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DECISIÓN AMPARO ROL C2101-17</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional Forestal (CONAF)</p>
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Requirente: Gabriela Díaz López</p>
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Ingreso Consejo: 19.06.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 838 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2101-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 23 de mayo de 2017, doña Gabriela Díaz López solicitó a la Corporación Nacional Forestal, en adelante e indistintamente CONAF, diversa información acerca incendios forestales, requiriendo en particular:</p>
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a) Número y denominación de incendios forestales registrados en la comuna de Santa Juana desde el 01 de noviembre de 2016 al 31 de marzo de 2017.</p>
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b) Cuál o cuáles de esos incendios forestales fueron combatidos por CONAF, y cuál o cuáles de esos incendios fueron combatidos exclusivamente por empresas forestales y qué empresa forestal.</p>
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c) Cuál o cuáles de esos incendios forestales fueron investigados por CONAF para la determinación de su causalidad.</p>
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d) Copia de los informes técnicos correspondientes a esos incendios forestales.</p>
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e) Nóminas y antecedentes de la Brigada de Determinación de Causas de Incendios Forestales que investigó y elaboró los respectivos informes técnicos respecto de los incendios forestales señalados. En particular, encargado de la prueba materia; encargado de la prueba personal y coordinador.</p>
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f) Fecha en que se desarrolló la investigación para la determinación de las causas de los incendios forestales en comento.</p>
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g) Copia de los antecedentes históricos y meteorológicos utilizados para el desarrollo de la investigación.</p>
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h) Copia de la información y documento correspondiente a la determinación de la geometría de cada uno de los incendios forestales en comento.</p>
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i) Copia de planos correspondientes a la determinación a la geometría de los incendios forestales en comento.</p>
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j) Indicación y registro correspondiente a los vestigios recopilados durante la investigación para cada uno de los incendios forestales en comento para determinar su progreso o expansión.</p>
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k) Punto de inicio de cada uno de los incendios forestales requeridos y sus correspondientes coordenadas establecido a partir del análisis de los vestigios recopilados.</p>
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l) Determinación del medio de ignición para cada uno de los incendios forestales señalados.</p>
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m) Copia del cuadro de indicadores correspondientes a cada uno de los incendios forestales señalados.</p>
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n) Listado de los predios, con sus respectivos roles de avalúo, de la comuna de Santa Juana, que cuentan con Plan de Manejo Forestal, y en su caso, se solicita copia de los mismos.</p>
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2) RESPUESTA: La Corporación Nacional Forestal, respondió a dicho requerimiento de información mediante carta oficial N° 52/2017, de fecha 12 de junio de 2017, señalando, en síntesis, que en planilla que adjunta, entrega la información que proporciona la base de datos del sistema de información digital para el control de operaciones (SIDCO), respecto de la ocurrencia de incendios forestales combatidos tanto por CONAF como por empresas en la Región del Biobío, en la comuna de Santa Juana entre el 01 de noviembre de 2016 y el 31 de marzo de 2017. Se hace presente en varias casillas de la columna "investigado" se expresa que no se dispone de información.</p>
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3) AMPARO: El 19 de junio de 2017, doña Gabriela Díaz López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Corporación Nacional Forestal, fundado en que la respuesta entregada es incompleta, puesto que no se le habría entregado la información pedida en las letras c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m) y n) del requerimiento formulado.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional de la Corporación Nacional Forestal del Biobío, mediante oficio N° E1695, de fecha 04 de julio de 2017.</p>
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El órgano requerido, a través de oficio Ord. N° 152/2017, de fecha 19 de julio de 2017, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que el requerimiento formulado se refiere a 14 consultas referentes fundamentalmente a incendios ocurridos en la comuna de Santa Juana, respecto del cual en la respuesta proporcionada se habría acompañado toda la información que a la fecha se encontraba disponible.</p>
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Agrega, que se informó a la requirente el número y denominación de los incendios registrados en la comuna de Santa Juana desde el 01 de noviembre 2016 al 31 de marzo de 2017, esto es, 18 siniestros, su denominación o nombre. Se informó cuales fueron combatidos por CONAF (3), y cuales reprimidos por empresas forestales (15).</p>
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En la nómina de incendios, también se consigna, que de los 18 siniestros, solo dos de ellos estaban siendo investigados por CONAF a la fecha de la consulta, indicando que se trataba de los incendios Colico Alto y Quillaytahue.</p>
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Se hace presente que la instrucción de investigar solo estos dos siniestros emana de las reuniones de coordinación sostenidas entre el Ministerio Público, LABOCAR, Policía de Investigaciones y CONAF, en que se acordó priorizar la investigación de ciertos y determinados siniestros, ya que, atendido el gran número de incendios ocurridos en la temporada 2016-2017, era absolutamente imposible, poder investigar todos y cada uno de los siniestros ocurridos.</p>
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Así, como se señaló precedentemente, las investigaciones de los dos siniestros (Colico Alto y Quillaytahue), estaban en pleno proceso de investigación, según se consignó en la respuesta a la solicitante, circunstancia que a esta fecha aún se mantiene, ya que la investigación aún no concluye.</p>
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Además, señala que terminada las investigaciones de los incendios Colico Alto y Quillaytahue, estas no podrán ser de conocimiento público, por configurarse a su juicio la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, cuyo texto reproduce. Agrega, que en este caso los informes técnicos pedidos en la letra c) están siendo elaborados en virtud de un requerimiento específico del Ministerio Público que lleva a cabo investigación en causa RUC1700012307-K iniciada con fecha 9 de febrero de 2017, por lo que a su juicio se configura la hipótesis de la causal de reserva invocada.</p>
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En cuanto a las consultas realizadas en las letras g), h), i), j), k), l), m) de la solicitud, dicha información no existía al tiempo de responder el requerimiento formulado, sin perjuicio de estimar que igualmente concurre a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p>
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En cuanto a lo pedido en la letra n) de la solicitud, que dice relación con listado de predios, con sus respectivos roles de avalúo de la comuna de Santa Juana, que cuenten con Plan de Manejo y sus copias, hace presente que el número de predios que cuentan actualmente con plan de manejo es de 1700 predios, razón por la cual se configuraría en este punto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, pues se trata de un requerimiento de carácter genérico, referido a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Además, se trataría de información cuya divulgación afecta los intereses de terceros propietarios, por lo que se requeriría proceder a comunicar la solicitud de información conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, lo que a su juicio no sería posible de realizar, atendido el gran número de predios comprendidos en el requerimiento, por lo que también concurriría la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, doña Gabriela Díaz López solicitó a la Corporación Nacional Forestal, diversa información acerca de los incendios forestales ocurridos en la comuna de Santa Juana entre el 01 de noviembre de 2016 y el 31 de marzo de 2017, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta estimada como incompleta, por cuanto no se le habría entregado la información pedida en las letras c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m) y n) del requerimiento formulado, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales. Por lo anterior, corresponderá examinar si la respuesta proporcionada por el órgano requerido se ajusta a las obligaciones exigidas por la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, respecto de lo pedido en la letra c) de la solicitud de información, esto es, cuál o cuáles de los incendios forestales en cuestión fueron investigados por CONAF para la determinación de su causalidad, de acuerdo a los antecedentes examinados, particularmente la respuesta como descargos del órgano reclamado, ha sido posible acreditar que el órgano reclamado formuló respuesta en tiempo, forma y fondo en esta parte, señalando que de los 18 incendios ocurridos en la comuna de Santa Juana en el periodo consultado, solo dos de ellos estaban siendo investigados por CONAF a la fecha de la solicitud, correspondiente a los siniestros Colico Alto, y Quillaytahue, investigación que se mantiene en curso. Por lo expuesto, no verificándose infracción alguna por parte del órgano requerido a las obligaciones que le impone la Ley de Transparencia, este Consejo rechazará el amparo en esta parte.</p>
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4) Que, por su parte, lo pedido en las letras d), y e), corresponde respectivamente, a copia de los informes técnicos correspondientes a los incendios forestales; nóminas y antecedentes de la Brigada de Determinación de Causas de Incendios Forestales (BRIDECA) que investigó y elaboró los respectivos informes técnicos respecto de los incendios forestales señalados, en particular, encargado de la prueba materia; encargado de la prueba personal y coordinador.</p>
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5) Que, a su respecto el órgano reclamado informó a la solicitante que de los 18 incendios ocurridos en el periodo consultado, solo dos de ellos están siendo investigados por CONAF, correspondientes a los incendios Colico Alto, y Quillaytahue, todo ello a cargos de las dos personas de BRIDECA que informó a la solicitante, siniestros que a la fecha de la solicitud de información estaban en pleno proceso de investigación, circunstancia que a la fecha de los descargos aún se mantenía, dado que la investigación todavía no concluye. En este sentido, CONAF señaló que concurre la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, por cuanto los informes técnicos en cuestión, están siendo elaborados en virtud de un requerimiento específico del Ministerio Público que lleva a cabo investigación en causa RUC1700012307-K iniciada con fecha 9 de febrero de 2017, por lo que a su juicio se configura la hipótesis de la causal de reserva invocada.</p>
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6) Que respecto a la causal de reserva invocada por el órgano, contenida en el artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvió que la causal de reserva citada, debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos.</p>
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7) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente lo informado por CONAF, ha sido posible acreditar que la información reclamada en esta parte referido a copia de los informes técnicos de las investigaciones de los incendios ocurridos en la comuna de Santa Juana, sobre los cuales versa el requerimiento, han tenido su origen en específico en una investigación penal a cargo del Ministerio Público, signada bajo el RUC 1700012307-K, informes técnico que a la fecha de la solicitud de información y descargos aún se encontraban en proceso de elaboración por parte de la Brigada de Determinación de Causas de Incendios Forestales designada para dichos efectos.</p>
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8) Que, asimismo, si bien es posible determinar que no se ha invocado la existencia de juicio para fundamentar la causal de reserva alegada, la CONAF acreditó que los informes técnicos pedidos, además de estar en proceso de elaboración, forman parte de una investigación penal destinada a determinar si los hechos que dieron origen a los incendios forestales pueden ser constitutivos de delitos, y en tal caso determinar la responsabilidad punible de terceros, de modo tal que los informes técnicos pedidos en esta parte y sus antecedentes, se refieren sustancialmente a la información que la CONAF debe elaborar y proporcionar al Ministerio Público, a fin que tome conocimiento de los mismos en el cumplimiento de sus funciones de investigar hechos que pueden ser constitutivos de crimen o simple delito.</p>
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9) Que, en consecuencia, este Consejo estima que los antecedentes requeridos en esta parte se relacionan de manera sustancial y directa con investigación de los hechos que dieron origen a los incendios indagados por CONAF en el periodo consultado, que pueden ser constitutivos de crimen o simple delito, informes que además al no estar concluidos, su publicidad produce una expectativa razonable de afectación al cumplimiento de las funciones específicas en la investigación de los mismos que se le han encargado. Por lo expuesto, se tendrá por configurada la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, y en definitiva, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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10) Que, en relación a lo pedido en la letra f), esto es, fecha en que se desarrolló la investigación para la determinación de las causas de los incendios forestales sobre los cuales versa la solicitud, de acuerdo a los antecedentes examinados, ha sido posible acreditar que el órgano reclamado formuló respuesta en tiempo, forma y fondo en esta parte, señalando que sólo los siniestros Colico Alto, y Quillaytahue estaban siendo investigados por CONAF desde el 07 de mayo de 2017, investigaciones que se encuentran en curso, razón por la cual no había fecha de término de las mismas. Por lo expuesto, no verificándose infracción alguna por parte del órgano requerido a las obligaciones que le impone la Ley de Transparencia, este Consejo rechazará el amparo en esta parte.</p>
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11) Que, respecto de la información pedida en las letras g), h), i), j), k), l), y m) del requerimiento, CONAF informó que dichos antecedentes no obraban en su poder al tiempo de responder el requerimiento formulado, sin perjuicio de estimar que igualmente concurre a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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13) Que, en el presente caso, ha sido posible determinar que la CONAF ha sido consistente en señalar que si bien existen a su cargo dos investigaciones referidas a los incendios denominados Colico Alto, y Quillaytahue, dichas investigaciones se iniciaron con fecha 07 de mayo de 2017, y a la fecha de la solicitud de información, esto es, 23 de mayo de 2017, aún estaban en proceso de elaboración, no obrando en su poder a dicha fecha la información reclamada en las letras g), h), i), j), k), l), m) del requerimiento formulado, razón por la cual resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, atendidas las circunstancias de hecho invocadas por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación, se rechazará el presente amparo, sin necesidad de pronunciarse sobre otras causales de reserva invocadas, por resultar inoficioso.</p>
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14) Que, respecto de lo pedido en la letra n) de la solicitud, esto es, el listado de los predios, con sus respectivos roles de avalúo, de la comuna de Santa Juana, que cuentan con Plan de Manejo Forestal, y en su caso, copia de los mismos, CONAF señaló que concurría la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, fundado en que el número de predios que cuentan actualmente con plan de manejo es de 1700 predios, razón por la el requerimiento sería de carácter genérico, referido a un elevado número de antecedentes cuya atención requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Además, se trataría de información cuya divulgación afecta los intereses de terceros propietarios, por lo que concurriría la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, no siendo posible proceder a su notificación conforme al artículo 20 de la citada norma legal.</p>
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15) Que, cabe tener presente que en virtud de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado números de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7° N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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16) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto darían lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p>
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17) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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18) Que, en lo que dice relación con las copias de los planes de manejo forestal de los 1700 predios que cuentan con él en la comuna de Santa Juana, si bien de acuerdo al criterio sostenido a partir del caso C1788-12 dicha información tiene naturaleza pública, a juicio de este Consejo y conforme lo que se viene sosteniendo, resultan plausibles los antecedentes proporcionados para configurar la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia invocada, por cuanto la información pedida que es objeto del presente amparo no se encuentra sistematizada, y entregar 1700 planes de manejo cada uno de los cuales tendría una extensión mínima de 10 páginas, implicaría revisar a lo menos 17.000 páginas a fin de proceder a tarjar, previo a su entrega, los datos personales de contexto incorporados en la documentación respectiva, debiendo destinar personal y recursos para responder al requerimiento en los términos formulados, lo que en definitiva constituye una distracción indebida a las funciones del órgano reclamado, en la forma exigida por la citada norma legal. Por lo anterior, se rechazará el presente amparo en relación con la entrega de copia de los planes de manejo forestal de los 1.700 predios que cuentan con él en la comuna de Santa Juana, por configurarse a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, sin necesidad de pronunciarse sobre las demás causales de reserva por resultar inoficioso.</p>
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19) Que, sin embargo respecto del listado de los predios de la comuna de Santa Juana, que cuentan con plan de manejo forestal, con sus respectivos roles de avalúo, ha sido posible acreditar que si bien el órgano requerido para justificar la causal de reserva alegada señaló que los antecedentes solicitados se referirían a un elevado número de antecedentes, dado que serían 1700 los predios en dicha calidad, lo requerido solo es un listado cuya elaboración no alcanza a ser cubierta por la causal de distracción indebida, atendidas las alegaciones expuestas por el propio órgano reclamado . Por consiguiente, se desestimará la causal de reserva alegada en esta parte, y en definitiva se acogerá el amparo en esta parte, ordenando a la CONAF entregar a doña Gabriela Díaz López el listado de los predios de la comuna de Santa Juana, que cuentan con plan de manejo forestal, con sus respectivos roles de avalúo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Gabriela Díaz López, en contra de la Corporación Nacional Forestal; rechazándolo respecto de las letras c) y f), por no verificarse infracción a la Ley de Transparencia; en relación con los literales d) y e), por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra a), de la citada norma legal; en cuanto a las letras g), h), i), j), k), l), m), por resultar plausible y suficientemente acreditada la inexistencia alegada, y finalmente, tratándose del literal n) en lo referido a las copias de los planes de manejo forestal pedidos, por concurrir la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia; todo lo anterior conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional de la Corporación Nacional Forestal del Biobío:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante, el listado de los predios de la comuna de Santa Juana, que cuentan con plan de manejo forestal, con sus respectivos roles de avalúo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Gabriela Díaz López y al Sr. Director Regional de la Corporación Nacional Forestal del Biobío.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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