Decisión ROL C379-11
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Reclamante: CRISTIAN GALDAMES SANTIBÁÑEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CURACAVÍ  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Municipalidad de Curacaví, fundado en que éste no habría respondido dentro del plazo legal a una solicitud de acceso a la información referente a la copia del decreto alcaldicio que asigno nombre a la actual calle José Guillermo Salas, ubicada al costado poniente del cementerio municipal. El Consejo declara inadmisible el amparo por no haberse ejercido el amparo en los términos exigidos por la Ley de Transparencia y su reglamento. En efecto, la solicitud de información se realizó a través de correo electrónico dirigido a la casilla de correo institucional de funcionarios de la Administración del Estado, lo que según se ha resuelto en anteriores decisiones, no cumplen con los requisitos para ser sometidos a tramitación como solicitud de información.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/30/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C379-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Curacav&iacute;.</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Galdames Santib&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.03.2011.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 233 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C379-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&ordm; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 4 de enero de 2011, don Cristi&aacute;n Galdames Santib&aacute;&ntilde;ez a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico dirigido a la casilla de correo institucional del Alcalde de la Municipalidad de Curacav&iacute;, solicit&oacute; copia del decreto alcaldicio -con todos los documentos que le dieron origen- que asign&oacute; nombre a la actual calle Jos&eacute; Guillermo Salas, ubicada al costado poniente del cementerio municipal.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n se&ntilde;ala el reclamante, la Municipalidad de Curacav&iacute; no ha dado respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, posteriormente, con fecha 24 de marzo de 2011, don Cristi&aacute;n Galdames Santib&aacute;&ntilde;ez interpuso amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que &eacute;ste no habr&iacute;a respondido dentro de plazo legal a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y siguientes de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, a fin de resolver la solicitud de amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si la misma cumpli&oacute; con los requisitos legales se&ntilde;alados en las normas citadas y, en particular, si el reclamante formul&oacute; previamente un requerimiento de informaci&oacute;n a la Municipalidad de Curacav&iacute;, cumpliendo con las exigencias legales y, por tanto, al amparo de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n se expuso, el reclamante efect&uacute;o la solicitud se&ntilde;alada a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico dirigido a la casilla institucional del Alcalde de la Municipalidad de Curacav&iacute;.</p> <p> 6) Que, al respecto, es necesario se&ntilde;alar que a trav&eacute;s de sus decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C68-10, C567-10, C1-10 y en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; el recurso de reposici&oacute;n administrativo deducido su contra, este Consejo se ha pronunciado con respecto a las solicitudes de informaci&oacute;n formuladas a trav&eacute;s del correo electr&oacute;nico dirigido a la casilla de correo institucional de funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, concluyendo que tales requerimientos no cumplen con los requisitos para ser admitidos a tramitaci&oacute;n como solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, no pueden dar lugar tampoco a un amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo, toda vez que conforme al art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite por el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n si da cumplimiento, entre otros, al requisito de que &eacute;sta se formule &ldquo;por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> 7) Que, no obstante ser dicho razonamiento suficiente para resolver la admisibilidad del presente amparo, preciso es analizar la actitud asumida por el funcionario a quien se dirigi&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n, que en este caso resulta ser el Alcalde del municipio reclamado. De esta forma, se advierte que el Alcalde no emiti&oacute; pronunciamiento alguno, con lo cual este Consejo estima que no asumi&oacute; la carga que le es exigible al &oacute;rgano reclamado una vez recibida una solicitud que se pretende enmarcar en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia y su Reglamento, actitud por lo dem&aacute;s reprochable trat&aacute;ndose de la autoridad m&aacute;xima del &oacute;rgano. Tal deber consiste, en primer t&eacute;rmino, en analizar la admisibilidad de la solitud recibida y, en su caso -como ocurri&oacute; en la especie-, conforme al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y 29 de su Reglamento, representar al solicitante los vicios formales de que adolece su solicitud, requiri&eacute;ndole la subsanaci&oacute;n de la falta en los t&eacute;rminos indicados por esas normas. Sin embargo, por otra parte, la omisi&oacute;n en que incurri&oacute; el &oacute;rgano reclamado constituye precisamente el riesgo que asume el reclamante al formular su solicitud por una v&iacute;a que no resulta id&oacute;nea para tales efectos. Ahora bien, considerando ambos extremos, este Consejo estima que no pude soslayarse el incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el legislador en materia de ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, por tanto, es esta consideraci&oacute;n la que debe prevalecer para decidir la admisibilidad del presente amparo. En definitiva, si bien es cierto el &oacute;rgano reclamado incurri&oacute; en una omisi&oacute;n, lo cual se representa, ello no puede dar lugar a considerar que con ello se ha accedido a dar curso progresivo a un procedimiento formal de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, en este contexto, es claro que la presentaci&oacute;n del reclamante infringi&oacute; los requisitos de forma que exige el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento, motivo por el cual no tuvo lugar el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n ante el &oacute;rgano reclamado, de lo que se desprende que no se ejerci&oacute; el derecho de acceso a la informaci&oacute;n y, en consecuencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo a tal derecho, debiendo declararse la inadmisibilidad de este &uacute;ltimo, sin perjuicio de lo que se se&ntilde;alar&aacute; en la parte resolutiva.</p> <p> 9) Que, en definitiva, a juicio de este Consejo la precedente interpretaci&oacute;n de los art&iacute;culos 28 y 29 del Reglamento de la Ley de Transparencia permite conciliar el principio de facilitaci&oacute;n con la finalidad perseguida por el requisito de admisibilidad en comento, conforme al cual, se estatuye un procedimiento formalizado de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, a fin de que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n adopten las medidas pertinentes y se organicen internamente con el objeto de dar respuesta fundada a los requerimientos de la ciudadan&iacute;a, sin afectar el debido cumplimiento de sus funciones. Lo anterior, resulta relevante pues conforme el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia ser&aacute; el jefe superior del servicio quien, dentro de plazos acotados, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud de informaci&oacute;n, pudiendo resultar sancionado en caso que su respuesta a la solicitud constituya una denegaci&oacute;n infundada del acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 45 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Galdames Santib&aacute;&ntilde;ez, en contra de la Municipalidad de Curacav&iacute; no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 11) Que, asimismo, cabe hacer presente que, revisado el sitio Web de la Municipalidad de Curacav&iacute;, pudo observarse que &eacute;ste no dispone de un sistema de gesti&oacute;n de solicitudes en l&iacute;nea, sino que al ingresar al link &ldquo;Solicitar informaci&oacute;n de Transparencia&rdquo;, deriva a un formulario que se debe completar y presentar en forma presencial en el municipio.</p> <p> 12) Que, por otra parte, se hace presente al reclamante que la Ley de Transparencia y su Reglamento han establecido plazos para la interposici&oacute;n de un amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo. En efecto, una vez vencido el plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, el requirente dispone de 15 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma, para la interposici&oacute;n de amparo ante este Consejo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible, el amparo interpuesto por don Cristian Galdames Santib&aacute;&ntilde;ez, de 24 de marzo de 2011, en contra de la Municipalidad de Curacav&iacute;, por no haberse ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia y su reglamento.</p> <p> II. Hacer presente al recurrente, que puede ejercer ante el organismo reclamado, su derecho de acceso respecto de la informaci&oacute;n objeto de la presente reclamaci&oacute;n, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia, y, en su caso, deducir con posterioridad amparo ante este Consejo dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la petici&oacute;n que formule o una vez transcurrido el plazo de 20 d&iacute;as de que dispone el &oacute;rgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristian Galdames Santib&aacute;&ntilde;ez, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curacav&iacute;, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> &nbsp;</p>