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<strong>DECISIÓN AMPARO C376-11</strong></p>
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Entidad Pública: Hospital Naval Almirante Nef de Viña del Mar</p>
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Requirente: Luis Bustamante Silva</p>
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Ingreso Consejo: 23.03.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 258 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C376-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de febrero de 2011, don Luis Bustamante Silva, solicitó al Director del Hospital Naval Almirante Nef de Viña del Mar, la siguiente información:</p>
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a) Copia del currículum vitae del médico geriatra Job A. Varas Briceño, profesional que se desempeña en el hospital aludido.</p>
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b) Copia de la ficha clínica médica completa de la paciente doña Humilde Silva Villarroel.</p>
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Lo anterior en el contexto en que la Sra. Silva, de quien el solicitante es familiar directo, es atendida en el Hospital aludido desde diciembre de 2010, en cuyo tratamiento se le ha sometido a electricidad, según procedimiento ordenado por el Dr. Geriatra Job A. Varas Briceño.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta Ordinario N° 1000/40, de 16 de marzo de 2011, el Director del Hospital reclamado, respondió a la solicitud de acceso, señalando lo siguiente:</p>
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a) La historia clínica no corresponde a información de carácter público y sólo se podrá hacer entrega de ésta previa solicitud mediante los canales formales a través del SOME, al titular, sus representantes legales, su apoderado o herederos en caso de fallecimiento.</p>
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b) En cuanto al currículum vitae del Dr. Alejandro Varas, el órgano responde que no procede la entrega de éste, toda vez que dicho facultativo no indicó el tratamiento que le fuese realizado a la paciente –su madre–, por su enfermedad, cuyos antecedentes ya fueron explicados a su padre el 4 de marzo de 2011.</p>
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3) AMPARO: El 23 de marzo de 2011, don Luis Bustamante Silva, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital Naval Almirante Nef, fundado en que habría recibido respuesta negativa a su solicitud de acceso.</p>
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En relación a la denegación de la ficha clínica requerida, señala el Sr. Bustamante que la requiere en calidad de hijo y cuidador de la paciente que se atiende en un hospital financiado con recursos del Estado. Además, afirma que los canales formales aludidos por la institución fueron superados por la Ley N° 20.285 y que la información de la ficha clínica es para uso interno de la familia y, por lo tanto, no tendrá exposición pública.</p>
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Sobre el currículum vitae, señala que actuó en forma independiente, por tanto no procede “aceptar y rebuscar respuesta a tercera persona” (sic). Agrega que el Dr. aludido como geriatra tiene una responsabilidad mayor en los tipos de tratamiento para un paciente de edad avanzada, como ocurre con la paciente, su madre, por lo que «tiene la posibilidad de identificar quién determinó el examen de categoría electros, que no fue consultado a un familiar, obligándose la firma a su madre sin que estuviera en plenitud de condiciones».</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Mediante Oficio N° 759, de 29 de marzo de 2011, este Consejo solicitó al Sr. Bustamante la subsanación de su amparo en relación a la ficha clínica requerida, por cuanto, de acuerdo al criterio adoptado por este Consejo en la materia, ante una solicitud de este tipo de documentos, el peticionario reclamante debe acompañar copia del certificado que acredite el parentesco con el paciente o acreditar su representación, esto último de acuerdo al artículo 22 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.</p>
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En respuesta a lo anterior, el 20 de abril de 2011, el reclamante hizo presente a este Consejo que «…la institución requerida con solo el hecho de contestar la solicitud de información reconoce la calidad de hijo de la paciente involucrada en los hechos. En este sentido puedo señalar que en visitas médicas domiciliarias la enfermera jefe sabía hasta lo que había estudiado hace 30 años. La finalidad del CPLT es justamente facilitar el derecho a la información y siendo reconocido como familiar por el solicitado, se pide los mismos requisitos que la institución reclamada. Por lo que encuentro improcedente la solicitud de certificados y autorizaciones ante Notarios públicos». Por otra parte, en cuanto al currículum vitae, señala que no ve impedimento para que dicha información sea requerida por intermedio del Consejo para la Transparencia. Por último, indica que la documentación requerida se complementa, a efectos de formarse una opinión de la atención médica prestada por el hospital reclamado.</p>
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El 2 de mayo de 2011, mediante correo electrónico, este Consejo informó al reclamante que el amparo interpuesto, al no haberse dado cumplimiento a la subsanación que le fuera solicitada, sólo seguiría adelante respecto de la solicitud del currículum vitae del Sr. Job Varas, por cuanto, de conformidad al artículo 24, inciso 2° de la Ley de Transparencia, es obligación del reclamante acompañar todos los medios probatorios que acrediten la infracción cometida y los hechos que la configuran.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, en lo relativo al currículum vitae requerido, trasladándolo mediante Oficio N° 1.095, de 4 de mayo de 2011, al Comandante en Jefe de la Armada de Chile, quien, el 30 de mayo de 2011, mediante C.J.A. Ordinario N° 12960/2445 DGCT, evacuó sus descargos y observaciones, señalando lo siguiente:</p>
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a) La solicitud del curriculum vitae del Dr. Varas, se fundó en que el reclamante presumió que dicho profesional habría indicado el procedimiento médico aplicado a la paciente Sra. Humilde Silva Villarroel.</p>
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b) Como cuestión previa, hace presente que el procedimiento a que hace referencia el solicitante, se denomina cardioversión, consistente en un método utilizado para devolver los latidos del corazón en personas que presentan arritmias cardíacas. Dicho método se lleva a efecto en la Unidad de Cuidados Intensivos Cardíacos (UCI-CAR) del Hospital, y es indicado y practicado por médicos especialistas, de entre los cuales no está el Dr. Varas.</p>
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c) Al haberse solicitado el currículum vitae de un profesional que no está relacionado con los hechos descritos, se estimó procedente informar sobre dicha situación al reclamante, sin que esto haya significado una denegación de tal información por alguna causal de reserva, requiriéndole, además, la representación de la Sra. Silva a efectos de acceder a su ficha clínica.</p>
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d) No obstante el Dr. Varas no fue uno de los especialistas que indican o practican cardioversión, y tomando en consideración que el reclamante actúa por sí mismo respecto de la solicitud del currículum, adjunta los antecedentes personales del facultativo aludido, con aquellos aspectos que son de naturaleza pública, descartando elementos como el domicilio particular u otros datos de contacto, los que son de naturaleza privada de acuerdo a la Ley N° 19.628 y a lo establecido en la decisión del Amparo Rol C652-10, considerando 6º), de este Consejo.</p>
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e) Además, agrega que el médico que efectuó el tratamiento a la Sra. Humilde Silva en la U.C.I. – C.A.R., fue el Dr. Mario Yáñez Hidalgo, de quien se adjunta currículum vitae, a efectos de que si el Consejo lo estima pertinente, ponga dicha información a disposición del recurrente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, cabe hacer presente que, dado que el reclamante no subsanó oportuna y convenientemente el presente amparo en aquella parte referida a la solicitud de ficha clínica de un tercero –en la especie, la paciente doña Humilde Silva Villarroel– este Consejo desestimará por improcedente la reclamación de amparo en esta parte, conforme a lo dispuesto en los artículos 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, y 46, inciso final, de su Reglamento, de modo que sólo se abordará la solicitud del curriculum vitae correspondiente a un facultativo que ejerce su profesión en el Hospital Naval Almirante Nef.</p>
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2) Que, precisado lo anterior, cabe señalar que el Hospital aludido corresponde a una de las unidades ejecutoras del sistema de salud de la Armada, creado por la Ley N° 19.465, de 1997, administrado por la Dirección de Sanidad de la Armada de Chile, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 4°. En relación al régimen de personal de dicho Hospital, es menester indicar que éste se encuentra regulado por el D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que Establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.</p>
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3) Que, en la especie, el currículum vitae del médico geriatra Job A. Varas Briceño, respecto del cual se consultó en la solicitud de acceso, obra en poder de la Armada de Chile en razón de la relación laboral existente entre ambos, por cuanto, según ya se señaló, el Dr. Varas presta servicios en el Hospital Naval Almirante Nef, de modo que se trata de información en principio pública, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, al respecto, esta Corporación, tal como sostuvo en su decisión recaída en el amparo Rol C279-10, por medio del cual se requería currículum vitae de un médico perteneciente a la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, ha razonado respecto de ese tipo de información indicando que «este Consejo ya se ha pronunciado previamente, en el amparo Rol A95-10, sobre si la divulgación del currículum vítae de un funcionario público afectaría sus derechos, en particular, el derecho a la vida privada. Así, en el considerando 7° de dicha decisión se establece “Que este Consejo ha sentado como principio fundamental que la esfera de privacidad de aquel personal que trabaja para la Administración del Estado, cuya nómina y remuneración debe publicarse en el sitio web de cada servicio conforme al artículo 7º, letra d), de la Ley de Transparencia, es más reducida que la del resto de las personas en virtud, precisamente, de las funciones que ejercen. En refuerzo de esta tesis se ha sostenido que la Ley N° 19.733, conocida también como la Ley de Prensa, en su artículo 30 califica como hechos de interés público los referentes al desempeño de funciones públicas. Así se estableció en el caso A47-09, de 15 de julio de 2009, donde se ordenó entregar copia de un sumario administrativo ya concluido (criterio reiterado en las decisiones A58-09, de 4 de agosto de 2009 y A95-09 y A327-09, ambas de 6 de noviembre de 2009). De igual modo, se han considerando públicos los puntajes finales de las calificaciones de los funcionarios, en tanto “mecanismo de rendición de cuentas no sólo ante las jefaturas, sino también ante la sociedad, pues se trata de un procedimiento y de información referente al desempeño de funciones públicas, no a información referida a la esfera privada de los funcionarios” (decisiones A10-09 y A126-09, de 31 de julio de 2009). Idéntico criterio se ha aplicado respecto de otros instrumentos de medición de desempeño (decisión A323-09, de 20 de noviembre de 2009) y los registros de asistencia (decisiones A181-09, de 15 de julio de 2009, y C434-09, de 27 noviembre de 2009)» (Considerando 11° de la decisión del amparo Rol C279-10).</p>
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5) Que, siguiendo el mismo criterio antes expresado, atendida la relevancia pública de las funciones desempeñadas por quienes se encuentran empleados en el citado Hospital, consecuentemente, y tal como se sostuvo en las decisiones referidas en el considerando anterior, sus funcionarios son titulares de una esfera de privacidad, en el ámbito de sus funciones, más reducida que la del resto de las personas, como ocurriría en el caso que nos ocupa respecto del médico geriatra Job A. Varas Briceño, que se desempeña como funcionario de dicho Hospital de la Armada.</p>
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6) Que, asimismo, tal como se estableció en la decisión Rol C95-10, en su sentido natural y obvio, el concepto de currículum vítae es entendido como la “relación de los títulos, honores, cargos, trabajos realizados, datos biográficos, etc., que califican a una persona” (Diccionario de la Lengua Española, 22° ed.).</p>
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7) Que el currículum vítae, por regla general, contiene datos tales como el domicilio, RUT, trayectoria profesional y académica, datos de contacto, entre otros, los cuales constituyen datos personales, de acuerdo a la definición de éstos contenida en el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Asimismo, conforme al artículo 4° de dicho cuerpo legal, en relación a su artículo 20, los datos de carácter personal sólo pueden ser tratados o comunicados por los órganos de la Administración del Estado, fuera de sus competencias, previo consentimiento de su titular. No obstante, tratándose del currículum vítae de aquel personal empleado en los órganos y servicios públicos, sólo el acceso a dicha información permite a la ciudadanía evaluar las capacidades de la persona seleccionada para desempeñar su labor, resguardando el adecuado ejercicio de las funciones públicas, por ende, no puede existir afectación del derecho de un determinado funcionario por dar a conocer información necesaria para acreditar su capacidad e idoneidad funcionaria.</p>
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8) Que, por esto, se ha establecido que son datos necesarios para evaluar las capacidades para el desempeño de las labores encomendadas, las siguientes: trayectoria académica, profesional, laboral y aquellos que acrediten su capacidad, habilidades o pericia para ocupar el cargo público. Asimismo, exponiendo comúnmente los currículum vítae datos que no tienen por objeto evaluar las antedichas capacidades, sino que aparecen incorporados meramente como datos de contexto de los mismos, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular o profesional, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, dichos datos personales de contexto deben ser tachados.</p>
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9) Que, sin perjuicio de todo lo anterior, la Armada de Chile acompañó a sus descargos copia del currículum requerido, indicando a este Consejo que dicha entrega no había sido efectuada oportunamente, por cuanto el reclamante expresó como fundamento de su requerimiento de información que sería el Dr. Varas el facultativo que habría indicado determinado tratamiento a la paciente que sería su madre, cometiendo, a su juicio, un error de hecho, por cuanto el médico que indicó el tratamiento de cardioversión habría sido don Mario Yáñez Hidalgo, cuyo currículum vitae también se adjunta conjuntamente al del Dr. Varas. Agrega que en ambos caso se tarjaron los datos personales de naturaleza privada, siguiendo los criterios adoptados por este Consejo en la decisión del amparo C652-10, y que fueron explicitados en el considerando anterior.</p>
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10) Que, sobre lo anterior, cabe señalar que de la lectura de la solicitud de acceso se colige que lo requerido en la especie y que, por tanto, constituye el objeto de la petición que ha motivado el presente amparo, es únicamente el currículum vitae del Dr. Varas Briceño, sin que corresponda pronunciarse respecto de la entrega del currículum vitae del Dr. Yáñez –no obstante el error en que, a juicio de la reclamada, habría incurrido el reclamante–, por no haberse requerido expresamente dicho antecedente en la solicitud de información que fundó este amparo, sin perjuicio de lo que, respecto de su publicidad, disponga la Armada de Chile.</p>
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11) Que, con todo, el organismo reclamado ha efectuado la entrega a este Consejo de la información requerida, esto es, el currículum vitae del Dr. Varas Briceño, previo resguardo de los datos personales de contexto del aludido, de modo que no cabe sino acoger el presente amparo en este punto, y, excepcionalmente, por aplicación del principio de facilitación, se procederá a la entrega del mismo al requirente conjuntamente con la notificación de la presente decisión, atendido el escaso volumen de información y al hecho de que los datos ya se encuentran tachados para su entrega por parte del organismo reclamado conforme a los criterios explicitados en el considerando 8°) anterior.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Luis Bustamante Silva en contra de la Armada de Chile, por las razones expresada en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
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II. Rechazar por improcedente el presente amparo, en lo relativo a la solicitud de ficha clínica de la paciente doña Humilde Silva Villarroel, en razón de lo expresado en el considerando 1°) de esta decisión.</p>
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III. Disponer se entregue al reclamante, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, el currículum vitae del médico Sr. Job Varas Briceño, previa aplicación del principio de divisibilidad conforme a los criterios expresados en el considerando 8°) precedente.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisión a don Luis Bustamante Silva, al Sr. Director del Hospital Naval Almirante Nef, al Sr. Director de Sanidad de la Armada de Chile y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no firma el presente acuerdo, no obstante haber concurrido a él, por encontrarse ausente. Certifica don Eduardo González Yáñez, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p>
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