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<strong>DECISIÓN AMPARO C377-11</strong></p>
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Entidad Pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Carlos Insunza Rojas</p>
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Ingreso Consejo: 23.03.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 269 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C377-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de febrero de 2011, don Carlos Insunza Rojas solicitó al Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente SII, «La entrega de todos los actos administrativos, actos de gobierno, antecedentes documentales que respaldan la aplicación de descuentos a los funcionarios del SII en las liquidaciones de sueldo de enero de 2011 por su participación en las movilizaciones enmarcadas en la Negociación del Reajuste General de los meses de noviembre y diciembre de 2010».</p>
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2) RESPUESTA: El 18 de marzo de 2011, el SII respondió a la antedicha solicitud, mediante la Resolución Exenta N° 913, señalando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) En cuanto a los actos administrativos que respaldan la aplicación de los señalados descuentos, se ha tenido en consideración lo dispuesto en el inciso primero del artículo 72 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que señala: “Por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones, previstos en el presente Estatuto, de la suspensión preventiva contemplada en el artículo 136, de caso fortuito o de fuerza mayor. Mensualmente deberá descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados, considerando que la remuneración correspondiente a un día, medio día o una hora de trabajo, será el cuociente que se obtenga de dividir la remuneración mensual por treinta, sesenta y ciento noventa, respectivamente”.</p>
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b) Hace alusión a los siguientes dictámenes de la Contraloría General de la República:</p>
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i. Dictamen N° 7.207/2007, de acuerdo con el cual "toda paralización de actividades, realizada por funcionaros públicos, vulnera lo previsto por el artículo 19, N° 16, inciso quinto, de la Constitución Política de la República, de conformidad con el cual no podrán decretarse en huelga los funcionarios del Estado ni de las Municipalidades, como asimismo el artículo 84, letra i) de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, según su texto refundido aprobado por el Decreto con Fuerza de ley N° 29/2004, del Ministerio de Hacienda, en cuya virtud a los funcionarios públicos les afecta la prohibición de dirigir, promover o participar en huelgas, interrupción o paralización de actividades, totales o parciales” y en “otros actos que perturben el normal funcionamiento de los órganos de la Administración del Estado”.</p>
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ii. Dictamen N° 11.107/2005, en el que la Contraloría General de la República sostiene: “Conforme a lo prevenido en el artículo 66, inciso primero, de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, por el tiempo durante el cual el empleado no labora efectivamente, no puede percibir emolumentos, salvo que se trate de feriado, licencias o permisos con goce de remuneraciones previstos en la citada normativa, de la suspensión preventiva, de caso fortuito o fuerza mayor”. A lo que agrega que, no concurriendo alguna de dichas circunstancias, al no tener el funcionario un desempeño efectivo, no le asiste el derecho a percibir estipendios, ya que de lo contrario significarla un enriquecimiento sin causa para el infractor, en perjuicio del patrimonio del Servicio, por lo que concluye el artículo 66 de Ley N° 18.834, de manera que autoriza expresamente a los pagadores para retener la remuneración correspondiente al tiempo no trabajado por sus empleados, sin que resulte necesaria la instrucción de un proceso administrativo para ello, dado que no constituye una medida sancionatoria.</p>
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iii. Dictamen N° 4.981/2004, del Órgano Contralor que sustentado en la norma constitucional citada en la letra b) del número i) precedente, junto con establecer la procedencia de descuentos de remuneraciones en el caso de ausencia de los funcionarios por adherir a una huelga y la facultad del superior jerárquico de disponer directamente dichos descuentos en cuanto al procedimiento, especifica que “No existe inconveniente para que las deducciones se efectúen en forma acumulativa en el mes siguiente a aquél en que se produjeron las inasistencias, debiendo éstas calcularse sobre la base de las remuneraciones percibidas en el mes en que se produce la ausencia al trabajo”.</p>
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c) Luego, el fundamento legal de la decisión de efectuar descuentos de las remuneraciones, se encuentra en la Constitución Política de la República, en las normas de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y en los dictámenes aludidos, los cuales señala adjuntar a la resolución de respuesta.</p>
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d) En cuanto a los antecedentes documentales que respaldan la decisión de efectuar los descuentos a los funcionarios en los términos expresados, indica que los mismos están constituidos por las solicitudes de descuentos por los días no trabajados, emitidas por las autoridades regionales del SII y remitidas a la Dirección Nacional de la misma. Dichas solicitudes se efectuaron en un procedimiento encuadrado en lo dispuesto en el citado artículo 72 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en virtud del cual se determinó por los jefes de cada área –sin perjuicio de haber registrado formalmente su asistencia– cuáles funcionarios no se encontraban en sus lugares de trabajo, ni estaban realizando las labores para las cuales habían sido designados o contratados, en los días que se inició el paro; los que al ser requeridos, fueron informados a la autoridad regional del Servicio, remitiéndose en definitiva a la Dirección Nacional, para efectos de los descuentos correspondientes.</p>
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e) Las solicitudes de descuento detalladas precedentemente están conformadas por datos personales, respecto de los cuales el SII está obligado a guardar reserva. En razón de ello, y en virtud de lo dispuesto por los artículos 2° y 7° de la Ley N° 19.628 precedentemente citados, dicha información no puede ser entregada, salvo que se acredite la representación de los funcionarios respecto de los cuales se solicitó información. En este sentido, distintos(as) funcionarios(as) han solicitado personalmente, al amparo de la Ley de Transparencia, la misma información requerida en la especie. En respuesta a dichas solicitudes se les ha entregado copia de la nómina remitida por la respectiva Dirección Regional que lo incluía, al constituir la misma el antecedente que le sirvió de fundamento al descuento efectuado al funcionario, expurgándose de ella los datos que no corresponden al solicitante.</p>
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f) Sin perjuicio de lo expuesto, indica que el peticionario, en su calidad de interesado en el recurso de protección incoado bajo el Rol N° 545-2011 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, interpuesto en contra del SII, en representación y como presidente de la Asociación de Empleados de Impuestos Internos de Chile (ANEIlCH), puede tener acceso a los antecedentes solicitados, los cuales se encuentran acompañados en dicho proceso.</p>
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g) En razón de lo señalado, indica que sólo puede acceder a parte de la información requerida, correspondiendo denegar el resto en virtud de la causal contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto por la Ley N° 19.628, de acuerdo a lo señalado precedentemente.</p>
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3) AMPARO: Don Carlos Insunza Rojas, el 23 de marzo de 2011, dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, fundamentándolo en que la respuesta le habría sido comunicada en exceso del plazo legal, y además, le habría sido denegada la información requerida. Al efecto, señaló en su presentación lo siguiente:</p>
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a) La respuesta del SII se pronuncia parcialmente respecto de los actos administrativos y antecedentes documentales solicitados, pues no responde respecto de los actos de gobierno.</p>
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b) Es de público conocimiento que existieron instrucciones emanadas de diversas autoridades de gobierno, realizadas por correos electrónicos y otros medios para realizar descuentos a los funcionarios públicos por su participación en las movilizaciones del Reajuste General. Asimismo, es de suponer que instrucciones similares tuvieron lugar al interior del SIl, de forma jerarquizada, para llevar a cabo los referidos descuentos. Ninguno de estos antecedentes ha sido entregado por el SIl, ni se ha justificado la denegación de su entrega.</p>
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c) Respecto de los actos administrativos denegados por el SIl, amparándose en la protección de la vida privada, es imposible que dichos actos administrativos puedan contener información que “afecte la seguridad, la salud, la esfera de la vida privada o derechos de carácter comercial o económico”. Esta interpretación del SIl para justificar la denegación de información es sumamente amplia y produciría como efecto concreto que absolutamente ningún documento que contenga tan sólo nombres de funcionarios públicos estuviera sujeto a la Ley de Transparencia, lo que evidentemente es absurdo, si se tienen en cuenta tan sólo los mecanismos vigentes de transparencia activa. Por lo demás, es dudoso que existan actos administrativos relacionados con la consulta que no contengan datos personales, sino las instrucciones a las autoridades que actuaron en dicho procedimiento, informes de legalidad, etc.</p>
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d) La respuesta entregada por el SIl da cuenta de supuestos fundamentos legales para realizar los descuentos, materia que no es objeto de la solicitud, y el supuesto procedimiento bajo el cual se realizaron, materia que tampoco es objeto de la solicitud, y deniega el acceso a los documentos que se menciona como parte de los procedimientos supuestamente implementados. Los dictámenes de la Contrataría General de la República entregados como respuesta, tampoco son objeto de la solicitud. Ante la descripción realizada del procedimiento, no parece razonable que estos antecedentes documentales puedan contener datos personales respecto de los cuales se requiera guardar secreto, ya que no se explicita cuales son los datos personales que las supuestas solicitudes efectuadas por las autoridades regionales contendrían.</p>
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e) Finalmente, el hecho de que esta información se haya entregado a los distintos funcionarios que se han amparado en la Ley de Transparencia en algún formato específico no invalida en lo absoluto la solicitud de la especie. De la misma manera, el que se declare que estos antecedentes estarían acompañados a un proceso judicial al que tendría acceso, tampoco invalida la solicitud presentada.</p>
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f) Por el contrario, a propósito de este último punto, la denegación de información genera la sospecha de que se trata de una forma de evitar que dichos antecedentes puedan ser favorables en el recurso judicial referenciado a los funcionarios del Sil, y esta sea la motivación central de la denegación de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estimó admisible el presente amparo trasladándolo mediante el Oficio N° 760, de 29 de marzo de 2011, al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos, y requiriéndole, bajo la reserva establecida en el artículo 26 de la Ley de Transparencia, acompañar la información objeto de la solicitud. El 19 de abril de 2010, dicha autoridad formuló sus observaciones o descargos, solicitando se rechace el presente amparo en base a las argumentaciones que se exponen a continuación:</p>
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a) La información que se requiere contiene datos de carácter personal de los funcionarios afectados por los descuentos de sus liquidaciones de sueldo. Al efecto, precisa que:</p>
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i. Los antecedentes documentales que respaldan la decisión de efectuar los descuentos a los funcionarios en los términos expresados por el peticionario, están constituidos por las solicitudes de descuento de remuneraciones por días no trabajados emitidas por las autoridades regionales de este Servicio y remitidas a la Dirección Nacional de este organismo.</p>
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ii. Al respecto, el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada o Protección de Datos de carácter personal, considera como datos de carácter personal o datos personales "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales identificadas o identificables".</p>
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iii. Es así como cada solicitud de descuento detalla el nombre del funcionario y los días u horas en que éste dejó de cumplir sus labores habituales, incumpliendo con sus obligaciones funcionarias. Por lo mismo, este Servicio considera que los datos referentes a las remuneraciones que se han dejado de percibir constituyen datos concernientes a una persona natural, constituyéndose en la especie en un dato de carácter personal, cuyo tratamiento está determinado en el cuerpo legal previamente indicado. Al efecto cita el artículo 7° de la Ley N° 19.628.</p>
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iv. Resulta evidente la lógica para entender la razón de la denegación en este caso, ya que de aceptarse la tesis del peticionario, sería procedente informar a cualquier persona que lo requiera todos los antecedentes relativos a descuentos efectuados en las remuneraciones de los funcionarios, por ejemplo por concepto de salud, sistema previsional, préstamos del área de Bienestar del empleador, etc.</p>
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v. Por lo mismo, es que este Servicio indicó taxativamente al requirente que, si el titular de los datos lo autorizaba o le confería su representación para requerir la información, la misma le sería entregada.</p>
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b) La entrega de la información solicitada en un proceso incoado ante la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Sobre el particular, puntualiza lo siguiente:</p>
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i. No obstante lo expuesto anteriormente, cabe recordar que el peticionario y reclamante es también recurrente de la acción de protección promovida bajo el Rol N° 545-2011, interpuesto contra este Servicio, por la Asociación Nacional de Funcionarios de Impuestos Internos de Chile (ANEIICH), en cuyo marco tiene derecho a acceder a todos los antecedentes solicitados, los cuales, a la fecha de la respuesta entregada, es decir, al 18 de marzo de 2011, se encontraban acompañados en dicho proceso judicial, en razón del requerimiento efectuado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 27 de enero de 2011.</p>
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ii. Lo anterior demuestra el acatamiento por parte del SII a los principios de transparencia y publicidad que lo obligan a transparentar la información que obra en poder del mismo, y a proteger los datos personales, consagrados en la Ley N° 19.628.</p>
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iii. En este orden de ideas, el peticionario y reclamante puede acceder a la siguiente documentación, que fue acompañada a la I. Corte de Apelaciones de Santiago por este Servicio en el Informe del Recurso de Protección, presentado con fecha 16 de febrero de 2011:</p>
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a. Archivador que contiene listados con los requerimientos de descuentos de remuneraciones de los funcionarios que interrumpieron sus funciones por concepto del paro, efectuado por los jefes administrativos de las distintas unidades de esta institución. Dichos listados se presentaron separados por cada Dirección Regional de este Servicio y suscritos por los jefes administrativos y/o Directores Regionales respectivos.</p>
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b. Memorándum N° 52, de fecha 16 de febrero de 2011, que contiene el listado de funcionarios pertenecientes a la ANEIICH, detalle de personas que fueron objeto del descuento de remuneraciones y el estado final de los descuentos al 31 de enero del presente, debidamente suscrito por el Jefe del Departamento de Finanzas del SII.</p>
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c. Set de copias de 20 correos electrónicos que contienen la información diaria remitida por los jefes administrativos o por los Directores Regionales al Subdirector de Recursos Humanos del SIl, indicando el número de funcionarios adheridos al paro en los días en que se realizaron las movilizaciones.</p>
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d. Copias de 2 correos electrónicos en los que funcionarios de este Servicio confirman la información relativa a descuentos y solicitan el descuento a su jefe directo.</p>
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c) Inexistencia de la intención de entorpecer la defensa de la parte recurrente. En relación a este punto señala lo siguiente:</p>
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i. El peticionario, alegó en su amparo que "...la denegación de información genera la sospecha de que se trata de una forma de evitar que dichos antecedentes puedan ser favorables en el recurso judicial referenciado a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, y ésta es la motivación central de la denegación de la información”.</p>
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ii. Dicha afirmación carece de sustento real, lo cual queda claramente demostrado a partir de dos circunstancias:</p>
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a. Si dichos documentos hubiesen sido útiles para la defensa de este Servicio y a contrario sensu, hubieran perjudicado a la parte recurrente, como señala en forma errada el recurrente de la acción cautelar en la respuesta a la solicitud de información este Servicio podría, legítimamente haber alegado la causal de denegación signada en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia que indica: "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido particularmente: a) Si ... se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales." Es así, como dicha aseveración no tiene asidero en la realidad.</p>
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b. Por otra parte, lo señalado por el reclamante adolece de todo sustento práctico, por cuanto, como ya se ha indicado precedentemente, los documentos requeridos no sólo han estado permanentemente a su disposición desde una fecha anterior a la presentación de este amparo, sino que a la fecha, en el informe evacuado por esta institución en el recurso de protección promovido está publicado en la página web del Poder Judicial bajo el Rol N° 545-2011. En dicho informe se enumeran cada uno de los antecedentes documentarios que sirvieron de fundamento a la decisión de practicar el descuento objeto de la litis.</p>
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Estos dos elementos desvirtúan los dichos del Sr. Insulza al adjudicar a este Servicio la intención de perjudicar su defensa en la acción de protección planteada.</p>
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d) En cuanto a la entrega de la información requerida fuera del plazo, sostiene que la respuesta a la solicitud de información se evacuó por medio de la Resolución Exenta N° 913, de fecha 18 de marzo de 2011, a través del medio que al efecto señaló el peticionario, esto es, el canal de comunicación informático de los contribuyentes que ha habilitado este Servicio, Web mi SII.</p>
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e) En relación a la solicitud de remisión de los antecedentes objeto de la solicitud al conferírsele traslado, hace presente que la documentación que se acompañó a la I. Corte de Apelaciones de Santiago abarca alrededor de 800 páginas, importando para este Servicio costos no previstos y excesivos por el hecho de fotocopiarlos. En razón de ello se ha estimado pertinente, poner a disposición de ese Consejo la información requerida, en las dependencias de la Subdirección de Recursos Humanos.</p>
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f) Finalmente, para dar cuenta de las alegaciones vertidas en sus descargos, acompaña copia de la documentación atingente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, previo a resolver, cabe señalar que lo requerido en la especie corresponde a los actos del gobierno central, actos administrativos y antecedentes documentales en los que se funda la aplicación de descuentos a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en sus remuneraciones correspondientes al mes de enero de 2011, en razón de haber paralizado sus funciones en el marco de las movilizaciones que tuvieron lugar durante la negociación destinada a establecer el reajuste general del sector público en los meses de noviembre y diciembre de 2010.</p>
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2) Que, del análisis de la respuesta entregada al peticionario, así como del tenor de los descargos formulados por el órgano de la Administración del Estado, se desprende que para llevar a cabo los descuentos en cuestión dicho órgano dio aplicación al procedimiento contemplado en el artículo 72 del Estatuto Administrativo1, siguiendo, de este modo, los diversos Dictámenes pronunciados por la Contraloría General de la República sobre la materia, entre otros, los N°s 11.503/1980, 10.503/1996, 52.681/2004 y 11.107/2011. En tal contexto, el organismo reclamado ha sostenido que la información requerida está constituida por las solicitudes de descuento por días no trabajados, emitidas por las autoridades regionales de la institución y remitidas a la Dirección Nacional de la misma.</p>
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No obstante lo anterior, cabe señalar que en el marco de la tramitación del recurso de protección interpuesto ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago por el mismo reclamante, en representación de la ANEIICH, en contra del Servicio de Impuestos Internos –Rol 545-20112–, a fin de impugnar la aplicación de los descuentos señalados, este órgano, al evacuar su informe, explicó en detalle las actuaciones llevadas a cabo para materializar los descuentos, y acompañó al efecto la información a que ha hecho referencia en los descargos del presente amparo (apartado 4), letra b), punto iii. de lo expositivo), esto es, un archivador que contiene el listado de los requerimientos de descuentos, set de copias de los correos electrónicos y un memorándum que incluye el detalle de los funcionarios miembros de la ANEIICH que fueron objeto de descuento en sus remuneraciones.</p>
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3) Que, en este contexto, es manifiesto que la solicitud de acceso que motiva este amparo ha de entenderse referida no solamente a aquella información a que ha hecho referencia el organismo reclamado, sino también a la indicada en el párrafo precedente –al menos en lo concerniente a los actos administrativos y respaldos documentales–, por cuanto ella ha debido constituir el fundamento inmediato de los descuentos respectivos.</p>
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4) Que dicha información, en principio, reviste carácter público a la luz de lo preceptuado por el artículo 8° de la Constitución Política de la República, en relación con lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, pues corresponde al fundamento de actos o resoluciones adoptados por un órgano de la Administración del Estado, y/o los documentos que les sirven de sustento o complemento directo o esencial, además de constituir información elaborada con presupuesto público y que se encuentran en poder del órgano reclamado.</p>
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5) Que, por su parte, el SII ha denegado la entrega de la información requerida, en lo relativo a las solicitudes de descuento de remuneraciones por días no trabajados emitidas por las autoridades regionales del Servicio y remitidas a la Dirección Nacional del organismo, en la medida que no se refieran al propio peticionario o no conste el consentimiento del titular de tales datos, para lo cual ha invocado la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, sosteniendo que los listados en cuestión contienen datos personales de titularidad de los funcionarios respectivos, que deben ser resguardados en virtud de lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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6) Que, a propósito de la alegación precedente, es preciso formular una consideración general, en el sentido que al ser la Ley N° 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales, debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su artículo 7° el legislador ha ponderado que la divulgación de estos datos importaría afectar los derechos de las personas, lo que en el ámbito de la Ley de Transparencia debe ponderarse a la luz de lo dispuesto en las causales de reserva establecidas en los numerales 2 y 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminación informativa, como poder de control sobre la información propia.</p>
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7) Que, según se advierte del informe evacuado por el organismo reclamado en el recurso de protección ingresado bajo el Rol N° 545-11, a que se ha hecho referencia en el considerando 2°), las solicitudes de descuento en cuestión incluyen nóminas de los funcionarios respecto de los cuales la autoridad regional respectiva solicita la aplicación de los descuentos por los días no trabajados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 del Estatuto Administrativo, las que comprenden la individualización de cada funcionario (nombre y repartición de desempeño funcionario), RUT y la indicación del periodo no trabajado efectivamente que da lugar a la aplicación del descuento respectivo.</p>
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8) Que, a juicio de este Consejo, la causal de reserva invocada debe ser desestimada, pues, la información requerida reviste carácter público, conforme a las siguientes consideraciones:</p>
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a) Si bien la vinculación entre la identidad de un determinado funcionario público con el hecho de haber sido éste objeto de descuento en sus respectivas remuneraciones como consecuencia de haber participado en determinadas movilizaciones, como asimismo la información relativa al periodo no trabajado que dio lugar a tales descuentos, pueden considerarse datos personales de dicho funcionario, en los términos del artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628, al constituir información concerniente a un persona natural identificada o identificable, su divulgación importa un interés público que debe prevalecer, por cuanto permitiría ejercer un adecuado control social de la función pública al permitir conocer la medida en que determinados funcionarios públicos han desempeñado efectivamente las funciones para las cuales han sido contratados durante su jornada laboral, y a partir de ello, el destino de los recursos públicos con cargo a los cuales se remuneran tales funciones.</p>
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b) En este mismo orden de ideas, este Consejo, en algunas de sus decisiones, como las recaídas en los amparos Roles A47-09, A58-09, A95-09, C95-10, C236-10, C187-11, entre otras, ha sentado como principio fundamental que la esfera de privacidad de aquel personal que trabaja para la Administración del Estado, cuya nómina y remuneración debe publicarse en el sitio electrónico de cada servicio, conforme al artículo 7º, letra d), de la Ley de Transparencia, es más reducida que la del resto de las personas en virtud, precisamente, de las funciones que ejercen. En refuerzo de esta tesis se ha sostenido que la Ley N° 19.733, conocida también como la Ley de Prensa, en su artículo 30 califica como hechos de interés público los referentes al desempeño de funciones públicas.</p>
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c) Por otra parte, en relación con la materia cabe recordar lo establecido por este Consejo en la decisión Rol C211-10, en cuanto a que, en principio, la información contenida en las liquidaciones de sueldo de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado es pública, distinguiendo en esta materia, respecto de cada uno de los puntos informados en dichos documentos. Así, concluye que “tanto los días trabajados por cada funcionario como su jornada de trabajo, dicen relación directa con el desempeño de sus respectivas funciones públicas así como con la contraprestación económica que percibe por ellas, de tal suerte que esta constituye información que, de ser solicitada, debe ser proporcionada a la ciudadanía, ya que permiten efectuar un debido control de la función pública y del destino de los recursos confiados al órgano requerido”. De este modo cabe desechar la alegación formulada por la reclamada respecto de la eventual concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 19.628.</p>
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d) Refuerza la idea anterior, el hecho que las remuneraciones de los funcionarios públicos estén expresamente señaladas por el legislador como una de las materias que debe ser informada a través de los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado y actualizadas en forma mensual. Luego, siendo los descuentos practicados a una remuneración un elemento constituyente de las mismas –teniendo presente que se trata de descuentos por días no trabajados y no de otro tipo de descuentos que sí pudieran enmarcarse en alguna causal de reserva– no cabe sino concluir que lo antecedentes en base a los cuales se aplican dichos descuentos y se calculan las correspondientes remuneraciones son de carácter público. Por ello, cabe desechar la alegación formulada por la reclamada en el sentido que la divulgación de esta información daría a conocer los descuentos de cada funcionario por concepto de salud, sistema previsional, préstamos del área de Bienestar del empleador, entre otros.</p>
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9) Que, en cuanto a los correos electrónicos que quedan comprendidos dentro de lo solicitado, cabe señalar que anteriormente este Consejo, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C83-10 y C640-10, ha establecido que los correos electrónicos emitidos y recibidos por funcionarios públicos, a través de sus casillas de correos institucionales, y en cabal ejercicio y desempeño de sus funciones públicas, no constituyen formas de comunicación privada, razón por la cual, obrando en poder del órgano reclamado, constituyen información de carácter pública, cuya divulgación, comunicación o conocimiento no afecta los derechos de los sujetos que intervienen en dichas comunicaciones, lo que ha conllevado desechar las alegaciones formuladas en torno a una eventual afectación a los derechos consagrados en los numerales 4°, 5° y 26° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Que, no obstante ello, este Consejo ha reconocido que el razonamiento anterior puede ser morigerado en caso que tales correos expongan algún antecedente acerca de la intimidad o la vida privada de su emisor o receptor, que no diga relación con el desempeño de sus funciones públicas. Que, sobre el particular, cabe hacer presente que, si bien este Consejo no ha tenido a la vista los correos electrónicos en cuestión, por lo que no ha podido observar su contenido para aplicar, si procediere, el principio de divisibilidad, a partir de los dichos del órgano reclamado puede presumirse que dichos correos sólo dicen exclusiva relación con materias vinculadas al ejercicio de sus funciones por parte de los funcionarios que los han remitido y a quienes aquellos se refieren, pues se han remitido en el marco del procedimiento destinado a aplicar los descuentos al personal respectivo, refiriéndose sólo a estas materias, por lo cual se estima que dichos correos deben ser de conocimiento público.</p>
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10) Que, a mayor abundamiento, y en la línea de lo razonado en el considerando 9° precedente, cabe tener presente lo resulto recientemente por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso en el reclamo de ilegalidad Rol IC N° 125-2011, deducido por el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes en contra de la decisión de amparo Rol C640-11, en la cual esta Corporación declaró la publicidad de un correo electrónico remitido por un particular a un funcionario de dicho Servicio. En la sentencia respectiva, el mencionado Tribunal de Alzada estableció que dicho correo debía ser de conocimiento público, entre otras razones, (…) «producto de su divulgación en un proceso judicial en el Juzgado de Garantía de Rengo, por lo que su publicidad no afectará el derecho de inviolabilidad de la comunicación ni vida privada del tercero que lo remitió».</p>
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11) Que, en otro orden de consideraciones, es menester hacer presente que si bien la información requerida en la especie al momento de ser solicitada al órgano requerido, presumiblemente, constaba en un expediente vinculado a un procedimiento judicial en el cual el solicitante tenía la calidad de parte, y en consecuencia, pudo haberla requerido en el tribunal en el que se sustanció dicho proceso, lo cierto es que el reclamante eligió, la vía especialísima de la Ley de Transparencia para acceder a la misma información, de tal suerte que el requerimiento debe regirse por el procedimiento y los plazos establecidos en ese mismo cuerpo legal.</p>
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12) Que, en cuanto a la entrega de la información requerida, la reclamada al pronunciarse sobre la solicitud formulada por este Consejo en orden a la remisión de la información requerida para su análisis, señaló que la documentación que se acompañó a la I. Corte de Apelaciones de Santiago abarca alrededor de 800 páginas, importando para el Servicio costos no previstos y excesivos por el hecho de fotocopiarlos. Sobre el particular, cabe precisar que la información requerida se refiere a antecedentes principalmente relativos a la administración del personal del Servicio (presumiblemente a cargo del área de recursos humanos), por tanto, es dable concluir que la misma ha de encontrarse sistematizada bajo algún soporte de fácil reproducción, más allá del volumen de documentos de que se trate. Por lo demás, no habiendo señalado el solicitante la forma ni el medio para la entrega de la información, conforme al artículo 17 de la Ley de Transparencia, podrá el órgano definir la forma y el medio que no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, y en su caso cobrar los costo directos de reproducción conforme a lo prescrito por el artículo 18 de la Ley de Transparencia en relación con lo establecido en la Instrucción General N° 6 de este Consejo.</p>
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13) Que, en lo que respecta, a los actos o instrucciones del gobierno central para aplicar los descuentos a los funcionarios, la reclamada no emitió pronunciamiento alguno, no obstante lo cual, se estima que de existir dicha información, ella reviste carácter público, por lo que deberá ser entregada al reclamante, y en caso de no existir, deberá informarse expresamente dicha circunstancia al peticionario.</p>
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14) Que, por último, deberá representarse al Director del Servicio de Impuestos internos la circunstancia de no haber dado respuesta a la solicitud del reclamante dentro de plazo legal, por contravenir ello con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, conforme al cual, el jefe superior del servicio deberá pronunciarse sobre la solicitud en un plazo máximo de 20 días hábiles, contados desde la recepción de la misma, y transgrediéndose también los principios de facilitación y oportunidad que rigen el derecho de acceso a la información, según lo establece el artículo 11, literales f) y h) del mismo cuerpo legal, y los artículos 15 y 17 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Carlos Insunza Rojas en contra del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo razonamientos precedentes.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de los antecedentes vinculados al procedimiento utilizado para aplicar los descuentos a los funcionarios del Servicio, esto es, aquéllos que fueron oportunamente acompañados por el Servicio de Impuestos Internos a la causa Rol IC N° 545-2011, según lo expuesto en lo considerativo. Asimismo, entregar al peticionario los actos o instrucciones pronunciados por el gobierno central para aplicar los descuentos a los funcionarios, o en caso que dicha información no exista en poder del Servicio, informarlo de ello expresamente al peticionario. Todo lo anterior, cobrando sólo los costos directos de reproducción que procedan, conforme a lo prescrito por el artículo 18 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en la Instrucción General N° 6 de este Consejo.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos el no haber respondido la solicitud de acceso dentro del término legal dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, por cuanto ha implicado una trasgresión de los principios de facilitación y oportunidad que rigen el derecho de acceso a la información, conforme lo dispone el artículo 11, literales f) y h) de la Ley de Transparencia y los artículos 15 y 17 de su Reglamento, por lo cual se le requiere que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas que le permitan cumplir estrictamente con los plazos legales.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Carlos Insunza Rojas y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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