren constar en actos administrativos u otros documentos emitidos por el municipio). En este sentido y a mayor abundamiento, los antecedentes solicitados deben obrar en poder del municipio reclamado, al menos en el expediente administrativo referido a la patente comercial que solicit&oacute; en su oportunidad la cooperativa objeto de la solicitud que dio origen al presente amparo.</p> <p> 4) Que establecido lo anterior, respecto a la causal de reserva alegada por el tercero, esto es, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, se debe advertir que dicha causal es de titularidad exclusiva del &oacute;rgano requerido de informaci&oacute;n, y no de la empresa, por cuanto &eacute;sta act&uacute;a en este procedimiento en calidad de tercero interesado. Al respecto, tal como ha resuelto este Consejo en las decisiones de amparo Roles C46-11, C47-11 y C48-11, &quot;del tenor literal de la citada norma, dichas causales de secreto o reserva resultan aplicables exclusivamente a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado requeridos, y no a los particulares&quot;, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; desestimarse tal alegaci&oacute;n, al no haber sido efectuada &eacute;sta directamente por el &oacute;rgano reclamado, que es el &uacute;nico llamado a ponderar la eventual afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones. A mayor abundamiento, el fundamento del municipio para denegar la entrega de la informaci&oacute;n requerida, se bas&oacute; exclusivamente en la oposici&oacute;n formulada por el tercero, sin que estimara que se producir&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, por lo que se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del tercero sobre este punto.</p> <p> 5) Que en cuanto a la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, es menester recordar que en lo que ata&ntilde;e a la referida causal, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). Al efecto, de la sola revisi&oacute;n de las materias requeridas, esto es, montos y documentos que acrediten el pago de patentes comerciales por parte de Tasacoop Ltda., no se observa que se produzca una afectaci&oacute;n cierta y espec&iacute;fica a los derechos comerciales y/o econ&oacute;micos del tercero.</p> <p> 6) Que a su turno, y en relaci&oacute;n a lo anterior, respecto a lo alegado sobre lo dispuesto en los art&iacute;culos 8&deg; bis N&deg; 7 y 35 del C&oacute;digo Tributario, en lo referido al denominado &quot;secreto tributario&quot;, esta Corporaci&oacute;n ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo tanto, dicha disposici&oacute;n debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. Se establece como criterio que &quot;el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio&quot; (considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n contra la decisi&oacute;n del amparo A117-09, y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C315-09, y posteriormente, las decisiones de amparos Roles C2050-13 y C353-14, entre otras). Sobre este punto, y de la revisi&oacute;n de los antecedentes, tampoco se verifica que la informaci&oacute;n relativa a los montos pagados por concepto de patentes comerciales otorgadas por un municipio o los documentos que den cuenta de su pago al municipio se refieran a aquellas materias protegidas por la reserva tributaria, deber funcionario que adem&aacute;s se extiende s&oacute;lo respecto del Director y dem&aacute;s funcionarios del SII, motivos por los que se desestimar&aacute; asimismo esta alegaci&oacute;n, se acoger&aacute; el amparo y se requerir&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida, teniendo presente lo que se indicar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que en relaci&oacute;n al literal c) de la solicitud, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos el municipio acompa&ntilde;&oacute; en esta sede copia de una serie de decretos alcaldicios, oficios ordinarios y comunicaciones entre la Cooperativa y el municipio reclamado, los que corresponden a toda la informaci&oacute;n registrada en el municipio sobre la materia. Al efecto, de la revisi&oacute;n de los documentos, este Consejo constat&oacute; que se adjunt&oacute; informaci&oacute;n que excede el per&iacute;odo de tiempo requerido en la solicitud (informaci&oacute;n anterior al a&ntilde;o 1998). Por lo anterior, se requerir&aacute; en lo resolutivo de este acuerdo que se entregue la informaci&oacute;n requerida en esta parte, esto es, lo obrado (las comunicaciones) entre el municipio y Tasacoop Ltda. s&oacute;lo desde 1998 a la fecha de la solicitud.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Fernando Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez, de 14 de junio de 2017, en contra de la Municipalidad de Talagante, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talagante:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del detalle en formato Excel de los montos pagados por Tasacoop Ltda. a dicho municipio, por concepto de patentes comerciales desde 1998 a la fecha; de copia de los documentos que acrediten el pago de patentes comerciales de Tasacoop Ltda. desde 1998 a la fecha; y, copia de lo obrado (las comunicaciones) entre el municipio y Tasacoop Ltda. desde 1998 a la fecha de la solicitud.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Fernando Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talagante y al tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>