Decisión ROL C2101-17
Reclamante: GABRIELA DÍAZ LÓPEZ  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Nacional Forestal, fundado en que la respuesta entregada es incompleta referente a incendios forestales: a) Número y denominación de incendios forestales registrados en la comuna de Santa Juana desde el 01 de noviembre de 2016 al 31 de marzo de 2017. b) Cuál o cuáles de esos incendios forestales fueron combatidos por CONAF, y cuál o cuáles de esos incendios fueron combatidos exclusivamente por empresas forestales y qué empresa forestal. c) Cuál o cuáles de esos incendios forestales fueron investigados por CONAF para la determinación de su causalidad; entre otros. El Consejo acoge parcialmente el amparo. rechazándolo respecto de las letras c) y f), por no verificarse infracción a la Ley de Transparencia; en relación con los literales d) y e), por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra a), de la citada norma legal; en cuanto a las letras g), h), i), j), k), l), m), por resultar plausible y suficientemente acreditada la inexistencia alegada, y finalmente, tratándose del literal n) en lo referido a las copias de los planes de manejo forestal pedidos, por concurrir la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia;

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/23/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Carga de la prueba de la causal de secreto >> De quien la invoca
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas; Medio Ambiente  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2101-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional Forestal (CONAF)</p> <p> Requirente: Gabriela D&iacute;az L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 19.06.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 838 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2101-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 23 de mayo de 2017, do&ntilde;a Gabriela D&iacute;az L&oacute;pez solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, en adelante e indistintamente CONAF, diversa informaci&oacute;n acerca incendios forestales, requiriendo en particular:</p> <p> a) N&uacute;mero y denominaci&oacute;n de incendios forestales registrados en la comuna de Santa Juana desde el 01 de noviembre de 2016 al 31 de marzo de 2017.</p> <p> b) Cu&aacute;l o cu&aacute;les de esos incendios forestales fueron combatidos por CONAF, y cu&aacute;l o cu&aacute;les de esos incendios fueron combatidos exclusivamente por empresas forestales y qu&eacute; empresa forestal.</p> <p> c) Cu&aacute;l o cu&aacute;les de esos incendios forestales fueron investigados por CONAF para la determinaci&oacute;n de su causalidad.</p> <p> d) Copia de los informes t&eacute;cnicos correspondientes a esos incendios forestales.</p> <p> e) N&oacute;minas y antecedentes de la Brigada de Determinaci&oacute;n de Causas de Incendios Forestales que investig&oacute; y elabor&oacute; los respectivos informes t&eacute;cnicos respecto de los incendios forestales se&ntilde;alados. En particular, encargado de la prueba materia; encargado de la prueba personal y coordinador.</p> <p> f) Fecha en que se desarroll&oacute; la investigaci&oacute;n para la determinaci&oacute;n de las causas de los incendios forestales en comento.</p> <p> g) Copia de los antecedentes hist&oacute;ricos y meteorol&oacute;gicos utilizados para el desarrollo de la investigaci&oacute;n.</p> <p> h) Copia de la informaci&oacute;n y documento correspondiente a la determinaci&oacute;n de la geometr&iacute;a de cada uno de los incendios forestales en comento.</p> <p> i) Copia de planos correspondientes a la determinaci&oacute;n a la geometr&iacute;a de los incendios forestales en comento.</p> <p> j) Indicaci&oacute;n y registro correspondiente a los vestigios recopilados durante la investigaci&oacute;n para cada uno de los incendios forestales en comento para determinar su progreso o expansi&oacute;n.</p> <p> k) Punto de inicio de cada uno de los incendios forestales requeridos y sus correspondientes coordenadas establecido a partir del an&aacute;lisis de los vestigios recopilados.</p> <p> l) Determinaci&oacute;n del medio de ignici&oacute;n para cada uno de los incendios forestales se&ntilde;alados.</p> <p> m) Copia del cuadro de indicadores correspondientes a cada uno de los incendios forestales se&ntilde;alados.</p> <p> n) Listado de los predios, con sus respectivos roles de aval&uacute;o, de la comuna de Santa Juana, que cuentan con Plan de Manejo Forestal, y en su caso, se solicita copia de los mismos.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta oficial N&deg; 52/2017, de fecha 12 de junio de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que en planilla que adjunta, entrega la informaci&oacute;n que proporciona la base de datos del sistema de informaci&oacute;n digital para el control de operaciones (SIDCO), respecto de la ocurrencia de incendios forestales combatidos tanto por CONAF como por empresas en la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, en la comuna de Santa Juana entre el 01 de noviembre de 2016 y el 31 de marzo de 2017. Se hace presente en varias casillas de la columna &quot;investigado&quot; se expresa que no se dispone de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de junio de 2017, do&ntilde;a Gabriela D&iacute;az L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, fundado en que la respuesta entregada es incompleta, puesto que no se le habr&iacute;a entregado la informaci&oacute;n pedida en las letras c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m) y n) del requerimiento formulado.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal del Biob&iacute;o, mediante oficio N&deg; E1695, de fecha 04 de julio de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 152/2017, de fecha 19 de julio de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que el requerimiento formulado se refiere a 14 consultas referentes fundamentalmente a incendios ocurridos en la comuna de Santa Juana, respecto del cual en la respuesta proporcionada se habr&iacute;a acompa&ntilde;ado toda la informaci&oacute;n que a la fecha se encontraba disponible.</p> <p> Agrega, que se inform&oacute; a la requirente el n&uacute;mero y denominaci&oacute;n de los incendios registrados en la comuna de Santa Juana desde el 01 de noviembre 2016 al 31 de marzo de 2017, esto es, 18 siniestros, su denominaci&oacute;n o nombre. Se inform&oacute; cuales fueron combatidos por CONAF (3), y cuales reprimidos por empresas forestales (15).</p> <p> En la n&oacute;mina de incendios, tambi&eacute;n se consigna, que de los 18 siniestros, solo dos de ellos estaban siendo investigados por CONAF a la fecha de la consulta, indicando que se trataba de los incendios Colico Alto y Quillaytahue.</p> <p> Se hace presente que la instrucci&oacute;n de investigar solo estos dos siniestros emana de las reuniones de coordinaci&oacute;n sostenidas entre el Ministerio P&uacute;blico, LABOCAR, Polic&iacute;a de Investigaciones y CONAF, en que se acord&oacute; priorizar la investigaci&oacute;n de ciertos y determinados siniestros, ya que, atendido el gran n&uacute;mero de incendios ocurridos en la temporada 2016-2017, era absolutamente imposible, poder investigar todos y cada uno de los siniestros ocurridos.</p> <p> As&iacute;, como se se&ntilde;al&oacute; precedentemente, las investigaciones de los dos siniestros (Colico Alto y Quillaytahue), estaban en pleno proceso de investigaci&oacute;n, seg&uacute;n se consign&oacute; en la respuesta a la solicitante, circunstancia que a esta fecha a&uacute;n se mantiene, ya que la investigaci&oacute;n a&uacute;n no concluye.</p> <p> Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que terminada las investigaciones de los incendios Colico Alto y Quillaytahue, estas no podr&aacute;n ser de conocimiento p&uacute;blico, por configurarse a su juicio la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, cuyo texto reproduce. Agrega, que en este caso los informes t&eacute;cnicos pedidos en la letra c) est&aacute;n siendo elaborados en virtud de un requerimiento espec&iacute;fico del Ministerio P&uacute;blico que lleva a cabo investigaci&oacute;n en causa RUC1700012307-K iniciada con fecha 9 de febrero de 2017, por lo que a su juicio se configura la hip&oacute;tesis de la causal de reserva invocada.</p> <p> En cuanto a las consultas realizadas en las letras g), h), i), j), k), l), m) de la solicitud, dicha informaci&oacute;n no exist&iacute;a al tiempo de responder el requerimiento formulado, sin perjuicio de estimar que igualmente concurre a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> En cuanto a lo pedido en la letra n) de la solicitud, que dice relaci&oacute;n con listado de predios, con sus respectivos roles de aval&uacute;o de la comuna de Santa Juana, que cuenten con Plan de Manejo y sus copias, hace presente que el n&uacute;mero de predios que cuentan actualmente con plan de manejo es de 1700 predios, raz&oacute;n por la cual se configurar&iacute;a en este punto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, pues se trata de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Adem&aacute;s, se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n afecta los intereses de terceros propietarios, por lo que se requerir&iacute;a proceder a comunicar la solicitud de informaci&oacute;n conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, lo que a su juicio no ser&iacute;a posible de realizar, atendido el gran n&uacute;mero de predios comprendidos en el requerimiento, por lo que tambi&eacute;n concurrir&iacute;a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, do&ntilde;a Gabriela D&iacute;az L&oacute;pez solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, diversa informaci&oacute;n acerca de los incendios forestales ocurridos en la comuna de Santa Juana entre el 01 de noviembre de 2016 y el 31 de marzo de 2017, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta estimada como incompleta, por cuanto no se le habr&iacute;a entregado la informaci&oacute;n pedida en las letras c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m) y n) del requerimiento formulado, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales. Por lo anterior, corresponder&aacute; examinar si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano requerido se ajusta a las obligaciones exigidas por la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto de lo pedido en la letra c) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, cu&aacute;l o cu&aacute;les de los incendios forestales en cuesti&oacute;n fueron investigados por CONAF para la determinaci&oacute;n de su causalidad, de acuerdo a los antecedentes examinados, particularmente la respuesta como descargos del &oacute;rgano reclamado, ha sido posible acreditar que el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; respuesta en tiempo, forma y fondo en esta parte, se&ntilde;alando que de los 18 incendios ocurridos en la comuna de Santa Juana en el periodo consultado, solo dos de ellos estaban siendo investigados por CONAF a la fecha de la solicitud, correspondiente a los siniestros Colico Alto, y Quillaytahue, investigaci&oacute;n que se mantiene en curso. Por lo expuesto, no verific&aacute;ndose infracci&oacute;n alguna por parte del &oacute;rgano requerido a las obligaciones que le impone la Ley de Transparencia, este Consejo rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 4) Que, por su parte, lo pedido en las letras d), y e), corresponde respectivamente, a copia de los informes t&eacute;cnicos correspondientes a los incendios forestales; n&oacute;minas y antecedentes de la Brigada de Determinaci&oacute;n de Causas de Incendios Forestales (BRIDECA) que investig&oacute; y elabor&oacute; los respectivos informes t&eacute;cnicos respecto de los incendios forestales se&ntilde;alados, en particular, encargado de la prueba materia; encargado de la prueba personal y coordinador.</p> <p> 5) Que, a su respecto el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; a la solicitante que de los 18 incendios ocurridos en el periodo consultado, solo dos de ellos est&aacute;n siendo investigados por CONAF, correspondientes a los incendios Colico Alto, y Quillaytahue, todo ello a cargos de las dos personas de BRIDECA que inform&oacute; a la solicitante, siniestros que a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n estaban en pleno proceso de investigaci&oacute;n, circunstancia que a la fecha de los descargos a&uacute;n se manten&iacute;a, dado que la investigaci&oacute;n todav&iacute;a no concluye. En este sentido, CONAF se&ntilde;al&oacute; que concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, por cuanto los informes t&eacute;cnicos en cuesti&oacute;n, est&aacute;n siendo elaborados en virtud de un requerimiento espec&iacute;fico del Ministerio P&uacute;blico que lleva a cabo investigaci&oacute;n en causa RUC1700012307-K iniciada con fecha 9 de febrero de 2017, por lo que a su juicio se configura la hip&oacute;tesis de la causal de reserva invocada.</p> <p> 6) Que respecto a la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano, contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvi&oacute; que la causal de reserva citada, debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 7) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente lo informado por CONAF, ha sido posible acreditar que la informaci&oacute;n reclamada en esta parte referido a copia de los informes t&eacute;cnicos de las investigaciones de los incendios ocurridos en la comuna de Santa Juana, sobre los cuales versa el requerimiento, han tenido su origen en espec&iacute;fico en una investigaci&oacute;n penal a cargo del Ministerio P&uacute;blico, signada bajo el RUC 1700012307-K, informes t&eacute;cnico que a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n y descargos a&uacute;n se encontraban en proceso de elaboraci&oacute;n por parte de la Brigada de Determinaci&oacute;n de Causas de Incendios Forestales designada para dichos efectos.</p> <p> 8) Que, asimismo, si bien es posible determinar que no se ha invocado la existencia de juicio para fundamentar la causal de reserva alegada, la CONAF acredit&oacute; que los informes t&eacute;cnicos pedidos, adem&aacute;s de estar en proceso de elaboraci&oacute;n, forman parte de una investigaci&oacute;n penal destinada a determinar si los hechos que dieron origen a los incendios forestales pueden ser constitutivos de delitos, y en tal caso determinar la responsabilidad punible de terceros, de modo tal que los informes t&eacute;cnicos pedidos en esta parte y sus antecedentes, se refieren sustancialmente a la informaci&oacute;n que la CONAF debe elaborar y proporcionar al Ministerio P&uacute;blico, a fin que tome conocimiento de los mismos en el cumplimiento de sus funciones de investigar hechos que pueden ser constitutivos de crimen o simple delito.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, este Consejo estima que los antecedentes requeridos en esta parte se relacionan de manera sustancial y directa con investigaci&oacute;n de los hechos que dieron origen a los incendios indagados por CONAF en el periodo consultado, que pueden ser constitutivos de crimen o simple delito, informes que adem&aacute;s al no estar concluidos, su publicidad produce una expectativa razonable de afectaci&oacute;n al cumplimiento de las funciones espec&iacute;ficas en la investigaci&oacute;n de los mismos que se le han encargado. Por lo expuesto, se tendr&aacute; por configurada la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, y en definitiva, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 10) Que, en relaci&oacute;n a lo pedido en la letra f), esto es, fecha en que se desarroll&oacute; la investigaci&oacute;n para la determinaci&oacute;n de las causas de los incendios forestales sobre los cuales versa la solicitud, de acuerdo a los antecedentes examinados, ha sido posible acreditar que el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; respuesta en tiempo, forma y fondo en esta parte, se&ntilde;alando que s&oacute;lo los siniestros Colico Alto, y Quillaytahue estaban siendo investigados por CONAF desde el 07 de mayo de 2017, investigaciones que se encuentran en curso, raz&oacute;n por la cual no hab&iacute;a fecha de t&eacute;rmino de las mismas. Por lo expuesto, no verific&aacute;ndose infracci&oacute;n alguna por parte del &oacute;rgano requerido a las obligaciones que le impone la Ley de Transparencia, este Consejo rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 11) Que, respecto de la informaci&oacute;n pedida en las letras g), h), i), j), k), l), y m) del requerimiento, CONAF inform&oacute; que dichos antecedentes no obraban en su poder al tiempo de responder el requerimiento formulado, sin perjuicio de estimar que igualmente concurre a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 13) Que, en el presente caso, ha sido posible determinar que la CONAF ha sido consistente en se&ntilde;alar que si bien existen a su cargo dos investigaciones referidas a los incendios denominados Colico Alto, y Quillaytahue, dichas investigaciones se iniciaron con fecha 07 de mayo de 2017, y a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, 23 de mayo de 2017, a&uacute;n estaban en proceso de elaboraci&oacute;n, no obrando en su poder a dicha fecha la informaci&oacute;n reclamada en las letras g), h), i), j), k), l), m) del requerimiento formulado, raz&oacute;n por la cual resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, atendidas las circunstancias de hecho invocadas por el &oacute;rgano reclamado, la actuaci&oacute;n del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situaci&oacute;n, se rechazar&aacute; el presente amparo, sin necesidad de pronunciarse sobre otras causales de reserva invocadas, por resultar inoficioso.</p> <p> 14) Que, respecto de lo pedido en la letra n) de la solicitud, esto es, el listado de los predios, con sus respectivos roles de aval&uacute;o, de la comuna de Santa Juana, que cuentan con Plan de Manejo Forestal, y en su caso, copia de los mismos, CONAF se&ntilde;al&oacute; que concurr&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, fundado en que el n&uacute;mero de predios que cuentan actualmente con plan de manejo es de 1700 predios, raz&oacute;n por la el requerimiento ser&iacute;a de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referido a un elevado n&uacute;mero de antecedentes cuya atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Adem&aacute;s, se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n afecta los intereses de terceros propietarios, por lo que concurrir&iacute;a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, no siendo posible proceder a su notificaci&oacute;n conforme al art&iacute;culo 20 de la citada norma legal.</p> <p> 15) Que, cabe tener presente que en virtud de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 16) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 17) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 18) Que, en lo que dice relaci&oacute;n con las copias de los planes de manejo forestal de los 1700 predios que cuentan con &eacute;l en la comuna de Santa Juana, si bien de acuerdo al criterio sostenido a partir del caso C1788-12 dicha informaci&oacute;n tiene naturaleza p&uacute;blica, a juicio de este Consejo y conforme lo que se viene sosteniendo, resultan plausibles los antecedentes proporcionados para configurar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia invocada, por cuanto la informaci&oacute;n pedida que es objeto del presente amparo no se encuentra sistematizada, y entregar 1700 planes de manejo cada uno de los cuales tendr&iacute;a una extensi&oacute;n m&iacute;nima de 10 p&aacute;ginas, implicar&iacute;a revisar a lo menos 17.000 p&aacute;ginas a fin de proceder a tarjar, previo a su entrega, los datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n respectiva, debiendo destinar personal y recursos para responder al requerimiento en los t&eacute;rminos formulados, lo que en definitiva constituye una distracci&oacute;n indebida a las funciones del &oacute;rgano reclamado, en la forma exigida por la citada norma legal. Por lo anterior, se rechazar&aacute; el presente amparo en relaci&oacute;n con la entrega de copia de los planes de manejo forestal de los 1.700 predios que cuentan con &eacute;l en la comuna de Santa Juana, por configurarse a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, sin necesidad de pronunciarse sobre las dem&aacute;s causales de reserva por resultar inoficioso.</p> <p> 19) Que, sin embargo respecto del listado de los predios de la comuna de Santa Juana, que cuentan con plan de manejo forestal, con sus respectivos roles de aval&uacute;o, ha sido posible acreditar que si bien el &oacute;rgano requerido para justificar la causal de reserva alegada se&ntilde;al&oacute; que los antecedentes solicitados se referir&iacute;an a un elevado n&uacute;mero de antecedentes, dado que ser&iacute;an 1700 los predios en dicha calidad, lo requerido solo es un listado cuya elaboraci&oacute;n no alcanza a ser cubierta por la causal de distracci&oacute;n indebida, atendidas las alegaciones expuestas por el propio &oacute;rgano reclamado . Por consiguiente, se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada en esta parte, y en definitiva se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando a la CONAF entregar a do&ntilde;a Gabriela D&iacute;az L&oacute;pez el listado de los predios de la comuna de Santa Juana, que cuentan con plan de manejo forestal, con sus respectivos roles de aval&uacute;o.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Gabriela D&iacute;az L&oacute;pez, en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal; rechaz&aacute;ndolo respecto de las letras c) y f), por no verificarse infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia; en relaci&oacute;n con los literales d) y e), por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la citada norma legal; en cuanto a las letras g), h), i), j), k), l), m), por resultar plausible y suficientemente acreditada la inexistencia alegada, y finalmente, trat&aacute;ndose del literal n) en lo referido a las copias de los planes de manejo forestal pedidos, por concurrir la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia; todo lo anterior conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal del Biob&iacute;o:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante, el listado de los predios de la comuna de Santa Juana, que cuentan con plan de manejo forestal, con sus respectivos roles de aval&uacute;o.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Gabriela D&iacute;az L&oacute;pez y al Sr. Director Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal del Biob&iacute;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>