<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2059-17</p>
<p>
Entidad pública: Fuerza Aérea de Chile</p>
<p>
Requirente: Valentín Vera Fuentes</p>
<p>
Ingreso Consejo: 15.06.2017</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 826 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2059-17.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 04 de mayo de 2017, don Valentín Vera Fuentes solicitó a la Fuerza Aérea de Chile la siguiente información:</p>
<p>
a) Cantidad de postulantes a la Escuela Aviación, cantidad de aceptados a 1er año y cantidad de titulados de la carrera, durante los años 1991-2016 (por cohorte);</p>
<p>
b) Cantidad de postulantes a la Escuela de Suboficiales, cantidad de aceptados a 1er año y cantidad de titulados, durante los años 1991-2016 (por cohorte);</p>
<p>
c) Costo de formación de un oficial ingeniero politécnico de aviación militar y costo de formación de un oficial de estado mayor, considerando costeo indirecto o por absorción de todo lo que involucre su permanencia en esos institutos, (sin quitar los costos fijos de las respectivas academias, sueldos por años de permanencia (promedio) en esos institutos de los estudiantes (5-3, respectivamente), costos de mantenimiento de las respectivas academias, costos del personal de planta, administrativos y profesores, viajes al extranjero (Europa), mantenimiento del material físico (laboratorios y centros de simulación y/o entrenamiento), y programas de estudio, dividido por cantidad de alumnos que se titulan cada año o sea todo lo que involucre su costeo; y,</p>
<p>
d) Costo de formación de un oficial de aviación (considerando el mismo procedimiento anterior), por especialidad.</p>
<p>
2) PRORROGA DE PLAZO: Con fecha 01 de junio de 2017 el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) RESPUESTA: El 15 de junio de 2017, la Fuerza Aérea de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante EMGFA (OTAIP) "P" N° 1211 N.V.F., de misma fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
<p>
Letra a): Se adjunta cuadro con información estadística de postulantes y aceptados a la Escuela Aviación desde el año 2003 en adelante y de egresados desde el año 1995 en adelante. Se adjunta certificado de búsqueda de la información no encontrada.</p>
<p>
Letra b): Se adjunta cuadro con información estadística de postulantes y aceptados a la Escuela de Suboficiales desde el año 2000 en adelante y de egresados desde año 1991 en adelante. Se adjunta acta de búsqueda de la información no encontrada.</p>
<p>
Letra c) y d): Se hace presente que consultada la unidad interna correspondiente se certificó que no se cuenta con dicha información</p>
<p>
4) AMPARO: El 15 de junio de 2017, don Valentín Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado que la información entregada no corresponde a la solicitada, por cuanto fue una entregada parcialmente.</p>
<p>
Además, el reclamante, a modo ejemplar, acompañó carta N° 1708/17, de 15 de junio de 2017, de Gendarmería de Chile, en la cual se informó el costo de formación de un aspirante a oficial, ello en señal que otras instituciones cuentan con esta información.</p>
<p>
5) COMPLEMENTA AMPARO: Mediante correo electrónico de fecha 17 de junio de 2017, el reclamante remitió carta de fecha 16 de junio de 2017, de la Policía de Investigaciones de Chile, de respuesta a un requerimiento similar, con el propósito de indicar que estas instituciones entregan este tipo de información.</p>
<p>
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E1644, de 28 de junio de 2017, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.</p>
<p>
Mediante ordinario E.M.G.A. (OTAIP) "P" N° 1409/C.P.L.T, de 14 de julio de 2017, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
<p>
Con ocasión de la respuesta la entidad entregó al solicitante toda la información pedida que obraba en su poder respecto de las letras a) y b) del requerimiento con los correspondientes certificados de búsquedas respecto de aquella que no fue habida. En relación a los literales c) y d), informó que consultada la unidad interna correspondiente ésta certificó que no constaba con dicha información. Por tanto se dio cumplimiento a la solicitud de acceso sea entregando la información que disponía y fundando mediante las correspondientes actas de búsqueda de aquella inexistente. Se cita jurisprudencia de este Consejo y de los Tribunales Superiores de Justicia respecto de la imposibilidad de exigir la entrega de información que no obre en poder de los órganos de la Administración del Estado.</p>
<p>
- Se adjuntan dos (2) actas de búsqueda, ambas de fechas 24 de mayo de 2017, remitidas al solicitante en su oportunidad respecto de la información no habida referida a las letras a) y b) del requerimiento.</p>
<p>
- Se adjunta certificado de búsqueda de la información requerida en las letras c) y d) de la solicitud, de fecha 24 de mayo de 2017, en la que se informa que la institución no cuenta con la información en la forma pedida.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante ante la entrega parcial de la solicitud que se lee en el literal 1) de lo expositivo, referida a la cantidad de postulantes, aceptados y titulados en la Escuela de Aviación (letra a), y en la Escuela de Suboficiales (letra b) entre los años 1991 a 2016; y los costos de formación de un oficial ingeniero politécnico de aviación militar y de un oficial de estado mayor (letra c) y de un oficial de aviación (letra d), con el detalle indicado en dichos literales. Al efecto el órgano entregó la información que obraba en su poder respecto de las letras a) y b) del requerimiento y denegó la información pedida en los literales c) y d) de la solicitud por no existir esa información en la forma pedida. Se acompañaron los correspondientes certificados de búsqueda respecto de la información que no fue entregada.</p>
<p>
2) Que, analizada la información entregada por el órgano con ocasión de la respuesta, este Consejo entiende que el amparo se circunscribe a las letras c) y d) del requerimiento y aquella que no fue entregada en relación a los literales a) y b) de la solicitud. De la letra a), no fue entregada la referida a los postulantes y aceptados en la Escuela de Aviación en los años 1991 a 2002, más los titulados en los años 1991 a 1994, y de la letra b), la de los postulantes y aceptados en los años 1991 a 1999 en la Escuela de Suboficiales.</p>
<p>
3) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado).</p>
<p>
4) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Fuerza Aérea de Chile, que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado y certificado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Valentín Vera Fuentes, en contra de la Fuerza Aérea de Chile, por inexistencia de la información reclamada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Valentín Vera Fuentes y al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu, la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>