Decisión ROL C377-11
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Reclamante: CARLOS INSUNZA ROJAS  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se deduce amparo por el rechazo de la entrega de todos los actos administrativos, actos de gobierno, antecedentes documentales que respaldan la aplicación de descuentos a los funcionarios del SII en las liquidaciones de sueldo de enero de 2011 por su participación en las movilizaciones enmarcadas en la Negociación del Reajuste General de los meses de noviembre y diciembre de 2010. El Consejo ha establecido que los correos electrónicos emitidos y recibidos por funcionarios públicos, a través de sus casillas de correos institucionales, y en cabal ejercicio y desempeño de sus funciones públicas, no constituyen formas de comunicación privada, razón por la cual, obrando en poder del órgano reclamado, constituyen información de carácter pública, cuya divulgación, comunicación o conocimiento no afecta los derechos de los sujetos que intervienen en dichas comunicaciones

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/29/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C377-11</strong></p> <p> Entidad P&uacute;blica:&nbsp;Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente:&nbsp;Carlos Insunza Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 23.03.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 269 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C377-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de febrero de 2011, don Carlos Insunza Rojas solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente SII, &laquo;La entrega de todos los actos administrativos, actos de gobierno, antecedentes documentales que respaldan la aplicaci&oacute;n de descuentos a los funcionarios del SII en las liquidaciones de sueldo de enero de 2011 por su participaci&oacute;n en las movilizaciones enmarcadas en la Negociaci&oacute;n del Reajuste General de los meses de noviembre y diciembre de 2010&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de marzo de 2011, el SII respondi&oacute; a la antedicha solicitud, mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 913, se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a los actos administrativos que respaldan la aplicaci&oacute;n de los se&ntilde;alados descuentos, se ha tenido en consideraci&oacute;n lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 72 de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que se&ntilde;ala: &ldquo;Por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podr&aacute;n percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones, previstos en el presente Estatuto, de la suspensi&oacute;n preventiva contemplada en el art&iacute;culo 136, de caso fortuito o de fuerza mayor. Mensualmente deber&aacute; descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados, considerando que la remuneraci&oacute;n correspondiente a un d&iacute;a, medio d&iacute;a o una hora de trabajo, ser&aacute; el cuociente que se obtenga de dividir la remuneraci&oacute;n mensual por treinta, sesenta y ciento noventa, respectivamente&rdquo;.</p> <p> b) Hace alusi&oacute;n a los siguientes dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica:</p> <p> i. Dictamen N&deg; 7.207/2007, de acuerdo con el cual &quot;toda paralizaci&oacute;n de actividades, realizada por funcionaros p&uacute;blicos, vulnera lo previsto por el art&iacute;culo 19, N&deg; 16, inciso quinto, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, de conformidad con el cual no podr&aacute;n decretarse en huelga los funcionarios del Estado ni de las Municipalidades, como asimismo el art&iacute;culo 84, letra i) de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, seg&uacute;n su texto refundido aprobado por el Decreto con Fuerza de ley N&deg; 29/2004, del Ministerio de Hacienda, en cuya virtud a los funcionarios p&uacute;blicos les afecta la prohibici&oacute;n de dirigir, promover o participar en huelgas, interrupci&oacute;n o paralizaci&oacute;n de actividades, totales o parciales&rdquo; y en &ldquo;otros actos que perturben el normal funcionamiento de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;.</p> <p> ii. Dictamen N&deg; 11.107/2005, en el que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica sostiene: &ldquo;Conforme a lo prevenido en el art&iacute;culo 66, inciso primero, de Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, por el tiempo durante el cual el empleado no labora efectivamente, no puede percibir emolumentos, salvo que se trate de feriado, licencias o permisos con goce de remuneraciones previstos en la citada normativa, de la suspensi&oacute;n preventiva, de caso fortuito o fuerza mayor&rdquo;. A lo que agrega que, no concurriendo alguna de dichas circunstancias, al no tener el funcionario un desempe&ntilde;o efectivo, no le asiste el derecho a percibir estipendios, ya que de lo contrario significarla un enriquecimiento sin causa para el infractor, en perjuicio del patrimonio del Servicio, por lo que concluye el art&iacute;culo 66 de Ley N&deg; 18.834, de manera que autoriza expresamente a los pagadores para retener la remuneraci&oacute;n correspondiente al tiempo no trabajado por sus empleados, sin que resulte necesaria la instrucci&oacute;n de un proceso administrativo para ello, dado que no constituye una medida sancionatoria.</p> <p> iii. Dictamen N&deg; 4.981/2004, del &Oacute;rgano Contralor que sustentado en la norma constitucional citada en la letra b) del n&uacute;mero i) precedente, junto con establecer la procedencia de descuentos de remuneraciones en el caso de ausencia de los funcionarios por adherir a una huelga y la facultad del superior jer&aacute;rquico de disponer directamente dichos descuentos en cuanto al procedimiento, especifica que &ldquo;No existe inconveniente para que las deducciones se efect&uacute;en en forma acumulativa en el mes siguiente a aqu&eacute;l en que se produjeron las inasistencias, debiendo &eacute;stas calcularse sobre la base de las remuneraciones percibidas en el mes en que se produce la ausencia al trabajo&rdquo;.</p> <p> c) Luego, el fundamento legal de la decisi&oacute;n de efectuar descuentos de las remuneraciones, se encuentra en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en las normas de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo y en los dict&aacute;menes aludidos, los cuales se&ntilde;ala adjuntar a la resoluci&oacute;n de respuesta.</p> <p> d) En cuanto a los antecedentes documentales que respaldan la decisi&oacute;n de efectuar los descuentos a los funcionarios en los t&eacute;rminos expresados, indica que los mismos est&aacute;n constituidos por las solicitudes de descuentos por los d&iacute;as no trabajados, emitidas por las autoridades regionales del SII y remitidas a la Direcci&oacute;n Nacional de la misma. Dichas solicitudes se efectuaron en un procedimiento encuadrado en lo dispuesto en el citado art&iacute;culo 72 de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en virtud del cual se determin&oacute; por los jefes de cada &aacute;rea &ndash;sin perjuicio de haber registrado formalmente su asistencia&ndash; cu&aacute;les funcionarios no se encontraban en sus lugares de trabajo, ni estaban realizando las labores para las cuales hab&iacute;an sido designados o contratados, en los d&iacute;as que se inici&oacute; el paro; los que al ser requeridos, fueron informados a la autoridad regional del Servicio, remiti&eacute;ndose en definitiva a la Direcci&oacute;n Nacional, para efectos de los descuentos correspondientes.</p> <p> e) Las solicitudes de descuento detalladas precedentemente est&aacute;n conformadas por datos personales, respecto de los cuales el SII est&aacute; obligado a guardar reserva. En raz&oacute;n de ello, y en virtud de lo dispuesto por los art&iacute;culos 2&deg; y 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628 precedentemente citados, dicha informaci&oacute;n no puede ser entregada, salvo que se acredite la representaci&oacute;n de los funcionarios respecto de los cuales se solicit&oacute; informaci&oacute;n. En este sentido, distintos(as) funcionarios(as) han solicitado personalmente, al amparo de la Ley de Transparencia, la misma informaci&oacute;n requerida en la especie. En respuesta a dichas solicitudes se les ha entregado copia de la n&oacute;mina remitida por la respectiva Direcci&oacute;n Regional que lo inclu&iacute;a, al constituir la misma el antecedente que le sirvi&oacute; de fundamento al descuento efectuado al funcionario, expurg&aacute;ndose de ella los datos que no corresponden al solicitante.</p> <p> f) Sin perjuicio de lo expuesto, indica que el peticionario, en su calidad de interesado en el recurso de protecci&oacute;n incoado bajo el Rol N&deg; 545-2011 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, interpuesto en contra del SII, en representaci&oacute;n y como presidente de la Asociaci&oacute;n de Empleados de Impuestos Internos de Chile (ANEIlCH), puede tener acceso a los antecedentes solicitados, los cuales se encuentran acompa&ntilde;ados en dicho proceso.</p> <p> g) En raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado, indica que s&oacute;lo puede acceder a parte de la informaci&oacute;n requerida, correspondiendo denegar el resto en virtud de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto por la Ley N&deg; 19.628, de acuerdo a lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> 3) AMPARO: Don Carlos Insunza Rojas, el 23 de marzo de 2011, dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, fundament&aacute;ndolo en que la respuesta le habr&iacute;a sido comunicada en exceso del plazo legal, y adem&aacute;s, le habr&iacute;a sido denegada la informaci&oacute;n requerida. Al efecto, se&ntilde;al&oacute; en su presentaci&oacute;n lo siguiente:</p> <p> a) La respuesta del SII se pronuncia parcialmente respecto de los actos administrativos y antecedentes documentales solicitados, pues no responde respecto de los actos de gobierno.</p> <p> b) Es de p&uacute;blico conocimiento que existieron instrucciones emanadas de diversas autoridades de gobierno, realizadas por correos electr&oacute;nicos y otros medios para realizar descuentos a los funcionarios p&uacute;blicos por su participaci&oacute;n en las movilizaciones del Reajuste General. Asimismo, es de suponer que instrucciones similares tuvieron lugar al interior del SIl, de forma jerarquizada, para llevar a cabo los referidos descuentos. Ninguno de estos antecedentes ha sido entregado por el SIl, ni se ha justificado la denegaci&oacute;n de su entrega.</p> <p> c) Respecto de los actos administrativos denegados por el SIl, ampar&aacute;ndose en la protecci&oacute;n de la vida privada, es imposible que dichos actos administrativos puedan contener informaci&oacute;n que &ldquo;afecte la seguridad, la salud, la esfera de la vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&rdquo;. Esta interpretaci&oacute;n del SIl para justificar la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n es sumamente amplia y producir&iacute;a como efecto concreto que absolutamente ning&uacute;n documento que contenga tan s&oacute;lo nombres de funcionarios p&uacute;blicos estuviera sujeto a la Ley de Transparencia, lo que evidentemente es absurdo, si se tienen en cuenta tan s&oacute;lo los mecanismos vigentes de transparencia activa. Por lo dem&aacute;s, es dudoso que existan actos administrativos relacionados con la consulta que no contengan datos personales, sino las instrucciones a las autoridades que actuaron en dicho procedimiento, informes de legalidad, etc.</p> <p> d) La respuesta entregada por el SIl da cuenta de supuestos fundamentos legales para realizar los descuentos, materia que no es objeto de la solicitud, y el supuesto procedimiento bajo el cual se realizaron, materia que tampoco es objeto de la solicitud, y deniega el acceso a los documentos que se menciona como parte de los procedimientos supuestamente implementados. Los dict&aacute;menes de la Contratar&iacute;a General de la Rep&uacute;blica entregados como respuesta, tampoco son objeto de la solicitud. Ante la descripci&oacute;n realizada del procedimiento, no parece razonable que estos antecedentes documentales puedan contener datos personales respecto de los cuales se requiera guardar secreto, ya que no se explicita cuales son los datos personales que las supuestas solicitudes efectuadas por las autoridades regionales contendr&iacute;an.</p> <p> e) Finalmente, el hecho de que esta informaci&oacute;n se haya entregado a los distintos funcionarios que se han amparado en la Ley de Transparencia en alg&uacute;n formato espec&iacute;fico no invalida en lo absoluto la solicitud de la especie. De la misma manera, el que se declare que estos antecedentes estar&iacute;an acompa&ntilde;ados a un proceso judicial al que tendr&iacute;a acceso, tampoco invalida la solicitud presentada.</p> <p> f) Por el contrario, a prop&oacute;sito de este &uacute;ltimo punto, la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n genera la sospecha de que se trata de una forma de evitar que dichos antecedentes puedan ser favorables en el recurso judicial referenciado a los funcionarios del Sil, y esta sea la motivaci&oacute;n central de la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estim&oacute; admisible el presente amparo traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 760, de 29 de marzo de 2011, al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos, y requiri&eacute;ndole, bajo la reserva establecida en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, acompa&ntilde;ar la informaci&oacute;n objeto de la solicitud. El 19 de abril de 2010, dicha autoridad formul&oacute; sus observaciones o descargos, solicitando se rechace el presente amparo en base a las argumentaciones que se exponen a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) La informaci&oacute;n que se requiere contiene datos de car&aacute;cter personal de los funcionarios afectados por los descuentos de sus liquidaciones de sueldo. Al efecto, precisa que:</p> <p> i. Los antecedentes documentales que respaldan la decisi&oacute;n de efectuar los descuentos a los funcionarios en los t&eacute;rminos expresados por el peticionario, est&aacute;n constituidos por las solicitudes de descuento de remuneraciones por d&iacute;as no trabajados emitidas por las autoridades regionales de este Servicio y remitidas a la Direcci&oacute;n Nacional de este organismo.</p> <p> ii. Al respecto, el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada o Protecci&oacute;n de Datos de car&aacute;cter personal, considera como datos de car&aacute;cter personal o datos personales &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales identificadas o identificables&quot;.</p> <p> iii. Es as&iacute; como cada solicitud de descuento detalla el nombre del funcionario y los d&iacute;as u horas en que &eacute;ste dej&oacute; de cumplir sus labores habituales, incumpliendo con sus obligaciones funcionarias. Por lo mismo, este Servicio considera que los datos referentes a las remuneraciones que se han dejado de percibir constituyen datos concernientes a una persona natural, constituy&eacute;ndose en la especie en un dato de car&aacute;cter personal, cuyo tratamiento est&aacute; determinado en el cuerpo legal previamente indicado. Al efecto cita el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> iv. Resulta evidente la l&oacute;gica para entender la raz&oacute;n de la denegaci&oacute;n en este caso, ya que de aceptarse la tesis del peticionario, ser&iacute;a procedente informar a cualquier persona que lo requiera todos los antecedentes relativos a descuentos efectuados en las remuneraciones de los funcionarios, por ejemplo por concepto de salud, sistema previsional, pr&eacute;stamos del &aacute;rea de Bienestar del empleador, etc.</p> <p> v. Por lo mismo, es que este Servicio indic&oacute; taxativamente al requirente que, si el titular de los datos lo autorizaba o le confer&iacute;a su representaci&oacute;n para requerir la informaci&oacute;n, la misma le ser&iacute;a entregada.</p> <p> b) La entrega de la informaci&oacute;n solicitada en un proceso incoado ante la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Sobre el particular, puntualiza lo siguiente:</p> <p> i. No obstante lo expuesto anteriormente, cabe recordar que el peticionario y reclamante es tambi&eacute;n recurrente de la acci&oacute;n de protecci&oacute;n promovida bajo el Rol N&deg; 545-2011, interpuesto contra este Servicio, por la Asociaci&oacute;n Nacional de Funcionarios de Impuestos Internos de Chile (ANEIICH), en cuyo marco tiene derecho a acceder a todos los antecedentes solicitados, los cuales, a la fecha de la respuesta entregada, es decir, al 18 de marzo de 2011, se encontraban acompa&ntilde;ados en dicho proceso judicial, en raz&oacute;n del requerimiento efectuado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 27 de enero de 2011.</p> <p> ii. Lo anterior demuestra el acatamiento por parte del SII a los principios de transparencia y publicidad que lo obligan a transparentar la informaci&oacute;n que obra en poder del mismo, y a proteger los datos personales, consagrados en la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> iii. En este orden de ideas, el peticionario y reclamante puede acceder a la siguiente documentaci&oacute;n, que fue acompa&ntilde;ada a la I. Corte de Apelaciones de Santiago por este Servicio en el Informe del Recurso de Protecci&oacute;n, presentado con fecha 16 de febrero de 2011:</p> <p> a. Archivador que contiene listados con los requerimientos de descuentos de remuneraciones de los funcionarios que interrumpieron sus funciones por concepto del paro, efectuado por los jefes administrativos de las distintas unidades de esta instituci&oacute;n. Dichos listados se presentaron separados por cada Direcci&oacute;n Regional de este Servicio y suscritos por los jefes administrativos y/o Directores Regionales respectivos.</p> <p> b. Memor&aacute;ndum N&deg; 52, de fecha 16 de febrero de 2011, que contiene el listado de funcionarios pertenecientes a la ANEIICH, detalle de personas que fueron objeto del descuento de remuneraciones y el estado final de los descuentos al 31 de enero del presente, debidamente suscrito por el Jefe del Departamento de Finanzas del SII.</p> <p> c. Set de copias de 20 correos electr&oacute;nicos que contienen la informaci&oacute;n diaria remitida por los jefes administrativos o por los Directores Regionales al Subdirector de Recursos Humanos del SIl, indicando el n&uacute;mero de funcionarios adheridos al paro en los d&iacute;as en que se realizaron las movilizaciones.</p> <p> d. Copias de 2 correos electr&oacute;nicos en los que funcionarios de este Servicio confirman la informaci&oacute;n relativa a descuentos y solicitan el descuento a su jefe directo.</p> <p> c) Inexistencia de la intenci&oacute;n de entorpecer la defensa de la parte recurrente. En relaci&oacute;n a este punto se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> i. El peticionario, aleg&oacute; en su amparo que &quot;...la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n genera la sospecha de que se trata de una forma de evitar que dichos antecedentes puedan ser favorables en el recurso judicial referenciado a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, y &eacute;sta es la motivaci&oacute;n central de la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> ii. Dicha afirmaci&oacute;n carece de sustento real, lo cual queda claramente demostrado a partir de dos circunstancias:</p> <p> a. Si dichos documentos hubiesen sido &uacute;tiles para la defensa de este Servicio y a contrario sensu, hubieran perjudicado a la parte recurrente, como se&ntilde;ala en forma errada el recurrente de la acci&oacute;n cautelar en la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n este Servicio podr&iacute;a, leg&iacute;timamente haber alegado la causal de denegaci&oacute;n signada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia que indica: &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido particularmente: a) Si ... se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales.&quot; Es as&iacute;, como dicha aseveraci&oacute;n no tiene asidero en la realidad.</p> <p> b. Por otra parte, lo se&ntilde;alado por el reclamante adolece de todo sustento pr&aacute;ctico, por cuanto, como ya se ha indicado precedentemente, los documentos requeridos no s&oacute;lo han estado permanentemente a su disposici&oacute;n desde una fecha anterior a la presentaci&oacute;n de este amparo, sino que a la fecha, en el informe evacuado por esta instituci&oacute;n en el recurso de protecci&oacute;n promovido est&aacute; publicado en la p&aacute;gina web del Poder Judicial bajo el Rol N&deg; 545-2011. En dicho informe se enumeran cada uno de los antecedentes documentarios que sirvieron de fundamento a la decisi&oacute;n de practicar el descuento objeto de la litis.</p> <p> Estos dos elementos desvirt&uacute;an los dichos del Sr. Insulza al adjudicar a este Servicio la intenci&oacute;n de perjudicar su defensa en la acci&oacute;n de protecci&oacute;n planteada.</p> <p> d) En cuanto a la entrega de la informaci&oacute;n requerida fuera del plazo, sostiene que la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n se evacu&oacute; por medio de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 913, de fecha 18 de marzo de 2011, a trav&eacute;s del medio que al efecto se&ntilde;al&oacute; el peticionario, esto es, el canal de comunicaci&oacute;n inform&aacute;tico de los contribuyentes que ha habilitado este Servicio, Web mi SII.</p> <p> e) En relaci&oacute;n a la solicitud de remisi&oacute;n de los antecedentes objeto de la solicitud al confer&iacute;rsele traslado, hace presente que la documentaci&oacute;n que se acompa&ntilde;&oacute; a la I. Corte de Apelaciones de Santiago abarca alrededor de 800 p&aacute;ginas, importando para este Servicio costos no previstos y excesivos por el hecho de fotocopiarlos. En raz&oacute;n de ello se ha estimado pertinente, poner a disposici&oacute;n de ese Consejo la informaci&oacute;n requerida, en las dependencias de la Subdirecci&oacute;n de Recursos Humanos.</p> <p> f) Finalmente, para dar cuenta de las alegaciones vertidas en sus descargos, acompa&ntilde;a copia de la documentaci&oacute;n atingente.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a resolver, cabe se&ntilde;alar que lo requerido en la especie corresponde a los actos del gobierno central, actos administrativos y antecedentes documentales en los que se funda la aplicaci&oacute;n de descuentos a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en sus remuneraciones correspondientes al mes de enero de 2011, en raz&oacute;n de haber paralizado sus funciones en el marco de las movilizaciones que tuvieron lugar durante la negociaci&oacute;n destinada a establecer el reajuste general del sector p&uacute;blico en los meses de noviembre y diciembre de 2010.</p> <p> 2) Que, del an&aacute;lisis de la respuesta entregada al peticionario, as&iacute; como del tenor de los descargos formulados por el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, se desprende que para llevar a cabo los descuentos en cuesti&oacute;n dicho &oacute;rgano dio aplicaci&oacute;n al procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 72 del Estatuto Administrativo1, siguiendo, de este modo, los diversos Dict&aacute;menes pronunciados por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica sobre la materia, entre otros, los N&deg;s 11.503/1980, 10.503/1996, 52.681/2004 y 11.107/2011. En tal contexto, el organismo reclamado ha sostenido que la informaci&oacute;n requerida est&aacute; constituida por las solicitudes de descuento por d&iacute;as no trabajados, emitidas por las autoridades regionales de la instituci&oacute;n y remitidas a la Direcci&oacute;n Nacional de la misma.</p> <p> No obstante lo anterior, cabe se&ntilde;alar que en el marco de la tramitaci&oacute;n del recurso de protecci&oacute;n interpuesto ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago por el mismo reclamante, en representaci&oacute;n de la ANEIICH, en contra del Servicio de Impuestos Internos &ndash;Rol 545-20112&ndash;, a fin de impugnar la aplicaci&oacute;n de los descuentos se&ntilde;alados, este &oacute;rgano, al evacuar su informe, explic&oacute; en detalle las actuaciones llevadas a cabo para materializar los descuentos, y acompa&ntilde;&oacute; al efecto la informaci&oacute;n a que ha hecho referencia en los descargos del presente amparo (apartado 4), letra b), punto iii. de lo expositivo), esto es, un archivador que contiene el listado de los requerimientos de descuentos, set de copias de los correos electr&oacute;nicos y un memor&aacute;ndum que incluye el detalle de los funcionarios miembros de la ANEIICH que fueron objeto de descuento en sus remuneraciones.</p> <p> 3) Que, en este contexto, es manifiesto que la solicitud de acceso que motiva este amparo ha de entenderse referida no solamente a aquella informaci&oacute;n a que ha hecho referencia el organismo reclamado, sino tambi&eacute;n a la indicada en el p&aacute;rrafo precedente &ndash;al menos en lo concerniente a los actos administrativos y respaldos documentales&ndash;, por cuanto ella ha debido constituir el fundamento inmediato de los descuentos respectivos.</p> <p> 4) Que dicha informaci&oacute;n, en principio, reviste car&aacute;cter p&uacute;blico a la luz de lo preceptuado por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, pues corresponde al fundamento de actos o resoluciones adoptados por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, y/o los documentos que les sirven de sustento o complemento directo o esencial, adem&aacute;s de constituir informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y que se encuentran en poder del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que, por su parte, el SII ha denegado la entrega de la informaci&oacute;n requerida, en lo relativo a las solicitudes de descuento de remuneraciones por d&iacute;as no trabajados emitidas por las autoridades regionales del Servicio y remitidas a la Direcci&oacute;n Nacional del organismo, en la medida que no se refieran al propio peticionario o no conste el consentimiento del titular de tales datos, para lo cual ha invocado la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, sosteniendo que los listados en cuesti&oacute;n contienen datos personales de titularidad de los funcionarios respectivos, que deben ser resguardados en virtud de lo preceptuado en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 6) Que, a prop&oacute;sito de la alegaci&oacute;n precedente, es preciso formular una consideraci&oacute;n general, en el sentido que al ser la Ley N&deg; 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales, debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su art&iacute;culo 7&deg; el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas, lo que en el &aacute;mbito de la Ley de Transparencia debe ponderarse a la luz de lo dispuesto en las causales de reserva establecidas en los numerales 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia.</p> <p> 7) Que, seg&uacute;n se advierte del informe evacuado por el organismo reclamado en el recurso de protecci&oacute;n ingresado bajo el Rol N&deg; 545-11, a que se ha hecho referencia en el considerando 2&deg;), las solicitudes de descuento en cuesti&oacute;n incluyen n&oacute;minas de los funcionarios respecto de los cuales la autoridad regional respectiva solicita la aplicaci&oacute;n de los descuentos por los d&iacute;as no trabajados, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 72 del Estatuto Administrativo, las que comprenden la individualizaci&oacute;n de cada funcionario (nombre y repartici&oacute;n de desempe&ntilde;o funcionario), RUT y la indicaci&oacute;n del periodo no trabajado efectivamente que da lugar a la aplicaci&oacute;n del descuento respectivo.</p> <p> 8) Que, a juicio de este Consejo, la causal de reserva invocada debe ser desestimada, pues, la informaci&oacute;n requerida reviste car&aacute;cter p&uacute;blico, conforme a las siguientes consideraciones:</p> <p> a) Si bien la vinculaci&oacute;n entre la identidad de un determinado funcionario p&uacute;blico con el hecho de haber sido &eacute;ste objeto de descuento en sus respectivas remuneraciones como consecuencia de haber participado en determinadas movilizaciones, como asimismo la informaci&oacute;n relativa al periodo no trabajado que dio lugar a tales descuentos, pueden considerarse datos personales de dicho funcionario, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, al constituir informaci&oacute;n concerniente a un persona natural identificada o identificable, su divulgaci&oacute;n importa un inter&eacute;s p&uacute;blico que debe prevalecer, por cuanto permitir&iacute;a ejercer un adecuado control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica al permitir conocer la medida en que determinados funcionarios p&uacute;blicos han desempe&ntilde;ado efectivamente las funciones para las cuales han sido contratados durante su jornada laboral, y a partir de ello, el destino de los recursos p&uacute;blicos con cargo a los cuales se remuneran tales funciones.</p> <p> b) En este mismo orden de ideas, este Consejo, en algunas de sus decisiones, como las reca&iacute;das en los amparos Roles A47-09, A58-09, A95-09, C95-10, C236-10, C187-11, entre otras, ha sentado como principio fundamental que la esfera de privacidad de aquel personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado, cuya n&oacute;mina y remuneraci&oacute;n debe publicarse en el sitio electr&oacute;nico de cada servicio, conforme al art&iacute;culo 7&ordm;, letra d), de la Ley de Transparencia, es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas en virtud, precisamente, de las funciones que ejercen. En refuerzo de esta tesis se ha sostenido que la Ley N&deg; 19.733, conocida tambi&eacute;n como la Ley de Prensa, en su art&iacute;culo 30 califica como hechos de inter&eacute;s p&uacute;blico los referentes al desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas.</p> <p> c) Por otra parte, en relaci&oacute;n con la materia cabe recordar lo establecido por este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C211-10, en cuanto a que, en principio, la informaci&oacute;n contenida en las liquidaciones de sueldo de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado es p&uacute;blica, distinguiendo en esta materia, respecto de cada uno de los puntos informados en dichos documentos. As&iacute;, concluye que &ldquo;tanto los d&iacute;as trabajados por cada funcionario como su jornada de trabajo, dicen relaci&oacute;n directa con el desempe&ntilde;o de sus respectivas funciones p&uacute;blicas as&iacute; como con la contraprestaci&oacute;n econ&oacute;mica que percibe por ellas, de tal suerte que esta constituye informaci&oacute;n que, de ser solicitada, debe ser proporcionada a la ciudadan&iacute;a, ya que permiten efectuar un debido control de la funci&oacute;n p&uacute;blica y del destino de los recursos confiados al &oacute;rgano requerido&rdquo;. De este modo cabe desechar la alegaci&oacute;n formulada por la reclamada respecto de la eventual concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> d) Refuerza la idea anterior, el hecho que las remuneraciones de los funcionarios p&uacute;blicos est&eacute;n expresamente se&ntilde;aladas por el legislador como una de las materias que debe ser informada a trav&eacute;s de los sitios electr&oacute;nicos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y actualizadas en forma mensual. Luego, siendo los descuentos practicados a una remuneraci&oacute;n un elemento constituyente de las mismas &ndash;teniendo presente que se trata de descuentos por d&iacute;as no trabajados y no de otro tipo de descuentos que s&iacute; pudieran enmarcarse en alguna causal de reserva&ndash; no cabe sino concluir que lo antecedentes en base a los cuales se aplican dichos descuentos y se calculan las correspondientes remuneraciones son de car&aacute;cter p&uacute;blico. Por ello, cabe desechar la alegaci&oacute;n formulada por la reclamada en el sentido que la divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n dar&iacute;a a conocer los descuentos de cada funcionario por concepto de salud, sistema previsional, pr&eacute;stamos del &aacute;rea de Bienestar del empleador, entre otros.</p> <p> 9) Que, en cuanto a los correos electr&oacute;nicos que quedan comprendidos dentro de lo solicitado, cabe se&ntilde;alar que anteriormente este Consejo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C83-10 y C640-10, ha establecido que los correos electr&oacute;nicos emitidos y recibidos por funcionarios p&uacute;blicos, a trav&eacute;s de sus casillas de correos institucionales, y en cabal ejercicio y desempe&ntilde;o de sus funciones p&uacute;blicas, no constituyen formas de comunicaci&oacute;n privada, raz&oacute;n por la cual, obrando en poder del &oacute;rgano reclamado, constituyen informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, cuya divulgaci&oacute;n, comunicaci&oacute;n o conocimiento no afecta los derechos de los sujetos que intervienen en dichas comunicaciones, lo que ha conllevado desechar las alegaciones formuladas en torno a una eventual afectaci&oacute;n a los derechos consagrados en los numerales 4&deg;, 5&deg; y 26&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Que, no obstante ello, este Consejo ha reconocido que el razonamiento anterior puede ser morigerado en caso que tales correos expongan alg&uacute;n antecedente acerca de la intimidad o la vida privada de su emisor o receptor, que no diga relaci&oacute;n con el desempe&ntilde;o de sus funciones p&uacute;blicas. Que, sobre el particular, cabe hacer presente que, si bien este Consejo no ha tenido a la vista los correos electr&oacute;nicos en cuesti&oacute;n, por lo que no ha podido observar su contenido para aplicar, si procediere, el principio de divisibilidad, a partir de los dichos del &oacute;rgano reclamado puede presumirse que dichos correos s&oacute;lo dicen exclusiva relaci&oacute;n con materias vinculadas al ejercicio de sus funciones por parte de los funcionarios que los han remitido y a quienes aquellos se refieren, pues se han remitido en el marco del procedimiento destinado a aplicar los descuentos al personal respectivo, refiri&eacute;ndose s&oacute;lo a estas materias, por lo cual se estima que dichos correos deben ser de conocimiento p&uacute;blico.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, y en la l&iacute;nea de lo razonado en el considerando 9&deg; precedente, cabe tener presente lo resulto recientemente por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so en el reclamo de ilegalidad Rol IC N&deg; 125-2011, deducido por el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes en contra de la decisi&oacute;n de amparo Rol C640-11, en la cual esta Corporaci&oacute;n declar&oacute; la publicidad de un correo electr&oacute;nico remitido por un particular a un funcionario de dicho Servicio. En la sentencia respectiva, el mencionado Tribunal de Alzada estableci&oacute; que dicho correo deb&iacute;a ser de conocimiento p&uacute;blico, entre otras razones, (&hellip;) &laquo;producto de su divulgaci&oacute;n en un proceso judicial en el Juzgado de Garant&iacute;a de Rengo, por lo que su publicidad no afectar&aacute; el derecho de inviolabilidad de la comunicaci&oacute;n ni vida privada del tercero que lo remiti&oacute;&raquo;.</p> <p> 11) Que, en otro orden de consideraciones, es menester hacer presente que si bien la informaci&oacute;n requerida en la especie al momento de ser solicitada al &oacute;rgano requerido, presumiblemente, constaba en un expediente vinculado a un procedimiento judicial en el cual el solicitante ten&iacute;a la calidad de parte, y en consecuencia, pudo haberla requerido en el tribunal en el que se sustanci&oacute; dicho proceso, lo cierto es que el reclamante eligi&oacute;, la v&iacute;a especial&iacute;sima de la Ley de Transparencia para acceder a la misma informaci&oacute;n, de tal suerte que el requerimiento debe regirse por el procedimiento y los plazos establecidos en ese mismo cuerpo legal.</p> <p> 12) Que, en cuanto a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, la reclamada al pronunciarse sobre la solicitud formulada por este Consejo en orden a la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida para su an&aacute;lisis, se&ntilde;al&oacute; que la documentaci&oacute;n que se acompa&ntilde;&oacute; a la I. Corte de Apelaciones de Santiago abarca alrededor de 800 p&aacute;ginas, importando para el Servicio costos no previstos y excesivos por el hecho de fotocopiarlos. Sobre el particular, cabe precisar que la informaci&oacute;n requerida se refiere a antecedentes principalmente relativos a la administraci&oacute;n del personal del Servicio (presumiblemente a cargo del &aacute;rea de recursos humanos), por tanto, es dable concluir que la misma ha de encontrarse sistematizada bajo alg&uacute;n soporte de f&aacute;cil reproducci&oacute;n, m&aacute;s all&aacute; del volumen de documentos de que se trate. Por lo dem&aacute;s, no habiendo se&ntilde;alado el solicitante la forma ni el medio para la entrega de la informaci&oacute;n, conforme al art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, podr&aacute; el &oacute;rgano definir la forma y el medio que no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, y en su caso cobrar los costo directos de reproducci&oacute;n conforme a lo prescrito por el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con lo establecido en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo.</p> <p> 13) Que, en lo que respecta, a los actos o instrucciones del gobierno central para aplicar los descuentos a los funcionarios, la reclamada no emiti&oacute; pronunciamiento alguno, no obstante lo cual, se estima que de existir dicha informaci&oacute;n, ella reviste car&aacute;cter p&uacute;blico, por lo que deber&aacute; ser entregada al reclamante, y en caso de no existir, deber&aacute; informarse expresamente dicha circunstancia al peticionario.</p> <p> 14) Que, por &uacute;ltimo, deber&aacute; representarse al Director del Servicio de Impuestos internos la circunstancia de no haber dado respuesta a la solicitud del reclamante dentro de plazo legal, por contravenir ello con lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, conforme al cual, el jefe superior del servicio deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma, y transgredi&eacute;ndose tambi&eacute;n los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad que rigen el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 11, literales f) y h) del mismo cuerpo legal, y los art&iacute;culos 15 y 17 de su Reglamento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Carlos Insunza Rojas en contra del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo razonamientos precedentes.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de los antecedentes vinculados al procedimiento utilizado para aplicar los descuentos a los funcionarios del Servicio, esto es, aqu&eacute;llos que fueron oportunamente acompa&ntilde;ados por el Servicio de Impuestos Internos a la causa Rol IC N&deg; 545-2011, seg&uacute;n lo expuesto en lo considerativo. Asimismo, entregar al peticionario los actos o instrucciones pronunciados por el gobierno central para aplicar los descuentos a los funcionarios, o en caso que dicha informaci&oacute;n no exista en poder del Servicio, informarlo de ello expresamente al peticionario. Todo lo anterior, cobrando s&oacute;lo los costos directos de reproducci&oacute;n que procedan, conforme a lo prescrito por el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos el no haber respondido la solicitud de acceso dentro del t&eacute;rmino legal dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, por cuanto ha implicado una trasgresi&oacute;n de los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad que rigen el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, conforme lo dispone el art&iacute;culo 11, literales f) y h) de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 15 y 17 de su Reglamento, por lo cual se le requiere que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas que le permitan cumplir estrictamente con los plazos legales.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Carlos Insunza Rojas y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>