Decisión ROL C2102-17
Reclamante: VICTOR POLIDORS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CHIMBARONGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Chimbarongo, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información realizada en los siguientes términos: "Necesito copia de todas las actas de las sesiones de concejo municipal de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, hasta mayo de 2017 inclusive. Se encuentren aprobadas o no, las necesito todas". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acreditó de manera suficiente la causal de reserva invocada. En efecto, el trabajo de fotocopiado y escaneado, involucran el mismo despliegue de trabajo, bajo la lógica de que ambos procesos implican abrir los libros para que sus respectivas páginas sean capturadas por el lector de la máquina respectiva. De ahí que, no resulta plausible que respecto a las actas requeridas, el municipio pueda y esté dispuesto a fotocopiarlas -en la misma máquina- pero no se encuentre en condiciones de escanearlas, teniendo el órgano la impresora multifuncional necesaria para llevar a cabo dicha tarea.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/23/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2102-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Chimbarongo.</p> <p> Requirente: V&iacute;ctor Polidors Inodors.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.06.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 838 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2102-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de mayo de 2017, don V&iacute;ctor Polidors Inodors, solicit&oacute; a la Municipalidad de Chimbarongo -en adelante e indistintamente municipio o municipalidad-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Necesito copia de todas las actas de las sesiones de concejo municipal de los a&ntilde;os 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, hasta mayo de 2017 inclusive. Se encuentren aprobadas o no, las necesito todas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 451, de fecha 7 de junio de 2017, el &oacute;rgano en resumen, entreg&oacute; las actas desde los a&ntilde;os 2009 a 2017, por medio de enlaces de internet que indic&oacute; al efecto.</p> <p> Luego, en lo que ata&ntilde;e a las actas de los a&ntilde;os 2000 a 2008, se inform&oacute; que se encuentran disponibles en formato papel, las que estar&aacute;n a disposici&oacute;n del solicitante, previo pago del costo directo de reproducci&oacute;n, cuyo valor por hoja simple es de 0,10% de una UTM, de acuerdo a lo establecido en el decreto municipal N&deg; 4.333 de 30 de diciembre de 2016. El costo de reproducci&oacute;n de dichas actas asciende a $39.292, valor de UTM al d&iacute;a 7 de junio de 2017.</p> <p> Finalmente, en cuanto a las actas que a&uacute;n no han sido aprobadas, acorde a lo establecido en el art&iacute;culo 84, inciso 5&deg;, de la ley N&deg; 18.695, &quot;las actas del consejo se har&aacute;n p&uacute;blicas una vez aprobadas (...). La publicaci&oacute;n se har&aacute; mediante los sistemas electr&oacute;nicos o digitales que disponga la Municipalidad&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de junio de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) ACLARACI&Oacute;N DE AMPARO: Por medio de oficio N&deg; E1714, de fecha 4 de julio de 2017, se le requiri&oacute; al reclamante, en resumen, que aclarara si reclama por la denegaci&oacute;n de las actas de concejo no aprobadas o si adem&aacute;s se extiende a parte de la informaci&oacute;n a la cual la municipalidad recurrida accedi&oacute; a su entrega.</p> <p> Luego, el reclamante por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 6 de julio de 2017, precis&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Reclamo por la denegaci&oacute;n de las actas de concejo no aprobadas.</p> <p> b) Al mismo tiempo y adem&aacute;s reclamo por la informaci&oacute;n a la cual la municipalidad recurrida accedi&oacute; a su entrega, pero que me est&aacute; cobrando por su reproducci&oacute;n. Yo ped&iacute; la informaci&oacute;n en formato digital, no la quiero en papel, por lo tanto, no existe ning&uacute;n costo de reproducci&oacute;n. Asimismo, un decreto alcaldicio no puede vulnerar la ley de transparencia, no puede usarse como escudo para denegar informaci&oacute;n, como tampoco pueden cobrarme por esc&aacute;ner documentos.</p> <p> c) Por otro lado, reclamo tambi&eacute;n por los costos de reproducci&oacute;n informados, ya que soy humilde y no tengo esa plata. Declaro expresamente que no he pagado los derechos municipales, ya que el decreto municipal N&deg; 4.333 de fecha 30/12/2016 es inconstitucional, ya que por medio de &eacute;l se quiere vulnerar el Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica que consagra la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chimbarongo, mediante oficio N&deg; E1806, de fecha 11 de julio de 2017.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de oficio N&deg; 569, de fecha 26 de julio de 2017, en s&iacute;ntesis, indic&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Parte de la informaci&oacute;n solicitada, espec&iacute;ficamente la relativa a las actas de los a&ntilde;os 2000 a 2008, no pudo ser aportada, ello debido a que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia, el registro de las actas de Concejo se hac&iacute;a a trav&eacute;s de su adhesi&oacute;n a las hojas de un libro, conformando as&iacute;, y de acuerdo al a&ntilde;o, una serie de tomos de gran peso y tama&ntilde;o, situaci&oacute;n que torn&oacute; imposible su digitalizaci&oacute;n con los equipos que dispone la municipalidad, y m&aacute;s a&uacute;n, y en consideraci&oacute;n igualmente de su peso, se correr&iacute;a el evidente riesgo de causar alg&uacute;n tipo de lesi&oacute;n o da&ntilde;o f&iacute;sico al funcionario(a) que lo intentare, situaci&oacute;n por la cual lamentablemente no se pudo entregar esa parte de la informaci&oacute;n al solicitante en el formato requerido.</p> <p> b) No obstante lo anterior, el municipio otorga todas las facilidades para que el solicitante pueda revisar los libros de las actas por cuenta propia, los que se encuentran a su completa disposici&oacute;n en dependencias de la municipalidad, ofreci&eacute;ndole incluso, facilidades con su traslado dentro de la regi&oacute;n, sin existir necesidad por ello, de tener que aplicar lo dispuesto en la instrucci&oacute;n general N&deg; 6 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> c) Se adjuntan fotograf&iacute;as de los libros de las actas, las que dan cuenta de sus tama&ntilde;os y dimensiones.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 8 de septiembre de 2017, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, se indic&oacute; al &oacute;rgano que si bien se se&ntilde;ala en la respuesta que se pueden fotocopiar las actas, posteriormente, con ocasi&oacute;n de los descargos, se indica que existe una imposibilidad de escanearlas por cuanto aquellas est&aacute;n adheridas a un libro de gran peso y tama&ntilde;o.</p> <p> Por lo tanto, se le consult&oacute; por las razones que permitir&iacute;an fotocopiar las actas solicitadas pero no escanearlas, bajo la l&oacute;gica de que ambos procesos implican abrir los libros para que sus respectivas p&aacute;ginas sean capturadas por el lector de la m&aacute;quina respectiva.</p> <p> Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 13 de septiembre de 2017, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en resumen, que es de suma dificultad el poder traspasar la informaci&oacute;n en un formato compatible con el solicitado. Ante esa eventualidad, es m&aacute;s factible para el municipio fotocopiar los libros de actas, y en tal caso la &uacute;nica opci&oacute;n ser&iacute;a el solicitar apoyo de su auxiliar de servicios menores, el que cuenta con horario diferido, y que tiene conocimiento para manejar la impresora para fotocopiar. Sin embargo, este auxiliar no fue capacitado en manejo de esc&aacute;ner, cuyo sistema adem&aacute;s implica uso y manejo computacional, puesto que dicho funcionario no cuenta con computador asignado.</p> <p> Por otra parte, en las instalaciones de secretar&iacute;a municipal, se cuenta s&oacute;lo con una impresora multifuncional, la que es compartida con otras unidades y direcciones. Adem&aacute;s, no se podr&iacute;a destinar ninguna de dichas unidades a otra actividad que no sea la propia, porque de lo contrario, implicar&iacute;a distraer a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, de acuerdo al art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> Para lo anterior, se adjunta informe t&eacute;cnico de la unidad de inform&aacute;tica, que refiere en resumen, que la impresora multifuncional con la que cuentan, se encuentra asociada a 9 trabajadores, se&ntilde;alando adem&aacute;s que no est&aacute; dise&ntilde;ada para gran volumen de escaneo o copiado, lo que incluye calentamiento de fusor.</p> <p> Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 3 de octubre de 2017, el &oacute;rgano indic&oacute; que no hay costo monetario directo asociado al escaneo de documentos. Adem&aacute;s, no es posible contar con apoyo de los auxiliares de servicio en esta funci&oacute;n, por lo que deber&aacute; realizarla la encargada de transparencia, lo que implicar&iacute;a distraerla de sus funciones y del cumplimiento regular de sus labores habituales, de acuerdo al art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo, de conformidad a lo expuesto por el reclamante en el numeral 4&deg;, de lo expositivo, tiene por objeto lo siguiente:</p> <p> a) La falta de entrega de las actas de concejo no aprobadas.</p> <p> b) Las actas de los a&ntilde;os 2000 a 2008, se pretende entregar en formato papel y no en formato digital, como fue requerido.</p> <p> c) Reclamar por los costos de reproducci&oacute;n informados.</p> <p> 2) Que, en lo que concierne a la entrega de las actas de concejo no aprobadas, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega indicando que el art&iacute;culo 84, inciso 5&deg;, de la ley N&deg; 18.695, refiere que: &quot;las actas del consejo se har&aacute;n p&uacute;blicas una vez aprobadas (...). La publicaci&oacute;n se har&aacute; mediante los sistemas electr&oacute;nicos o digitales que disponga la Municipalidad&quot;. Al efecto, se debe se&ntilde;alar que dicha norma no establece un r&eacute;gimen de secreto o reserva de las actas no aprobadas, sino simplemente establece el requisito para que las actas sean publicadas en los sistemas electr&oacute;nicos o digitales que disponga la municipalidad -esto es, que sean aprobadas-. Lo anterior se colige a partir del texto de la ley que se&ntilde;ala que &quot;se har&aacute;n p&uacute;blicas&quot; -y no &quot;ser&aacute;n p&uacute;blicas&quot;-, de lo cual necesariamente se debe concluir que las actas requeridas son p&uacute;blicas, independiente si se encuentren publicadas o no, puesto que aquellas constituyen actos de la Administraci&oacute;n de Estado, respecto de los cuales, la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Lo anterior se refuerza por el hecho de que el mismo art&iacute;culo 84 inciso 4&deg;, de la citada ley, dispone que: &quot;Las sesiones del concejo ser&aacute;n p&uacute;blicas&quot;, de lo cual se sigue que si las sesiones son p&uacute;blicas, con mayor raz&oacute;n las actas que den cuenta de su desarrollo.</p> <p> 3) Que, asimismo, respecto de la falta de validaci&oacute;n o aprobaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, &eacute;ste Consejo ya se ha pronunciado reiteradamente respecto de dicha alegaci&oacute;n, en las decisiones de amparo roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n que se ha pedido. En este sentido, si la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en proceso de validaci&oacute;n, proceder&iacute;a que este &oacute;rgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez. A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a la vista lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n Rol C1422-12, en orden a que &quot;el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en la Ley de Transparencia se extiende, en un sentido general, tanto a la documentaci&oacute;n oficial como a la no oficial, que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, toda vez que dicho cuerpo legal no la limita a la puramente oficial, no contemplando, por ende, dicha diferenciaci&oacute;n. En efecto, la f&oacute;rmula de publicidad que contempla el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia no s&oacute;lo comprende los actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n se extiende, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma, a &quot;...la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento (...)&quot;, a menos que concurran las excepciones legales&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, por lo anteriormente expuesto, y especialmente, no habi&eacute;ndose fundado la denegaci&oacute;n de la entrega de la informaci&oacute;n requerida en alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en la Ley de Transparencia, es que se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de las actas no aprobadas o, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano la informaci&oacute;n requerida, se deber&aacute; acreditar esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10 de este Consejo, comunicando dicha situaci&oacute;n al solicitante y a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, respecto a las actas de los a&ntilde;os 2000 a 2008, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que pod&iacute;a entregarlas fotocopiadas, pero no en formato digital tal como fue requerido, hecho que fue reclamado por el solicitante. Para fundar lo anterior, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que el registro de las actas de concejo de dicha &eacute;poca se hac&iacute;a a trav&eacute;s de su adhesi&oacute;n a las hojas de un libro, conformando una serie de tomos de gran peso y tama&ntilde;o, situaci&oacute;n que torn&oacute; imposible su digitalizaci&oacute;n con los equipos que dispone la municipalidad, y m&aacute;s a&uacute;n, y en consideraci&oacute;n igualmente de su peso, se correr&iacute;a el evidente riesgo de causar alg&uacute;n tipo de lesi&oacute;n o da&ntilde;o f&iacute;sico al funcionario. A su turno, se&ntilde;al&oacute; que entregar lo requerido en el formato se&ntilde;alado, configurar&iacute;a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por los fundamentos anotados en el numeral 6&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 6) Que, se debe se&ntilde;alar que respecto a dicha causal, su configuraci&oacute;n debe someterse al examen de determinados criterios objetivos, que hagan suficientemente plausible su aplicaci&oacute;n para el caso concreto, teniendo como marco referencial, la descripci&oacute;n normativa referida a la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones el &oacute;rgano, teniendo presente que no podr&iacute;a alegarse como gravamen el propio cumplimiento de las obligaciones de transparencia que emanan de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en cuanto base de la institucionalidad, y de la propia de Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que este Consejo estima como elementos para la ponderaci&oacute;n de esta causal los siguientes: a) tipo de informaci&oacute;n, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o f&iacute;sico tradicional; b) disponibilidad de la informaci&oacute;n de forma permanente al p&uacute;blico, trat&aacute;ndose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los &oacute;rganos requeridos, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia; c) ubicaci&oacute;n material de lo solicitado, sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geogr&aacute;fico como de desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os; e) n&uacute;mero de documentos que han sido requeridos, lo que debe ser explicitado suficientemente por el &oacute;rgano requerido; y f) funcionarios encargados de la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p> <p> 8) Que, asimismo, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de acceso podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 10) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano, se advierte que sus fundamentos, precisamente, constituyen invocaciones que no resultan suficientes para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, en este caso en particular, el trabajo de fotocopiado y escaneado, involucran el mismo despliegue de trabajo, bajo la l&oacute;gica de que ambos procesos implican abrir los libros para que sus respectivas p&aacute;ginas sean capturadas por el lector de la m&aacute;quina respectiva. De ah&iacute; que, no resulta plausible que respecto a las actas requeridas, el municipio pueda y est&eacute; dispuesto a fotocopiarlas -en la misma m&aacute;quina- pero no se encuentre en condiciones de escanearlas, teniendo el &oacute;rgano la impresora multifuncional necesaria para llevar a cabo dicha tarea. Asimismo, se desestimar&aacute;, por contradictoria, la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano anotada en gesti&oacute;n oficiosa, contenida en el numeral 6&deg;, de lo expositivo, que se&ntilde;ala que entregar lo requerido escaneado o copiado implicar&iacute;a un calentamiento de fusor de la impresora, ya que si as&iacute; fuera, no habr&iacute;a ofrecido al requirente en un primer momento las actas fotocopiadas, las que se realizan en la misma impresora multifuncional -seg&uacute;n se extrae del numeral 6&deg;, de lo expositivo-. Adem&aacute;s, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del municipio consistente en que el auxiliar que deber&iacute;a escanear no fue capacitado en manejo de esc&aacute;ner, por cuanto, aquello deviene en que el &oacute;rgano nunca podr&iacute;a entregar informaci&oacute;n en forma digitalizada.</p> <p> 11) Que, teniendo en cuenta lo anterior, se debe tener presente lo expuesto en el art&iacute;culo 17 inciso 1&deg;, de la Ley de Transparencia, que dispone que: &quot;La informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles&quot;. En este caso, el requirente solicit&oacute; las actas en formato digital, reconociendo el &oacute;rgano que no hay costo monetario directo asociado al escaneo de documentos. De este modo, al no concurrir los requisitos expuestos en la norma anotada precedentemente, para entregar la informaci&oacute;n en una forma distinta a la requerida, y no habi&eacute;ndose configurado la distracci&oacute;n indebida alegada, este Consejo, acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose al &oacute;rgano hacer entrega de las referidas actas en formato digital.</p> <p> 12) Que, finalmente, debido a que se ordenar&aacute; al municipio hacer entrega digital de las referidas actas, este Consejo no se pronunciar&aacute; por el reclamo del solicitante referente a los costos de reproducci&oacute;n informados, por resultar inoficioso, en la medida que dicha alegaci&oacute;n dec&iacute;a relaci&oacute;n con la entrega de la informaci&oacute;n fotocopiada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don V&iacute;ctor Polidors Inodors en contra de la Municipalidad de Chimbarongo, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chimbarongo que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, copia de lo siguiente:</p> <p> i. Las actas de las sesiones de concejo municipal de los a&ntilde;os 2000 a 2008 en formato digital;</p> <p> ii. Las actas no aprobadas de los a&ntilde;os 2000 a mayo de 2017, en formato digital. Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano la informaci&oacute;n requerida, se deber&aacute; acreditar esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10 de este Consejo, comunicando dicha situaci&oacute;n al solicitante y a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don V&iacute;ctor Polidors Inodors y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chimbarongo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>