Decisión ROL C2089-17
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Reclamante: SAMUEL PEREZ COFRE  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Una persona solicitó al Ejército de Chile copia de las hojas de vida y calificaciones de Manuel Contreras Sepúlveda. Dicho organismo accede a la entrega con excepción de ciertos pasajes por corresponder a datos personales. Contra esta respuesta, el requirente interpuso amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado. Consejo acogió el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/3/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa; Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2089-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Samuel P&eacute;rez Cofr&eacute;</p> <p> Ingreso Consejo: 01.06.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 841 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2089-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de mayo de 2017, don Samuel P&eacute;rez Cofr&eacute; solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile -en adelante tambi&eacute;n Ej&eacute;rcito-, copia de las hojas de vida y calificaciones de Manuel Contreras Sep&uacute;lveda, entre los a&ntilde;os 1970 y 1978.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 1&deg; de junio de 2017, el Ej&eacute;rcito inform&oacute; a la requirente, que accede a la entrega de la informaci&oacute;n, con excepci&oacute;n de ciertos pasajes por corresponder a datos personales, protegidos por las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 Nos 2, 3 y 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 3) AMPARO: El 1&deg; de junio de 2017, don Samuel P&eacute;rez Cofr&eacute; dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida. Lo anterior, por cuanto la reclamada tarj&oacute; datos de documentaci&oacute;n consultada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, mediante Oficio N&deg; E 1740, de 4 de julio de 2017. Conjuntamente con lo anterior, se le solicit&oacute; remitir copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n entregada al reclamante.</p> <p> La reclamada, mediante presentaci&oacute;n de 19 de julio de 2017, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Si bien &laquo;se comparte que no resulta aplicable la ley N&deg; 19.628, ello no implica desconocer en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico cualquier otra forma de protecci&oacute;n de los datos de los fallecidos (...)&raquo;.</p> <p> b) Lo tarjado son las opiniones del superior calificador. &laquo;Estas anotaciones constituyen el parecer que merece al calificador el calificado en lo profesional (...)&raquo;.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, hizo presente que la anotaci&oacute;n de diciembre de 1975, en el evento de divulgarse podr&iacute;a afectar la seguridad nacional.</p> <p> d) La remisi&oacute;n, fue requerida nuevamente mediante correo electr&oacute;nico de 20 de julio del presente a&ntilde;o, sin que a la fecha la reclamada haya dado cumplimiento a dicho tr&aacute;mite.</p> <p> 5) REITERACI&Oacute;N DE EXHIBICI&Oacute;N DOCUMENTAL: Este Consejo, mediante comunicaci&oacute;n de 20 de julio del presente a&ntilde;o, reiter&oacute; a la reclamada que remitiera copia &iacute;ntegra de la hoja de vida solicitada, sin que a la fecha la reclamada haya dado cumplimiento a dicho tr&aacute;mite en el modo pedido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, como primera cuesti&oacute;n, es importante destacar que la discusi&oacute;n no se centra sobre la publicidad de las hojas de vida de un funcionario p&uacute;blico, toda vez que el &oacute;rgano reclamado dispuso su entrega, aplicando el principio de divisibilidad respecto de algunos pasajes de las mismas. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, &laquo;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate&raquo;.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, esto es, informaci&oacute;n contenida en la hoja de vida de un funcionario p&uacute;blico, que por tratarse de antecedentes referidos al desempe&ntilde;o del personal que trabaja o trabaj&oacute; para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa queda, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 3) Que, respecto a la hoja de vida de un funcionario p&uacute;blico, adem&aacute;s, este Consejo ha sostenido reiteradamente que &eacute;sta constituye un antecedente de naturaleza p&uacute;blica de conformidad con lo dispuesto los art&iacute;culos 5&deg;, 10&deg; y 11, letra c), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos p&uacute;blicos, detalla de modo pormenorizado el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirve de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. Dicho razonamiento, se aplica igualmente a todo otro antecedente que se encuentre referido al desempe&ntilde;o de un funcionario p&uacute;blico. En tal sentido, esta Corporaci&oacute;n ha precisado que previo a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado debe tarjar &uacute;nicamente los datos personales de contexto que pudieran estar contenidos en la documentaci&oacute;n requerida, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en virtud de lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg;, 9&deg; y 20&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y los datos sensibles, en virtud del art&iacute;culo 10&deg; de la ley antedicha. Asimismo, se deben tarjar previamente las sanciones prescritas o cumplidas anotadas en la hoja de vida del funcionario de que se trata, en cumplimiento del art&iacute;culo 21 de dicha ley.</p> <p> 4) Que en dicho contexto, aceptar el proceder de la reclamada - al tarjar pasajes de la hoja de vida-, en base a argumentaciones contradictorias, por cuanto primero, adujo la reserva en base a lo previsto en ley N&deg; 19.628 (sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada), para luego en sus descargos restar aplicaci&oacute;n a dicho precepto normativo, a fin de invocar la seguridad nacional y el derecho de los parientes como raz&oacute;n para justificar su modo de obrar, sin acompa&ntilde;ar antecedentes suficientes que permitan dotar de verosimilitud la afectaci&oacute;n que invoca, no resulta procedente.</p> <p> 5) Que, en tal sentido, cabe se&ntilde;alar, que la procedencia de una causal de reserva supone cumplir con un est&aacute;ndar de acreditaci&oacute;n lo suficientemente completo, para revertir la regla general de publicidad de toda aquella informaci&oacute;n que obra en poder de la Administraci&oacute;n del Estado. En efecto, de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 6) Que, en tal sentido, cabe se&ntilde;alar que habi&eacute;ndose reiterado la solicitud de exhibici&oacute;n integra de la hoja de vida, la reclamada no accedi&oacute; a dicho requerimiento en el modo planteado, esto es, en conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 26. Lo anterior, impidi&oacute; a esta Corporaci&oacute;n el an&aacute;lisis y revisi&oacute;n, en concreto, de los antecedentes pedidos y por lo mismo, se vio impedida de ponderar la afectaci&oacute;n, alegada por el &oacute;rgano, a los bienes jur&iacute;dicos indicados.</p> <p> 7) Que en virtud de lo se&ntilde;alado y, atendido que el Ej&eacute;rcito de Chile se ha limitado &uacute;nicamente a invocar la aplicaci&oacute;n de ciertas causales, sin aportar antecedentes suficientes que permitan tenerlas por configuradas, se acoger&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Samuel P&eacute;rez Cofr&eacute; en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por las razones se&ntilde;aladas precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia &iacute;ntegra de la hoja de vida consultada.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Samuel P&eacute;rez Cofr&eacute; y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>