Decisión ROL C2078-17
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Reclamante: MARCELA PALAVICINO MILLAN  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile fundado en la respuesta negativa otorgada a una solicitud de información referente a la "fecha, matrícula y nombre de piloto en, y a los cuales el Instructor de Vuelos por Instrumento y ex Teniente de Carabineros don Rodrigo Díaz Eyzaguirre, ha efectuado instrucción de vuelo por instrumento en los últimos cinco años. Idéntica solicitud respecto del caso de aviones, tanto del Club Aéreo del Personal de Carabineros, como los que siendo de propiedad del Club Aéreo, están actualmente en comodato a Carabineros para su uso." El Consejo acoge el amparo, toda vez que el órgano reclamado no acredita de manera suficiente la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/12/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2078-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Marcela Palavicino Millan</p> <p> Ingreso Consejo: 19.06.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 828 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2078-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de mayo de 2017, do&ntilde;a Marcela Palavicino Millan solicit&oacute; a la Carabineros de Chile: &quot;fecha, matr&iacute;cula y nombre de piloto en, y a los cuales el Instructor de Vuelos por Instrumento y ex Teniente de Carabineros don Rodrigo D&iacute;az Eyzaguirre, ha efectuado instrucci&oacute;n de vuelo por instrumento en los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os. Id&eacute;ntica solicitud respecto del caso de aviones, tanto del Club A&eacute;reo del Personal de Carabineros, como los que siendo de propiedad del Club A&eacute;reo, est&aacute;n actualmente en comodato a Carabineros para su uso.&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO Y RESPUESTA: El 06 de junio de 2017, Carabineros de Chile comunic&oacute; al solicitante la necesidad de prorrogar del plazo de respuesta a la solicitud de acceso, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, el 16 de junio de 2017, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 190, el &oacute;rgano respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Se entrega informaci&oacute;n sobre las matr&iacute;culas y fechas de realizaci&oacute;n de las instrucciones de vuelo consultadas.</p> <p> b) Respecto de la informaci&oacute;n relativa al Club A&eacute;reo del Personal de Carabineros, se&ntilde;ala que &eacute;sta es una Corporaci&oacute;n de Derecho Privado, y no forma parte de la org&aacute;nica institucional, por lo que Carabineros de Chile no cuenta con dicha informaci&oacute;n.</p> <p> c) Respecto de la informaci&oacute;n referida al nombre de los pilotos que recibieron instrucci&oacute;n de vuelo por el ex funcionario consultado, comunica que no es posible hacer entrega de dicha informaci&oacute;n, &quot;ya que conlleva revelar la dotaci&oacute;n de la Prefectura A&eacute;rea de Carabineros (O.S.4)&quot;. Al efecto, argumenta que se trata de antecedentes que son reservados en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Cita normativa aplicable y jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de junio de 2017, do&ntilde;a Marcela Palavicino Millan dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud, referida al nombre de los pilotos que han sido instruidos por el ex funcionario consultado.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante oficio N&deg; E1731, de fecha 04 de julio de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, a fin de que presentase sus descargos u observaciones.</p> <p> Por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 204, de fecha 14 de julio de 2017, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos en esta sede, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n objeto del amparo fue denegada en virtud de la causales de reserva del N&deg; 3 y N&deg; 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, puesto que indicar los nombres de los pilotos capacitados en esta materia importar&iacute;a visibilizar la dotaci&oacute;n de la Prefectura A&eacute;rea de Carabineros y adem&aacute;s dar cuenta de su capacidad operativa, lo que afectar&iacute;a la seguridad p&uacute;blica y el orden p&uacute;blico. De este modo -agrega la entrega de la informaci&oacute;n solicitada produce una afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n, espec&iacute;ficamente, en lo que hace a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica. Al efecto, en cuanto al test de da&ntilde;o que la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n significar&iacute;a, indica que &quot;la finalidad &uacute;ltima que se busca alcanzar con el perfeccionamiento de determinados pilotos en ciertas &aacute;reas, es otorgar mayor calidad y eficiencia en el &aacute;rea operativa de Carabineros de Chile lo que resulta esencial para el cumplimiento de las funciones que le encomienda la ley. (...). Por consiguiente resulta entonces necesario para garantizar la eficacia del actuar policial mantener en reserva las dotaciones especializadas, en esta materia, con que cuenta la Instituci&oacute;n, toda vez que son estas las que inciden directamente en la definici&oacute;n de la actuaci&oacute;n estrat&eacute;gica que debe adoptar Carabineros en situaciones complejas. Por lo mismo, revelar las capacidades operativas de la Prefectura A&eacute;rea, no s&oacute;lo arriesgar&iacute;a tomar ineficaz el actuar policial en las situaciones que corresponda, e impedir el cumplimiento de la misi&oacute;n constitucional que ha sido encomendada a Carabineros de Chile, en cuanto a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y seguridad p&uacute;blica, sino que visibilizar la capacidad de respuesta ante estas situaciones.&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del amparo dice relaci&oacute;n con el acceso a informaci&oacute;n sobre el nombre de los pilotos que recibieron instrucci&oacute;n de vuelo por instrumentos, en los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os, por parte del ex funcionario individualizado en la solicitud. Al efecto, la reclamada deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n atendido en que se trata de informaci&oacute;n reservada de acuerdo al art&iacute;culo 436 N &deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N &deg; 5 de la Ley de Transparencia, por cuanto su divulgaci&oacute;n conlleva revelar la dotaci&oacute;n de la Prefectura A&eacute;rea de Carabineros. Con todo, con ocasi&oacute;n de sus descargos, agreg&oacute; que tambi&eacute;n se configurar&iacute;a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, toda vez que se dar&iacute;a cuenta de la capacidad operativa de dicha prefectura lo que afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo que refiere a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad. Ello, toda vez que la finalidad del perfeccionamiento de determinados pilotos en ciertas &aacute;reas busca otorgar mayor calidad y eficiencia en el &aacute;rea operativa de Carabineros, por tanto para garantizar la eficiencia del actuar policial es necesario mantener en reserva las dotaciones especializadas, en la materia consultada -esto es, instrucci&oacute;n de vuelo por instrumentos-.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se &quot;entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros&quot;, espec&iacute;ficamente su numeral 1&deg;, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;. Al respecto, Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que dicho art&iacute;culo posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De este modo, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material; la que debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 5) Que, en este orden de ideas, cabe destacar lo razonado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, en causa rol 2275-2010, que rechaz&oacute; un reclamo de ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile, en contra de la citada decisi&oacute;n de este Consejo, amparo rol C512-09, en el cual el tribunal razon&oacute; en su considerando sexto, que &quot;siendo la publicidad de los actos de la administraci&oacute;n un principio de rango constitucional, las excepciones a &eacute;l deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2&deg; del mismo art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la ley N&deg; 20.285 exigen, adem&aacute;s de declaraci&oacute;n de reserva o secreto mediante ley de qu&oacute;rum calificado, la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n o del inter&eacute;s nacional&quot;. Asimismo, en el considerando s&eacute;ptimo, ilustra que &quot;resulta ser efectivo que las normas del C&oacute;digo de Justicia Militar constituyen ley de qu&oacute;rum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen funciones en las Fuerzas Armadas forman parte de la dotaci&oacute;n institucional. Sin embargo, tales circunstancias no logran configurar, por s&iacute; solas, una excepci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n que ha requerido el se&ntilde;or Narv&aacute;ez Almendras y que le ha reconocido el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n adoptada en el Amparo C512-09. En efecto, para configurar dicha excepci&oacute;n ha de estar, adem&aacute;s, afectada la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, y respecto de esta materia no existen antecedentes de que ello pueda razonablemente producirse de proporcionarse la informaci&oacute;n solicitada. Las afirmaciones del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales adversarios, les permitir&iacute;a dise&ntilde;ar estrategias defensivas u ofensivas que da&ntilde;en gravemente al pa&iacute;s, a sus intereses y a su poblaci&oacute;n, por no estar respaldadas en antecedentes concretos, constituyen s&oacute;lo apreciaciones personales y subjetivas&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, el criterio anterior ha sido ratificado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la sentencia pronunciada con fecha 3 de marzo de 2015, en virtud de la cual rechaz&oacute; el Reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 5080-2015, se&ntilde;alando al efecto que: &quot;12&deg;) Sin embargo, en lo que s&iacute; concuerda esta Corte con lo que sostiene el Consejo para la Transparencia es que no basta esa aseveraci&oacute;n para dar por establecida la causal invocada. Para ello, pese a que la mentada carpeta se encuentra ubicada en la Direcci&oacute;n de Inteligencia del Ej&eacute;rcito, lo que le concede al mentado registro el car&aacute;cter de secreto, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, lo que interesa es que pueda demostrarse que su divulgaci&oacute;n atenta, en este caso, contra la Seguridad de la Naci&oacute;n.&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en fallos recientes la Iltma Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 04 de mayo de 2017, en causa rol 13.967-2016, rechaz&oacute; un reclamo de ilegalidad interpuesto por Carabineros de Chile, en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo (amparo rol C2690-16), mantuvo el criterio sostenido en fallos anteriores, razonando en su considerando cuarto, &quot;Que aun cuando se comparta que el C&oacute;digo de Justicia Militar, en su art&iacute;culo 436, tiene el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado, lo cierto es que esta sola circunstancia no determina per se que resulte subsumible en la hip&oacute;tesis del N&deg; 5 del art&iacute;culo 21 reci&eacute;n citado. En efecto, una atenta lectura del texto constitucional permite razonablemente sostener que, adem&aacute;s de la condici&oacute;n de qu&oacute;rum calificado que debe cumplir formalmente la ley, para que sea legalmente admisible afirmar la condici&oacute;n de reservada de la informaci&oacute;n debe afectarse el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional./El empleo de la forma verbal destacada conlleva la necesidad de determinar la efectiva afectaci&oacute;n de aquello que se pretende resguardar para configurar una aut&eacute;ntica excepci&oacute;n a la regla general de publicidad./En raz&oacute;n de lo anterior, como lo ha afirmado tanto este Tribunal como la Corte Suprema en diversas oportunidades en que ha conocido de asuntos semejantes al presente, tocaba al ahora reclamante demostrar en qu&eacute; medida la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida efectivamente afecta &quot;el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot; y ello en el caso de la especie no ha acontecido.&quot; (&eacute;nfasis agregado). Por su parte, con fecha 21 de agosto de 2017, en causa rol 4.453-2017, rechaz&oacute; un reclamo de ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del estado en representaci&oacute;n de la Armada de Chile, en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo (amparo rol C3612-16), y se&ntilde;al&oacute; razonando en su considerando octavo que: &quot;Si bien el C&oacute;digo de Justicia Militar, en su art&iacute;culo 436 se&ntilde;ala que se entiende por documentos secretos los relativos a las plantas o dotaciones, dado que la norma aludida fue dictada con antelaci&oacute;n a la Carta Pol&iacute;tica y a la Ley de Transparencia y s&oacute;lo en virtud de la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Carta Fundamental, se la considera como norma de qu&oacute;rum calificado, para su correcta interpretaci&oacute;n ha de acudirse a la norma rectora, cual es el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica./ Una interpretaci&oacute;n acorde al art&iacute;culo 8&deg; de la CPR, exige analizar si la reserva o publicidad de un acto o resoluci&oacute;n o sus fundamentos o procedimientos, afectan &quot;el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Concluyendo, en su considerando noveno: &quot;(...) La sola invocaci&oacute;n del Art. 436 del CJM es insuficiente para determinar que la informaci&oacute;n requerida a la Armada de Chile por el se&ntilde;or Cifuentes Tapia es secreta o reservada. Para atribuirle dicho car&aacute;cter, se requer&iacute;a de antecedentes que permitiesen al juzgador considerar que la publicidad de la informaci&oacute;n que se pesquisaba afecta los intereses que resguarda el art&iacute;culo 8&deg; de la CPR. En el presente caso, en la ausencia de tales antecedentes, estos sentenciadores, al igual que el CPLT, no logran, siquiera presumir, que la publicidad de los recontratados que cumplen labores administrativas pudiere generar una afectaci&oacute;n a la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. / El eventual peligro que sugiere la reclamante, en orden a que una adecuada acci&oacute;n de inteligencia, que solicite y obtenga en t&eacute;rminos parciales distintas informaciones de las plantas generar&iacute;a una afectaci&oacute;n cierta, probable y espec&iacute;fica a la seguridad de la naci&oacute;n, no es m&aacute;s que una elucubraci&oacute;n, carente de respaldo, de manera que no merece mayor an&aacute;lisis.&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo sostiene que divulgar informaci&oacute;n sobre aquellos funcionarios que han sido instruidos -en materia de vuelo por instrumentos en los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os- por el ex funcionario consultado, develar&iacute;a informaci&oacute;n sobre la dotaci&oacute;n de su Prefectura A&eacute;rea (O.S.4.) as&iacute; como de su capacidad operativa, en el entendido que se divulgar&iacute;a informaci&oacute;n sobre el perfeccionamiento o capacitaci&oacute;n de determinados pilotos en la materia consultada, lo que podr&iacute;a en riesgo la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo que se refiere a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad de la naci&oacute;n. Luego, a juicio de este Consejo, la antedicha alegaci&oacute;n no cumplen con el est&aacute;ndar necesario de afectaci&oacute;n, ponderaci&oacute;n y proporcionalidad que la normativa exige, sino que se sustentan sobre la base de meras aseveraciones o especulaciones, apart&aacute;ndose de la exigencia contenida en el mandato constitucional del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, de modo que la revelaci&oacute;n de lo requerido, no tiene la virtud de afectar ninguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el estatuto constitucional, que excepcionalmente permite reservar informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, por otra parte, en el presente procedimiento, la reclamada no ha acompa&ntilde;ado ning&uacute;n antecedente adicional a las alegaciones vertidas en sus descargos que permitan a este Consejo tener por configurada la hip&oacute;tesis de reserva invocada para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada. M&aacute;s si se considera que lo pedido es la individualizaci&oacute;n del personal que ha sido objeto de instrucci&oacute;n por parte de un terminado funcionario, en un espacio de tiempo delimitado, respecto de un &aacute;rea de perfeccionamiento en materia aeron&aacute;utica ampliamente regulada. En efecto, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 3&deg; del C&oacute;digo del Aeron&aacute;utico, dispone que &quot;A las aeronaves del Fisco destinadas a Carabineros de Chile para el ejercicio de sus funciones propias, s&oacute;lo les ser&aacute;n aplicables los art&iacute;culos 52, 53, 57 y 181&quot;; luego, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 57 de dicho cuerpo normativo, se&ntilde;ala &quot;El ejercicio de funciones t&eacute;cnicas propias de la aeron&aacute;utica requerir&aacute; de las licencias y habilitaciones que determine la autoridad aeron&aacute;utica.&quot;. Al respecto, la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1687, de 05 de noviembre de 2009, de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, sobre Licencias para pilotos y sus Habilitaciones, en su cap&iacute;tulo B. Licencias y Habilitaciones para Pilotos, regula con detalle todos los conocimientos te&oacute;ricos y pr&aacute;cticos que se requieren, por una parte, para la obtenci&oacute;n de una Habilitaci&oacute;n de Vuelo por Instrumentos (ac&aacute;pite 61.107), y por la otra, para la obtenci&oacute;n de una Habilitaci&oacute;n de Instructor de Vuelo por Instrumentos (ac&aacute;pite 61.111, en relaci&oacute;n al cap&iacute;tulo K), y que aplica para todo tipo de piloto privado. De lo anterior, se concluye que la expertis o perfeccionamiento del personal a que se refiere la solicitud, es m&aacute;s bien general en materia aeron&aacute;utica, no resultado posible deducir o concluir que de aquella dependa la calidad y eficiencia de la capacidad operativa de la Prefectura A&eacute;rea de Carabineros de Chile, en los t&eacute;rminos pretendidos por la reclamada.</p> <p> 10) Que, en atenci&oacute;n a lo razonado en los considerandos anteriores, se desestimaran las alegaciones de Carabineros de Chile, por no ser suficientes para configurar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, en tanto, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n reclamada, no constituye informaci&oacute;n estrat&eacute;gica cuya entrega generar&iacute;a una afectaci&oacute;n cierta o probable y con la suficiente especificidad para afectar el cumplimiento de sus funciones. En raz&oacute;n de lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo, y se requerir&aacute; la entrega al reclamante del nombre de los pilotos a quienes el ex funcionario don Rodrigo D&iacute;az Eyzaguirre, efectu&oacute; instrucci&oacute;n de vuelo por instrumentos, en los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Marcela Palavicino Millan, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante el nombre de los pilotos a quienes el Instructor de Vuelos por Instrumentos y ex funcionario don Rodrigo D&iacute;az Eyzaguirre, efectu&oacute; instrucci&oacute;n de vuelo por instrumentos, en los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Marcela Palavicino Millan y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera, do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>