Decisión ROL C376-11
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Reclamante: LUIS BUSTAMANTE SILVA  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se interpone amparo en contra del Hospital Naval Almirante Nef de Viña del Mar, dependiente de la Armada de Chile, frente a denegación de acceso a curriculum vitae de médico funcionario y a ficha clínica de paciente. El Consejo acoge parcialmente, disponiendo entrega de información a él remitida, estimando, respecto de la ficha clínica, el rechazo del amparo por la falta de subsanación del solicitante, y del currículum, entrega parcial del contenido, atendiendo la esfera de intimidad mas reducida que tienen los funcionarios respecto las materias de su desempeño público, haciendo distinción entre los datos necesarios para evaluar las capacidades para el desempeño de las labores encomendadas, que son públicos, y los datos de contexto,que son reservados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito
 
Descriptores analíticos: Trabajo; Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C376-11</strong></p> <p> Entidad P&uacute;blica:&nbsp;Hospital Naval Almirante Nef de Vi&ntilde;a del Mar</p> <p> Requirente:&nbsp;Luis Bustamante Silva</p> <p> Ingreso Consejo: 23.03.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 258 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C376-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de febrero de 2011, don Luis Bustamante Silva, solicit&oacute; al Director del Hospital Naval Almirante Nef de Vi&ntilde;a del Mar, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia del curr&iacute;culum vitae del m&eacute;dico geriatra Job A. Varas Brice&ntilde;o, profesional que se desempe&ntilde;a en el hospital aludido.</p> <p> b) Copia de la ficha cl&iacute;nica m&eacute;dica completa de la paciente do&ntilde;a Humilde Silva Villarroel.</p> <p> Lo anterior en el contexto en que la Sra. Silva, de quien el solicitante es familiar directo, es atendida en el Hospital aludido desde diciembre de 2010, en cuyo tratamiento se le ha sometido a electricidad, seg&uacute;n procedimiento ordenado por el Dr. Geriatra Job A. Varas Brice&ntilde;o.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta Ordinario N&deg; 1000/40, de 16 de marzo de 2011, el Director del Hospital reclamado, respondi&oacute; a la solicitud de acceso, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) La historia cl&iacute;nica no corresponde a informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico y s&oacute;lo se podr&aacute; hacer entrega de &eacute;sta previa solicitud mediante los canales formales a trav&eacute;s del SOME, al titular, sus representantes legales, su apoderado o herederos en caso de fallecimiento.</p> <p> b) En cuanto al curr&iacute;culum vitae del Dr. Alejandro Varas, el &oacute;rgano responde que no procede la entrega de &eacute;ste, toda vez que dicho facultativo no indic&oacute; el tratamiento que le fuese realizado a la paciente &ndash;su madre&ndash;, por su enfermedad, cuyos antecedentes ya fueron explicados a su padre el 4 de marzo de 2011.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de marzo de 2011, don Luis Bustamante Silva, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital Naval Almirante Nef, fundado en que habr&iacute;a recibido respuesta negativa a su solicitud de acceso.</p> <p> En relaci&oacute;n a la denegaci&oacute;n de la ficha cl&iacute;nica requerida, se&ntilde;ala el Sr. Bustamante que la requiere en calidad de hijo y cuidador de la paciente que se atiende en un hospital financiado con recursos del Estado. Adem&aacute;s, afirma que los canales formales aludidos por la instituci&oacute;n fueron superados por la Ley N&deg; 20.285 y que la informaci&oacute;n de la ficha cl&iacute;nica es para uso interno de la familia y, por lo tanto, no tendr&aacute; exposici&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Sobre el curr&iacute;culum vitae, se&ntilde;ala que actu&oacute; en forma independiente, por tanto no procede &ldquo;aceptar y rebuscar respuesta a tercera persona&rdquo; (sic). Agrega que el Dr. aludido como geriatra tiene una responsabilidad mayor en los tipos de tratamiento para un paciente de edad avanzada, como ocurre con la paciente, su madre, por lo que &laquo;tiene la posibilidad de identificar qui&eacute;n determin&oacute; el examen de categor&iacute;a electros, que no fue consultado a un familiar, oblig&aacute;ndose la firma a su madre sin que estuviera en plenitud de condiciones&raquo;.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Mediante Oficio N&deg; 759, de 29 de marzo de 2011, este Consejo solicit&oacute; al Sr. Bustamante la subsanaci&oacute;n de su amparo en relaci&oacute;n a la ficha cl&iacute;nica requerida, por cuanto, de acuerdo al criterio adoptado por este Consejo en la materia, ante una solicitud de este tipo de documentos, el peticionario reclamante debe acompa&ntilde;ar copia del certificado que acredite el parentesco con el paciente o acreditar su representaci&oacute;n, esto &uacute;ltimo de acuerdo al art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.</p> <p> En respuesta a lo anterior, el 20 de abril de 2011, el reclamante hizo presente a este Consejo que &laquo;&hellip;la instituci&oacute;n requerida con solo el hecho de contestar la solicitud de informaci&oacute;n reconoce la calidad de hijo de la paciente involucrada en los hechos. En este sentido puedo se&ntilde;alar que en visitas m&eacute;dicas domiciliarias la enfermera jefe sab&iacute;a hasta lo que hab&iacute;a estudiado hace 30 a&ntilde;os. La finalidad del CPLT es justamente facilitar el derecho a la informaci&oacute;n y siendo reconocido como familiar por el solicitado, se pide los mismos requisitos que la instituci&oacute;n reclamada. Por lo que encuentro improcedente la solicitud de certificados y autorizaciones ante Notarios p&uacute;blicos&raquo;. Por otra parte, en cuanto al curr&iacute;culum vitae, se&ntilde;ala que no ve impedimento para que dicha informaci&oacute;n sea requerida por intermedio del Consejo para la Transparencia. Por &uacute;ltimo, indica que la documentaci&oacute;n requerida se complementa, a efectos de formarse una opini&oacute;n de la atenci&oacute;n m&eacute;dica prestada por el hospital reclamado.</p> <p> El 2 de mayo de 2011, mediante correo electr&oacute;nico, este Consejo inform&oacute; al reclamante que el amparo interpuesto, al no haberse dado cumplimiento a la subsanaci&oacute;n que le fuera solicitada, s&oacute;lo seguir&iacute;a adelante respecto de la solicitud del curr&iacute;culum vitae del Sr. Job Varas, por cuanto, de conformidad al art&iacute;culo 24, inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, es obligaci&oacute;n del reclamante acompa&ntilde;ar todos los medios probatorios que acrediten la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, en lo relativo al curr&iacute;culum vitae requerido, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 1.095, de 4 de mayo de 2011, al Comandante en Jefe de la Armada de Chile, quien, el 30 de mayo de 2011, mediante C.J.A. Ordinario N&deg; 12960/2445 DGCT, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) La solicitud del curriculum vitae del Dr. Varas, se fund&oacute; en que el reclamante presumi&oacute; que dicho profesional habr&iacute;a indicado el procedimiento m&eacute;dico aplicado a la paciente Sra. Humilde Silva Villarroel.</p> <p> b) Como cuesti&oacute;n previa, hace presente que el procedimiento a que hace referencia el solicitante, se denomina cardioversi&oacute;n, consistente en un m&eacute;todo utilizado para devolver los latidos del coraz&oacute;n en personas que presentan arritmias card&iacute;acas. Dicho m&eacute;todo se lleva a efecto en la Unidad de Cuidados Intensivos Card&iacute;acos (UCI-CAR) del Hospital, y es indicado y practicado por m&eacute;dicos especialistas, de entre los cuales no est&aacute; el Dr. Varas.</p> <p> c) Al haberse solicitado el curr&iacute;culum vitae de un profesional que no est&aacute; relacionado con los hechos descritos, se estim&oacute; procedente informar sobre dicha situaci&oacute;n al reclamante, sin que esto haya significado una denegaci&oacute;n de tal informaci&oacute;n por alguna causal de reserva, requiri&eacute;ndole, adem&aacute;s, la representaci&oacute;n de la Sra. Silva a efectos de acceder a su ficha cl&iacute;nica.</p> <p> d) No obstante el Dr. Varas no fue uno de los especialistas que indican o practican cardioversi&oacute;n, y tomando en consideraci&oacute;n que el reclamante act&uacute;a por s&iacute; mismo respecto de la solicitud del curr&iacute;culum, adjunta los antecedentes personales del facultativo aludido, con aquellos aspectos que son de naturaleza p&uacute;blica, descartando elementos como el domicilio particular u otros datos de contacto, los que son de naturaleza privada de acuerdo a la Ley N&deg; 19.628 y a lo establecido en la decisi&oacute;n del Amparo Rol C652-10, considerando 6&ordm;), de este Consejo.</p> <p> e) Adem&aacute;s, agrega que el m&eacute;dico que efectu&oacute; el tratamiento a la Sra. Humilde Silva en la U.C.I. &ndash; C.A.R., fue el Dr. Mario Y&aacute;&ntilde;ez Hidalgo, de quien se adjunta curr&iacute;culum vitae, a efectos de que si el Consejo lo estima pertinente, ponga dicha informaci&oacute;n a disposici&oacute;n del recurrente.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, cabe hacer presente que, dado que el reclamante no subsan&oacute; oportuna y convenientemente el presente amparo en aquella parte referida a la solicitud de ficha cl&iacute;nica de un tercero &ndash;en la especie, la paciente do&ntilde;a Humilde Silva Villarroel&ndash; este Consejo desestimar&aacute; por improcedente la reclamaci&oacute;n de amparo en esta parte, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, y 46, inciso final, de su Reglamento, de modo que s&oacute;lo se abordar&aacute; la solicitud del curriculum vitae correspondiente a un facultativo que ejerce su profesi&oacute;n en el Hospital Naval Almirante Nef.</p> <p> 2) Que, precisado lo anterior, cabe se&ntilde;alar que el Hospital aludido corresponde a una de las unidades ejecutoras del sistema de salud de la Armada, creado por la Ley N&deg; 19.465, de 1997, administrado por la Direcci&oacute;n de Sanidad de la Armada de Chile, de acuerdo a lo dispuesto en su art&iacute;culo 4&deg;. En relaci&oacute;n al r&eacute;gimen de personal de dicho Hospital, es menester indicar que &eacute;ste se encuentra regulado por el D.F.L. N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que Establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.</p> <p> 3) Que, en la especie, el curr&iacute;culum vitae del m&eacute;dico geriatra Job A. Varas Brice&ntilde;o, respecto del cual se consult&oacute; en la solicitud de acceso, obra en poder de la Armada de Chile en raz&oacute;n de la relaci&oacute;n laboral existente entre ambos, por cuanto, seg&uacute;n ya se se&ntilde;al&oacute;, el Dr. Varas presta servicios en el Hospital Naval Almirante Nef, de modo que se trata de informaci&oacute;n en principio p&uacute;blica, de acuerdo lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, al respecto, esta Corporaci&oacute;n, tal como sostuvo en su decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C279-10, por medio del cual se requer&iacute;a curr&iacute;culum vitae de un m&eacute;dico perteneciente a la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, ha razonado respecto de ese tipo de informaci&oacute;n indicando que &laquo;este Consejo ya se ha pronunciado previamente, en el amparo Rol A95-10, sobre si la divulgaci&oacute;n del curr&iacute;culum v&iacute;tae de un funcionario p&uacute;blico afectar&iacute;a sus derechos, en particular, el derecho a la vida privada. As&iacute;, en el considerando 7&deg; de dicha decisi&oacute;n se establece &ldquo;Que este Consejo ha sentado como principio fundamental que la esfera de privacidad de aquel personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado, cuya n&oacute;mina y remuneraci&oacute;n debe publicarse en el sitio web de cada servicio conforme al art&iacute;culo 7&ordm;, letra d), de la Ley de Transparencia, es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas en virtud, precisamente, de las funciones que ejercen. En refuerzo de esta tesis se ha sostenido que la Ley N&deg; 19.733, conocida tambi&eacute;n como la Ley de Prensa, en su art&iacute;culo 30 califica como hechos de inter&eacute;s p&uacute;blico los referentes al desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas. As&iacute; se estableci&oacute; en el caso A47-09, de 15 de julio de 2009, donde se orden&oacute; entregar copia de un sumario administrativo ya concluido (criterio reiterado en las decisiones A58-09, de 4 de agosto de 2009 y A95-09 y A327-09, ambas de 6 de noviembre de 2009). De igual modo, se han considerando p&uacute;blicos los puntajes finales de las calificaciones de los funcionarios, en tanto &ldquo;mecanismo de rendici&oacute;n de cuentas no s&oacute;lo ante las jefaturas, sino tambi&eacute;n ante la sociedad, pues se trata de un procedimiento y de informaci&oacute;n referente al desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas, no a informaci&oacute;n referida a la esfera privada de los funcionarios&rdquo; (decisiones A10-09 y A126-09, de 31 de julio de 2009). Id&eacute;ntico criterio se ha aplicado respecto de otros instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o (decisi&oacute;n A323-09, de 20 de noviembre de 2009) y los registros de asistencia (decisiones A181-09, de 15 de julio de 2009, y C434-09, de 27 noviembre de 2009)&raquo; (Considerando 11&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol C279-10).</p> <p> 5) Que, siguiendo el mismo criterio antes expresado, atendida la relevancia p&uacute;blica de las funciones desempe&ntilde;adas por quienes se encuentran empleados en el citado Hospital, consecuentemente, y tal como se sostuvo en las decisiones referidas en el considerando anterior, sus funcionarios son titulares de una esfera de privacidad, en el &aacute;mbito de sus funciones, m&aacute;s reducida que la del resto de las personas, como ocurrir&iacute;a en el caso que nos ocupa respecto del m&eacute;dico geriatra Job A. Varas Brice&ntilde;o, que se desempe&ntilde;a como funcionario de dicho Hospital de la Armada.</p> <p> 6) Que, asimismo, tal como se estableci&oacute; en la decisi&oacute;n Rol C95-10, en su sentido natural y obvio, el concepto de curr&iacute;culum v&iacute;tae es entendido como la &ldquo;relaci&oacute;n de los t&iacute;tulos, honores, cargos, trabajos realizados, datos biogr&aacute;ficos, etc., que califican a una persona&rdquo; (Diccionario de la Lengua Espa&ntilde;ola, 22&deg; ed.).</p> <p> 7) Que el curr&iacute;culum v&iacute;tae, por regla general, contiene datos tales como el domicilio, RUT, trayectoria profesional y acad&eacute;mica, datos de contacto, entre otros, los cuales constituyen datos personales, de acuerdo a la definici&oacute;n de &eacute;stos contenida en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Asimismo, conforme al art&iacute;culo 4&deg; de dicho cuerpo legal, en relaci&oacute;n a su art&iacute;culo 20, los datos de car&aacute;cter personal s&oacute;lo pueden ser tratados o comunicados por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, fuera de sus competencias, previo consentimiento de su titular. No obstante, trat&aacute;ndose del curr&iacute;culum v&iacute;tae de aquel personal empleado en los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos, s&oacute;lo el acceso a dicha informaci&oacute;n permite a la ciudadan&iacute;a evaluar las capacidades de la persona seleccionada para desempe&ntilde;ar su labor, resguardando el adecuado ejercicio de las funciones p&uacute;blicas, por ende, no puede existir afectaci&oacute;n del derecho de un determinado funcionario por dar a conocer informaci&oacute;n necesaria para acreditar su capacidad e idoneidad funcionaria.</p> <p> 8) Que, por esto, se ha establecido que son datos necesarios para evaluar las capacidades para el desempe&ntilde;o de las labores encomendadas, las siguientes: trayectoria acad&eacute;mica, profesional, laboral y aquellos que acrediten su capacidad, habilidades o pericia para ocupar el cargo p&uacute;blico. Asimismo, exponiendo com&uacute;nmente los curr&iacute;culum v&iacute;tae datos que no tienen por objeto evaluar las antedichas capacidades, sino que aparecen incorporados meramente como datos de contexto de los mismos, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular o profesional, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, dichos datos personales de contexto deben ser tachados.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de todo lo anterior, la Armada de Chile acompa&ntilde;&oacute; a sus descargos copia del curr&iacute;culum requerido, indicando a este Consejo que dicha entrega no hab&iacute;a sido efectuada oportunamente, por cuanto el reclamante expres&oacute; como fundamento de su requerimiento de informaci&oacute;n que ser&iacute;a el Dr. Varas el facultativo que habr&iacute;a indicado determinado tratamiento a la paciente que ser&iacute;a su madre, cometiendo, a su juicio, un error de hecho, por cuanto el m&eacute;dico que indic&oacute; el tratamiento de cardioversi&oacute;n habr&iacute;a sido don Mario Y&aacute;&ntilde;ez Hidalgo, cuyo curr&iacute;culum vitae tambi&eacute;n se adjunta conjuntamente al del Dr. Varas. Agrega que en ambos caso se tarjaron los datos personales de naturaleza privada, siguiendo los criterios adoptados por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo C652-10, y que fueron explicitados en el considerando anterior.</p> <p> 10) Que, sobre lo anterior, cabe se&ntilde;alar que de la lectura de la solicitud de acceso se colige que lo requerido en la especie y que, por tanto, constituye el objeto de la petici&oacute;n que ha motivado el presente amparo, es &uacute;nicamente el curr&iacute;culum vitae del Dr. Varas Brice&ntilde;o, sin que corresponda pronunciarse respecto de la entrega del curr&iacute;culum vitae del Dr. Y&aacute;&ntilde;ez &ndash;no obstante el error en que, a juicio de la reclamada, habr&iacute;a incurrido el reclamante&ndash;, por no haberse requerido expresamente dicho antecedente en la solicitud de informaci&oacute;n que fund&oacute; este amparo, sin perjuicio de lo que, respecto de su publicidad, disponga la Armada de Chile.</p> <p> 11) Que, con todo, el organismo reclamado ha efectuado la entrega a este Consejo de la informaci&oacute;n requerida, esto es, el curr&iacute;culum vitae del Dr. Varas Brice&ntilde;o, previo resguardo de los datos personales de contexto del aludido, de modo que no cabe sino acoger el presente amparo en este punto, y, excepcionalmente, por aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n, se proceder&aacute; a la entrega del mismo al requirente conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, atendido el escaso volumen de informaci&oacute;n y al hecho de que los datos ya se encuentran tachados para su entrega por parte del organismo reclamado conforme a los criterios explicitados en el considerando 8&deg;) anterior.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Luis Bustamante Silva en contra de la Armada de Chile, por las razones expresada en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Rechazar por improcedente el presente amparo, en lo relativo a la solicitud de ficha cl&iacute;nica de la paciente do&ntilde;a Humilde Silva Villarroel, en raz&oacute;n de lo expresado en el considerando 1&deg;) de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Disponer se entregue al reclamante, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, el curr&iacute;culum vitae del m&eacute;dico Sr. Job Varas Brice&ntilde;o, previa aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad conforme a los criterios expresados en el considerando 8&deg;) precedente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisi&oacute;n a don Luis Bustamante Silva, al Sr. Director del Hospital Naval Almirante Nef, al Sr. Director de Sanidad de la Armada de Chile y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no firma el presente acuerdo, no obstante haber concurrido a &eacute;l, por encontrarse ausente. Certifica don Eduardo Gonz&aacute;lez Y&aacute;&ntilde;ez, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>