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DECISIÓN AMPAROS ROLES C2045-17, C2047-17, y C2048-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Pedro</p>
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Requirente: Fernando Oyarzún Muñoz</p>
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Ingreso Consejo: 14.06.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 835 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C2045-17, C2047-17, y C2048-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Fernando Oyarzún Muñoz formuló las siguientes solicitudes de acceso a la Municipalidad de San Pedro en las fechas que se indica:</p>
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a) MU297T0000446 de 28 de abril de 2017: "Información acerca de las gestiones efectuadas por el Alcalde, por el Director de Control y por alguna otra unidad municipal, en relación con reintegro de dineros por concepto de licencias médicas rechazadas por el COMPIN, respecto de: Lizzi Fuenzalida Caiozzi, Carla del Campo Vega, Karin Friz Zuñiga, Daniela Foster Muñoz, ex trabajadoras del DAEM. En caso no existir tales gestiones, el por qué no se han efectuado.".</p>
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b) MU297T0000450 de 3 de mayo de 2017:</p>
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i. "Copia del Primer Informe Trimestral, año 2017, referido al estado general de la página de Transparencia Activa del municipio e información acerca de la fiscalización al cumplimiento de la ley N° 20.285, efectuados a la fecha por la Unidad de Control Interno.</p>
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ii. Copia del informe de estado de las Observaciones realizadas por Dirección de Control Interno en el Período Presupuestario 2016.</p>
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iii. Información del estado de avance del Informe Anual de Estado de Procedimiento disciplinarios, y copia de Informe efectuado por la Unidad de Control Interno.</p>
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iv. Copia de la auditoría de Ley de Transparencia, que correspondía efectuar en Febrero 2017.</p>
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v. Copia de Auditoria de Recursos Humanos SIAPER, efectuada por la Unidad de Control Interno.</p>
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vi. Copia de Informe sobre seguimiento de las observaciones de Contraloría General de la República, efectuada por la Unidad de Control Interno.".</p>
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c) MU297T0000454 de 15 de mayo de 2017:</p>
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i. "Información acerca de la cantidad de horas extraordinarias efectuadas por el Director (s) de la Unidad de Control, RAMON MUÑOZ, durante el período enero a abril, 2017 y su remuneración, y copia de autorización a solicitud de trabajos extraordinarios, copia de Informe de cumplimiento de labores u otro documento que acredite dicho cumplimiento de jornada extraordinaria, y copia del documento que emite la Oficina de Personal que da cuenta de la jornada extra ordinaria trabajada; documentación debidamente visada por jefatura superior del funcionario RAMON MUÑOZ.</p>
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ii. Información del Secretario Municipal, de la efectividad que la Planilla del personal de Planta, a contrata y contratado a honorarios, Área municipal, correspondiente al mes de FEBRERO de 2017 que procede se encuentre publicada en Transparencia ACTIVA, no se encuentra publicada en la página web municipal al día de hoy 15 de mayo de 2017.".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA y AMPARO: El 14 de junio de 2017, don Fernando Oyarzún Muñoz dedujo los amparos Roles C2045-17, C2047-17, y C2048-17, a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a sus solicitudes.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado de los mencionados amparos al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro mediante Oficio N° 5.383 de 28 de junio de 2017. Mediante correos electrónicos de 4 y 11 de agosto de 2017 el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones acompañando los antecedentes por los que, según indica, dio respuesta a las solicitudes de acceso. Acompañó, al efecto, los siguientes documentos:</p>
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a) Oficio N° 787 de 11 de julio de 2017 que da respuesta a la solicitud N° MU297T0000446, mediante el cual informa que la Municipalidad de San Pedro ingresó cuatro demandas civiles de reconocimiento de deuda cuyos Roles y partes singulariza.</p>
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b) Oficio N° 788 de 11 de julio de 2017 que da respuesta a la solicitud N° MU297T0000450, denegando la entrega de la información solicitada fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al efecto, indica que la solicitud recae sobre un elevado número de antecedentes administrativos cuya atención requeriría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales.</p>
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c) Oficio N° 670 de 8 de junio de 2017 que da respuesta a la solicitud N° MU297T0000454, adjuntando copia de los siguientes antecedentes:</p>
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i. Cuadro emitido por la encargada de personal del municipio que detalla las horas extraordinarias realizadas y pagadas por el Director de Control don Ramón Muñoz Azua en los meses de enero, febrero marzo y abril del año 2017, con indicación de número y porcentaje de dichas horas, así como el detalle de los montos pagados por concepto de horas.</p>
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ii. Adjunta control de asistencia de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2017, así como cada una de las autorizaciones otorgadas por el Alcalde en los mencionados meses para la realización de los trabajos extraordinarios en que se detallan las labores a realizar así como el horario de inicio y término de los mismos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos deducidos existe identidad respecto del requirente y órgano requerido consultado, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso las solicitudes en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, circunstancia que será representada a la reclamada en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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3) Que, en cuanto al amparo Rol C2045-17 -solicitud N° MU297T0000446- se advierte que con ocasión de sus descargos la reclamada remitió copia de la información enviada al solicitante contestado dicho requerimiento, razón por la cual se acogerá el mencionado amparo y se tendrá por entregada la información solicitada, aunque de manera extemporánea.</p>
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4) Que, en lo que atañe al amparo Rol C2047-17 -solicitud N° MU297T0000450- con ocasión de sus descargos el órgano reclamado invocó la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Conforme con dicha hipótesis se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento habitual de sus funciones". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, letra c), del Reglamento de la citada ley, al establecer que "un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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7) Que, en la especie, el órgano reclamado se ha limitado a citar el precepto legal que contiene la hipótesis de reserva en análisis sin aportar antecedente alguno que permita a este Consejo ponderar la procedencia de tal alegación. En consecuencia, se acogerá el amparo Rol C2047-17 y se requerirá a la reclamada que haga entrega de la información ahí solicitada al reclamante y, en el evento de que alguno de los antecedentes requeridos no obre en su poder deberá comunicarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p>
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8) Que, respecto del amparo Rol C2048-17 -solicitud N° MU297T0000454- consta, de los antecedentes acompañados por la reclamada a sus descargos, que remitió copia de los antecedentes que permiten dar respuesta a la solicitud referida a las horas extraordinarias efectuadas por el Director de Control del municipio -literal c), numeral i) del punto primero de lo expositivo-. En consecuencia se acogerá el mencionado amparo y se tendrá por entregada la información solicitada, aunque de manera extemporánea.</p>
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9) Que, en cuanto a la segunda parte de la solicitud que dio origen al amparo en análisis -literal c), numeral ii) del punto primero de lo expositivo - se advierte que la petición, más que buscar una información documentada, en los términos del artículo 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, requiere que un funcionario en particular emita una declaración acerca de un determinado hecho. Dicha solicitud tiene por objeto obtener un pronunciamiento del aludido funcionario, al modo de una absolución de posiciones o confesión respecto de un hecho puntual, requerimiento que no se encuentra amparado por la Ley de Transparencia, sino más bien constituye una manifestación propia del legítimo ejercicio del derecho de petición, establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. Por lo anterior, se rechazará en esta parte, el amparo Rol C2048-17.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos Roles C2045-17, C2047-17, y C2048-17, deducidos por don Fernando Oyarzún Muñoz, en contra de la Municipalidad de San Pedro, teniendo por entregada, aunque extemporáneamente, la información que dio origen al amparo rol C2045-17, como asimismo respecto de aquella parte del amparo rol C2048-17, particularmente, en lo referido a la solicitud de copia de los antecedentes que permiten dar respuesta a la solicitud referida a las horas extraordinarias efectuadas por el Director de Control del municipio; rechazándolo respecto a la segunda parte de la solicitud que dio origen al amparo C2048-17, letra c) numeral ii), del punto primero de lo expositivo, por tratarse del ejercicio del derecho de petición; todo lo anterior en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información requerida mediante solicitud N° MU297T0000450 que dio origen al amparo Rol C2047-17 y en el evento de que alguno de los antecedentes solicitados no obre en su poder deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracción.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Fernando Oyarzún Muñoz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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