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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C379-11</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Curacaví.</p>
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Requirente: Cristián Galdames Santibáñez.</p>
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Ingreso Consejo: 24.03.2011.</p>
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En sesión ordinaria Nº 233 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C379-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. Nº 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 4 de enero de 2011, don Cristián Galdames Santibáñez a través de correo electrónico dirigido a la casilla de correo institucional del Alcalde de la Municipalidad de Curacaví, solicitó copia del decreto alcaldicio -con todos los documentos que le dieron origen- que asignó nombre a la actual calle José Guillermo Salas, ubicada al costado poniente del cementerio municipal.</p>
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2) Que, según señala el reclamante, la Municipalidad de Curacaví no ha dado respuesta a dicho requerimiento de información.</p>
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3) Que, posteriormente, con fecha 24 de marzo de 2011, don Cristián Galdames Santibáñez interpuso amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que éste no habría respondido dentro de plazo legal a su solicitud de acceso a la información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 12 y siguientes de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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4) Que, en consecuencia, a fin de resolver la solicitud de amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si la misma cumplió con los requisitos legales señalados en las normas citadas y, en particular, si el reclamante formuló previamente un requerimiento de información a la Municipalidad de Curacaví, cumpliendo con las exigencias legales y, por tanto, al amparo de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, según se expuso, el reclamante efectúo la solicitud señalada a través de correo electrónico dirigido a la casilla institucional del Alcalde de la Municipalidad de Curacaví.</p>
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6) Que, al respecto, es necesario señalar que a través de sus decisiones recaídas en los amparos roles C68-10, C567-10, C1-10 y en la decisión que resolvió el recurso de reposición administrativo deducido su contra, este Consejo se ha pronunciado con respecto a las solicitudes de información formuladas a través del correo electrónico dirigido a la casilla de correo institucional de funcionarios de la Administración del Estado, concluyendo que tales requerimientos no cumplen con los requisitos para ser admitidos a tramitación como solicitud de información y, consecuentemente, no pueden dar lugar tampoco a un amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo, toda vez que conforme al artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de información será admitida a trámite por el órgano de la Administración si da cumplimiento, entre otros, al requisito de que ésta se formule “por escrito o por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público”.</p>
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7) Que, no obstante ser dicho razonamiento suficiente para resolver la admisibilidad del presente amparo, preciso es analizar la actitud asumida por el funcionario a quien se dirigió la solicitud de información, que en este caso resulta ser el Alcalde del municipio reclamado. De esta forma, se advierte que el Alcalde no emitió pronunciamiento alguno, con lo cual este Consejo estima que no asumió la carga que le es exigible al órgano reclamado una vez recibida una solicitud que se pretende enmarcar en el procedimiento de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia y su Reglamento, actitud por lo demás reprochable tratándose de la autoridad máxima del órgano. Tal deber consiste, en primer término, en analizar la admisibilidad de la solitud recibida y, en su caso -como ocurrió en la especie-, conforme al artículo 12 de la Ley de Transparencia y 29 de su Reglamento, representar al solicitante los vicios formales de que adolece su solicitud, requiriéndole la subsanación de la falta en los términos indicados por esas normas. Sin embargo, por otra parte, la omisión en que incurrió el órgano reclamado constituye precisamente el riesgo que asume el reclamante al formular su solicitud por una vía que no resulta idónea para tales efectos. Ahora bien, considerando ambos extremos, este Consejo estima que no pude soslayarse el incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el legislador en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información, por tanto, es esta consideración la que debe prevalecer para decidir la admisibilidad del presente amparo. En definitiva, si bien es cierto el órgano reclamado incurrió en una omisión, lo cual se representa, ello no puede dar lugar a considerar que con ello se ha accedido a dar curso progresivo a un procedimiento formal de acceso a la información pública.</p>
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8) Que, en este contexto, es claro que la presentación del reclamante infringió los requisitos de forma que exige el artículo 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento, motivo por el cual no tuvo lugar el procedimiento de acceso a la información ante el órgano reclamado, de lo que se desprende que no se ejerció el derecho de acceso a la información y, en consecuencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo a tal derecho, debiendo declararse la inadmisibilidad de este último, sin perjuicio de lo que se señalará en la parte resolutiva.</p>
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9) Que, en definitiva, a juicio de este Consejo la precedente interpretación de los artículos 28 y 29 del Reglamento de la Ley de Transparencia permite conciliar el principio de facilitación con la finalidad perseguida por el requisito de admisibilidad en comento, conforme al cual, se estatuye un procedimiento formalizado de acceso a la información pública, a fin de que los órganos de la Administración adopten las medidas pertinentes y se organicen internamente con el objeto de dar respuesta fundada a los requerimientos de la ciudadanía, sin afectar el debido cumplimiento de sus funciones. Lo anterior, resulta relevante pues conforme el artículo 14 de la Ley de Transparencia será el jefe superior del servicio quien, dentro de plazos acotados, deberá pronunciarse sobre la solicitud de información, pudiendo resultar sancionado en caso que su respuesta a la solicitud constituya una denegación infundada del acceso a la información pública, en los términos del artículo 45 de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Cristián Galdames Santibáñez, en contra de la Municipalidad de Curacaví no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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11) Que, asimismo, cabe hacer presente que, revisado el sitio Web de la Municipalidad de Curacaví, pudo observarse que éste no dispone de un sistema de gestión de solicitudes en línea, sino que al ingresar al link “Solicitar información de Transparencia”, deriva a un formulario que se debe completar y presentar en forma presencial en el municipio.</p>
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12) Que, por otra parte, se hace presente al reclamante que la Ley de Transparencia y su Reglamento han establecido plazos para la interposición de un amparo al derecho de acceso a la información ante este Consejo. En efecto, una vez vencido el plazo máximo de 20 días hábiles que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, el requirente dispone de 15 días hábiles, contados desde la notificación de la denegación o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma, para la interposición de amparo ante este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible, el amparo interpuesto por don Cristian Galdames Santibáñez, de 24 de marzo de 2011, en contra de la Municipalidad de Curacaví, por no haberse ejercido el derecho de acceso a la información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia y su reglamento.</p>
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II. Hacer presente al recurrente, que puede ejercer ante el organismo reclamado, su derecho de acceso respecto de la información objeto de la presente reclamación, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia, y, en su caso, deducir con posterioridad amparo ante este Consejo dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la petición que formule o una vez transcurrido el plazo de 20 días de que dispone el órgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Cristian Galdames Santibáñez, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curacaví, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no asiste a la sesión.</p>
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