Decisión ROL C380-11
Reclamante: LUIS FARÍAS LÓPEZ  
Reclamado: HOSPITAL BARROS LUCO TRUDEAU  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo en contra del Hospital Barros Luco Trudeau, fundado en que dicho órgano no habría respondido dentro de plazo legal a sus requerimientos de información sobre el programa de mejoramiento del entorno laboral. El Consejo estimó que el amparo deducido en contra del Hospital Barros Luco no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad que el amparo de la especie ya que fue interpuesto en forma extemporánea.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/30/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C380-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Barros Luco Trudeau.</p> <p> Requirente: Luis Far&iacute;as L&oacute;pez.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.03.2011.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 233 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C380-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&ordm; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 19 de agosto de 2010, la Asociaci&oacute;n de Funcionarios del Hospital Barros Luco Trudeau, en lo sucesivo &ldquo;FENATS HBLT&rdquo;, a trav&eacute;s de carta dirigida al Director de dicho recinto hospitalario, solicit&oacute; informaci&oacute;n relativa al programa de mejoramiento del entorno laboral.</p> <p> 2) Que, posteriormente, el 1&deg; de marzo de 2011, la referida asociaci&oacute;n efectu&oacute; una nueva solicitud en la que requer&iacute;a los siguientes antecedentes:</p> <p> a. Dotaci&oacute;n total de personal contratado por la corporaci&oacute;n que cumple funciones dentro del hospital;</p> <p> b. N&uacute;mero total de cargos vacantes concursados a la fecha y de cargos vacantes por concursar; y,</p> <p> c. Informe del &uacute;ltimo entorno laboral, as&iacute; como los montos acumulados hasta la fecha desglosados por a&ntilde;o, entrada y salida del entorno laboral.</p> <p> 3) Que seg&uacute;n se&ntilde;ala el reclamante, el Hospital Barros Luco Trudeau no ha dado respuesta a dichos requerimientos de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, el 24 de marzo de 2011, don Luis Far&iacute;as L&oacute;pez interpuso amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital Barros Luco Trudeau, fundado en que dicho &oacute;rgano no habr&iacute;a respondido dentro de plazo legal a sus requerimientos de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, para emitir un pronunciamiento acerca de la admisibilidad del amparo de la especie, es preciso distinguir las distintas solicitudes formuladas por FENATS HBLT:</p> <p> a. Respecto de la solicitud de 19 de agosto de 2010, el amparo fue interpuesto en forma extempor&aacute;nea, en consideraci&oacute;n a los siguiente:</p> <p> a.1 De acuerdo con lo que disponen el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento, el reclamante tiene un plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles, para a recurrir por escrito ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, plazo que se cuenta desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de la misma o desde que haya expirado el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para su entrega;</p> <p> a.2 El fundamento del amparo interpuesto por el reclamante es que el Hospital no le entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada dentro del plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles que para tal efecto establece el inciso tercero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. En la especie, dicho plazo venci&oacute; el 16 de septiembre de 2010, toda vez que la solicitud de informaci&oacute;n fue presentada al &oacute;rgano reclamado el 19 de agosto del presente a&ntilde;o;</p> <p> a.3 Pues bien, en conformidad a las normas citadas, la reclamante debi&oacute; solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo, en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde el 16 de septiembre de 2010, es decir, teniendo como fecha l&iacute;mite el 12 de octubre de 2010; y,</p> <p> a.4 Por lo tanto, al haber interpuesto el reclamante su amparo ante este Consejo el 24 de marzo de 2011, seg&uacute;n consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido en exceso el plazo legal aplicable seg&uacute;n lo establecido en las citadas normas de la Ley de Transparencia y de su Reglamento.</p> <p> b. Respecto de la solicitud de 1&deg; de marzo de 2011, se advierte que el amparo de la especie tambi&eacute;n fue interpuesto en forma extempor&aacute;nea, en consideraci&oacute;n a lo siguiente:</p> <p> b.1 FENATS HBLT solicit&oacute; al Hospital Barros Luco la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en la parte expositiva a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de 1&deg; de marzo de 2011;</p> <p> b.2 Por lo tanto, el plazo de veinte d&iacute;as de que dispone el &oacute;rgano reclamado para responder a la solicitud de informaci&oacute;n vence el 29 de marzo de 2011; y,</p> <p> b.3 En consecuencia, al haber interpuesto el reclamante su amparo antes de esa fecha, esto es, el 24 de marzo de 2011, y al haber fundando el mismo en que el &oacute;rgano reclamado no entreg&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n, lo hizo en forma anticipada y, por lo tanto, extempor&aacute;nea.</p> <p> 4) A mayor abundamiento, este Consejo advierte que la persona que recurre de amparo ante este Consejo lo hace a t&iacute;tulo personal y no en su calidad de representante de la entidad que formul&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n, toda vez que no ha aportado los antecedentes necesarios que permitan sostener que ha comparecido ante esta Corporaci&oacute;n en representaci&oacute;n de FENATS HBLT, entidad que precisamente efectu&oacute; un requerimiento al Hospital Barros Luco y, que por lo tanto, contar&iacute;a con legitimaci&oacute;n activa para interponer amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo.</p> <p> 5) Que, a este respecto, debe tenerse presente el criterio asentado en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A312-09, en cuya virtud se estableci&oacute; que al utilizar el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia el t&eacute;rmino &ldquo;el requirente&rdquo;, se desprende que quien puede comparecer ante el Consejo para la Transparencia para interponer un amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n es la misma persona que ha solicitado la informaci&oacute;n p&uacute;blica al &oacute;rgano requerido, en este caso, FENATS HBLT, debidamente representada.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Luis Far&iacute;as L&oacute;pez, en contra del Hospital Barros Luco no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad, sin perjuicio de lo que se indicar&aacute; en la parte resolutiva.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, el amparo interpuesto por don Luis Far&iacute;as L&oacute;pez, de 24 de marzo de 2011, en contra del Hospital Barros Luco Trudeau, por extempor&aacute;neo y por no existir identidad entre el reclamante y quien formula la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> II) Hacer presente al reclamante que puede ejercer nuevamente ante el reclamado su derecho de acceso respecto de la informaci&oacute;n objeto de la presente reclamaci&oacute;n, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia, y, en su caso, deducir con posterioridad un amparo ante este Consejo dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la petici&oacute;n que formule o una vez transcurrido el plazo de 20 d&iacute;as de que dispone el &oacute;rgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p> <p> III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Far&iacute;as L&oacute;pez y al Sr. Director del Hospital Barros Luco Trudeau, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> &nbsp;</p>